STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7090
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4936/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección tercera, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en el proceso 738/1994. Sobre impugnación de la Orden del Ministerio de justicia de 20 de enero de 1994, sobre el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y mercantiles de España. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Pedro Enrique en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección tercera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada en dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Por providencia de fecha 21 de mayo de 1997, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Sánchez Puelles y González de Carvajal, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Enrique , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta formalicen sus respectivos escritos de oposición.

QUINTO

Por parte de ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4936/97, don Pedro Enrique , Registrador de la Propiedad, representado por procurador con poder bastante y asistido por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de diez y ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 738/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el citado Registrador impugnaba la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994 sobre el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles de España (BOE de 2 de febrero de 1994).

En el suplico de la demanda pedía que se declare la nulidad de la mencionada Orden por determinados motivos formales que, pese a haber sido rechazados por la sentencia de instancia, no reproduce ahora en casación, y supletoriamente que se declare la nulidad de los artículos 1,2 y 3 y los correspondientes contenidos en el Anexo (especialmente, la norma 20ª del mismo).

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente en este recurso de casación el citado Registrador de la propiedad que invoca un único motivo que descompone luego en cuatro submotivos que tendremos que analizar por separado.

Como ya ha quedado dicho, en este recurso el debate lo centra exclusivamente el recurrente en la cuestión de fondo.

  1. Como recurridos, por un lado, el Abogado del Estado que, en la representación que legalmente ostenta, formuló oportunamente su escrito de alegaciones oponiéndose a la pretensión del recurrente.

Asimismo, y representado por procurador con poder bastante, y dirigido por letrado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa hacer en breve resumen del contenido de la Orden impugnada.

Como ha quedado dicho, se trata de la Orden del Ministerio de justicia de 20 de enero de 1994, sobre el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (BOE de 2 de febrero de 1994).

La Mutualidad benéfica de Registradores de España -según expresa la exposición de motivos de la Orden citada, ha venido estando configurada como un servicio colegial carente de personalidad jurídica, y es complementaria del sistema público estatal en cuanto a algunos riesgos cubiertos.

Comprende a los Registradores, a los empleados de éstos que ostenten la condición de fijos y una determinada categoría profesional, así como a los empleados del Colegio.

Es obligatoria la pertenencia a la Mutualidad, y el Servicio se nutre exclusivamente con aportaciones de sus miembros sin que en la financiación intervengan fondos públicos.

Cubre, hasta donde permitan sus recursos, algunas prestaciones típicas de la Seguridad Social (pensiones de jubilación, viudedad y orfandad, complementando la cobertura estatal) y otras finalidades típicamente colegiales (anticipos reintegrables para modernización de los registros, subvenciones a registros incongruos, y becas a huérfanos.

Se trata de un servicio de los llamados de reparto, es decir que sólo concede prestaciones si sus disponibilidades económicas lo permiten.

Publicada la Ley 33/1984, sobre Ordenación del Seguro privado se planteó el problema de si sus normas eran aplicables al citado Servicio. La cuestión fue resuelta en sentido afirmativo por la Dirección General de Seguros.

Ello ha obligado a extinguir el servicio, si bien se establece un período transitorio de vigencia -en lo esencial- para los Registradores, sus empleados, y los del Colegio que en 31 de diciembre de 1993 fueran beneficiario de alguna de las prestaciones dichas, y para los Registradores, sus empleados y los del Colegio que en esa fecha tuvieran cumplidos 65 años de edad.

CUARTO

El motivo único que invoca al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se subdivide -según hemos anticipado- en cuatro submotivos que, necesariamente, tenemos que analizar por separado.

  1. El submotivo primero hay que desestimarlo por cuanto que la impugnación se hace en forma global a todo un capítulo de la ley y, si bien menciona luego algunos de ellos, no razona la concreta infracción en que incurren cada uno de ellos. Es doctrina, por lo demás, reiteradamente expuesta por nuestra Sala que <<... no="" puede="" admitirse="" como="" motivo="" casacional="" la="" infracci="" generalizada="" y="" globalizada="" de="" todas="" las="" normas="" contenidas="" en="" una="" disposici="" legal="" el="" caso="" que="" nos="" ocupa:="" un="" cap="" ley:="" iv="" ley="" trata="" previsi="" social="" toda="" vez="" esta="" clase="" recursos="" exige="" concreci="" del="" precepto="" se="" considere="" infringido="">> [STS, Sala 3ª de 20 de noviembre de 1996 (Ar. 8304)]; <> [STS, Sala 3ª, 10 de febrero de 1995 (Ar. 899)].

    Por lo demás, la disolución del servicio de previsión manteniendo transitoriamente su vigente en la forma dicha, no infringe norma alguna.

    En consecuencia, y como queda anticipado este submotivo ha de rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo submotivo en el que se considera inaplicable al caso la STS de 11 de julio de 1990 (Ar. 6028) que cita la Sala de instancia.

    Recuérdese que en dicha sentencia se resolvió un recurso planteado contra la obligatoriedad del pago de cuotas del servicio de previsión por parte del personal auxiliar.

    Pues bien el registrador que aparece como recurrente en el caso que nos ocupa entiende que se trata de supuestos distintos. Sin embargo, la idea de solidaridad está presidiendo la solución de uno y otro caso. Así lo entendió la Sala de instancia, y así lo entiende también nuestra Sala que, en consecuencia, rechaza también este motivo.

  3. En el tercer submotivo el recurrente considera infringida la doctrina constitucional (STC 244/1981) sobre integración en un servicio complementario de previsión social de corte corporativo.

    El motivo debe ser igualmente desestimado pues la sentencia invocada bien claramente dice, en el párrafo que transcribe el recurrente, que la adscripción obligatoria a una Asociación Mutuo-benéfica, y el deber de cotización a la misma cumplen fines de utilidad pública, existiendo a tal efecto un reparto mutual de los riesgos sociales.

    No se trata en la Orden impugnada de constituir una Mutualidad ex novo, sino de habilitar una solución razonable a una situación cuya única solución alternativa a la elegida hubiera sido la de extinción total. O, si se prefiere, la de reducción de la cuantía de las prestaciones que se dejan en vigor a una cuantía irrisoria -por la necesidad derivada de la inclusión de la totalidad de los Registradores, sus empleados, y los empleados del Colegio-.

    Todo esto sin olvidar que la cuota colegial es sólo uno de los recursos que se aplican al sostenimiento transitorio del Servicio.

    En consecuencia, nuestra Sala rechaza también este submotivo.

  4. Llegamos así al submotivo cuarto en el que la parte recurrente insiste en que no comparte la forma en que la Audiencia Nacional ha interpretado el principio de solidaridad, y ello porque, al no hallarse comprendido -aunque esto lo afirma pero no lo explícita- en ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 1, letra b) de la Orden impugnada.

    No vamos a entrar aquí a analizar el sabroso tema de si la solidaridad es un valor constitucional (artículo 1º de la CE), pero no un principio jurídico, y si una y otra expresión deben tomarse como sinónimas.

    Lo que sí debemos subrayar es que la solidaridad no implica reciprocidad matemáticamente medida e idéntico contenido la solidaridad no es un do ut des, pues más bien lo que evoca la idea de solidaridad es una relación de desigualdad en el sentido de que entrega el que puede, porque debe en tanto que puede , y recibe el que no puede. Algo así es lo que estaba diciendo la, repetidamente citada, STS de 11 de julio de 1990 (Ar. 6028) cuando al hablar de que el principio de solidaridad está <>

QUINTO

Desestimados, como han sido, todos y cada uno de los motivos invocados, por el registrador recurrente procede imponerle las costas del presente recurso de casación, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Pedro Enrique contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de diez y ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 738/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 27/10/2001 Recurso Num.: 4936/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: ESG ACLARACIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL

Recurso Num.: 4936/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro _______________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO

H E C H O S

ÚNICO.- El procurador Don Isacio Calleja García, actuando en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, solicita aclaración de la sentencia de 24 de septiembre de 2001, dictada por nuestra Sala y sección en el recurso de casación número 4936/1997.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la que se acaba de hacer mención en el antecedente de hecho que precede se dice, en lo que aquí interesa, lo siguiente: <<

Segundo

Se imponen las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente>>. SEGUNDO.- El Colegio de Registradores, en el escrito solicitando la rectificación de error material, hace notar que el recurrente fue un Registrador, el Sr. Pedro Enrique , actuando como particular, mientras que las dos personas jurídicas públicas intervinientes, -Administración del Estado y la citada Corporación profesional- intervenían como recurridos.

TERCERO

Es innegable que nos hallamos ante un caso de error material, rectificable conforme a los artículos 267.2 LOPJ y 214.3, LECivil. Y que ello es así, se confirma leyendo el fundamento quinto de nuestra sentencia donde se dice que: <>. En consecuencia,

LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material cometido en la sentencia de 24 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 4936/1997, en cuya parte dispositiva apartado segundo debe decirse: <> en vez de <>. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada ene l mismo día de su fecha. Certifico.

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