STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7328
Número de Recurso759/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 759/97 interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4981/94 sobre Plan especial de reforma interior. Siendo parte recurrida D. Fernando , representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4981/94 interpuesto por D. Fernando , contra Acuerdo del Excmo. Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de 24 de abril de 1994 (D.O.G. 13.05.94) sobre Aprobación definitiva Proyecto Plan Especial Reforma Interior en As Lagoas (A Coruña). Siendo parte demandada la Xunta de Galicia, y como parte codemandada el Ayuntamiento de A Coruña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Fernando contra Resolución del Excmo. Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, aprobatorio definitivamente del Plan especial de reforma interior de As Lagoas en la ciudad de A Coruña; y, en consecuencia debemos anular y anulamos tal Resolución en cuanto efectúa alteración en dos zonas verdes de dicho ámbito previstas en el Plan general de ordenación urbana del municipio, y a que alude el número de los considerandos de la presente, al no estimar en ello ajustada tal Resolución al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Xunta de Galicia y por el Ayuntamiento de A Coruña, elevados los autos a este Tribunal, por la Xunta de Galicia se interpuso el mismo, declarándose desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de A Coruña, por Auto de 3 de abril de 1997. de la Sección Primera de esta Sala, por resolución de 2 de julio de 1997 se admitió el recurso de la Xunta de Galicia, remitiéndose a la Sección Quinta Por providencia de 9 de octubre de 1997 se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 18 de noviembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Xunta de Galicia dice que: "Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella. Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente, Xunta de Galicia, en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 759/96 condenando a la Xunta de Galicia en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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