STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7247
Número de Recurso7385/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.385/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 18 de Junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 871/92, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con la asistencia de Letrado, habiendo comparecido, también como recurrida la entidad "Hospital de Sant Boi, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Junio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del HOSPITAL DE SANT BOI contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de Septiembre de 1992, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho del HOSPITAL DE SANT BOI a la devolución de 56.524.341 pesetas (CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS), correspondientes a las cantidades indebidamente retenidas entre los años 1982 a 1985, más los intereses legales devengados desde que se produjo el ingreso indebido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991, dictadas en los recursos de revisión números 947 y 992/90 y la sentencia de 11 de Mayo de 1994, dictada en el Recurso de Casación 1061/93, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Hospital de Sant Boi, S.A.", lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo.

La representación procesal del Instituto Catalán de la Salud dejó transcurrir el plazo concedido sin formular escrito de oposición; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 56.524.341 pesetas teniendo en cuenta la consignada por la representación de "Hospital de Sant Boi, S.A". El acto administrativo recurrido - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Septiembre de 1992- estimó los recursos de alzada interpuestos por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y por el Instituto Catalán de la Salud, revocando la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 6 de Abril de 1988, en el expediente 14.938/86, estimatoria de la petición formulada por "Hospital de Sant Boi, S.A.", de devolución de las cuotas retenidas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por parte del Instituto Catalán de la Salud, como consecuencia de los servicios asistenciales prestados por dicho Centro Médico en el período comprendido de 1982 a 1985.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, resulta que los importes retenidos al satisfacer las facturas correspondientes, son los siguientes:

PERIODO IMPORTE RETENIDO

1982 10.695.954 ptas

1983 10.663.293 ptas

1984 17.902.421 ptas

1985 17.262.673 ptas

TOTAL 56.524.341 ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el recurso no es admisible, pues aunque en los años citados las cuotas conjuntas de cada uno de ellos superan los seis millones de pesetas, habida cuenta que las declaraciones- liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes a estos ejercicios de 1982 a 1985, pueden superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 19 y 20 de Julio y 18 de Octubre de 2000 y la más reciente de 3 de Abril de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 18 de Junio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 871/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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