STS 523/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:4223
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución523/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por INVERSIONES ALTAMIRA, SL., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 16 de diciembre de 2005, y contra Auto de fecha 8 de febrero de 2006 resolviendo en apelación el recurso interpuesto por Inversiones Altamira, S.L. rollo de apelación nº 623/05 derivado de los autos nº 47/05 sobre juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santa Cruz de Tenerife, y siendo también parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de INVERSIONES ALTAMIRA, S.L. presentó demanda promoviendo declaración de error judicial, contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2005 y contra el Auto posterior de fecha 8 de febrero de 2006, dictados en el rollo de apelación nº 623/05, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, actuaciones dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santa Cruz de Tenerife, juicio ordinario nº 47/05, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "... dictara en su día Sentencia por la que se declare que la sentencia y el auto impugnados deben ser calificados producto de ERROR JUDICIAL, con las consecuencias que ello supone, y con lo demás que en derecho procediera".

SEGUNDO

Por resolución de 21 de marzo de 2006, se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal para informe, emitiendo el informe solicitado con fecha 26 de abril de 2006, en el sentido de debe admitirse a trámite el presente procedimiento, por entender que se ha cumplimentado el plazo preceptivo que exige el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, contestando a la demanda deducida en el plazo conferido, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia desestimándola, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, dentro del término concedido para contestar a la demanda, presentó escrito solicitando se estimase el error judicial propuesto por el demandante.

QUINTO

Por resolución de 13 de febrero de 2007, se acordó citar a las partes para la celebración de Vista, señalándose para el día veinticuatro de abril de dos mil siete a las once horas de su mañana. Por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, se presentó escrito interesando se deje sin efecto el señalamiento de Vista acordado. De dicha solicitud se acordó dar traslado tanto al Ministerio Fiscal como al Sr. Abogado del Estado, presentándose por ambas partes escritos no oponiéndose a la solicitud formulada por la demandante, dictándose resolución con fecha 27 de marzo de 2007, dejando sin efecto el señalamiento de Vista que venía acordado, y señalándose para votación y fallo el mismo día veinticuatro de abril de dos mil siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar a la presente demanda por error judicial son los que se resumen a continuación.

  1. La demandante INVERSIONES ALTAMIRA, S.L., demandó en su día al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, quien se allanó totalmente a la pretensión ejercitada por la actora. La sentencia de 29 de marzo de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda sin imponer las costas, por aplicación del artículo 395 LEC. El 7 de abril de 2005, dentro del plazo, la demandante pidió que se aclarase la sentencia en el sentido de incluir la expresa condena en costas de la demandada por concurrir la excepción prevista en el artículo 395.1,2 LEC ; dicha petición no fue aceptada por el Juzgado, quien el 20 de abril de 2005, es decir, casi un mes después de haberse dictado la sentencia, dictó providencia declarando no haber lugar a la aclaración.

  2. INVERSIONES ALTAMIRA, S.L., interpuso entonces recurso de apelación, que fue inadmitido, por haber transcurrido el plazo para ello, ya que según la sentencia de la Audiencia de Tenerife, de 16 diciembre 2005, el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado notificada el 6 de abril, preparado por escrito de 29 de abril, estaba formulado fuera de plazo y consecuentemente, no era admisible, ya que el artículo 457 LEC establece para ello un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia para formular el escrito de preparación del citado recurso. Añade la referida sentencia que no se puede apreciar "que la solicitud de aclaración o rectificación de un error material de la sentencia interrumpa o amplíe el plazo para formular recurso de apelación contra la misma".

  3. Después de una serie de vicisitudes procesales, INVERSIONES ALTAMIRA, S.L., presentó demanda promoviendo declaración de error judicial, por considerar que se había vulnerado lo establecido en el artículo 267.8 LOPJ, añadido por la LO 19/2003, que establece que los plazos de los recursos comenzarán a contarse, en todo caso, desde la notificación del auto que resuelva la aclaración.

  4. La contestación a la demanda del Abogado del Estado concluye que no nos encontramos ante un supuesto de error judicial, sobre la base de la interpretación de los artículos 214 y 215 LEC .

  5. La contestación a la demanda del Ministerio Fiscal, viene a admitir la concurrencia de error cuando afirma "[...] que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redactado por la LO 19/2003, de 23 de diciembre ) unifica, a efectos de cómputo de plazos para los recursos contra resoluciones sometidas tanto a aclaración como a subsanación, y en su apartado 8 señala que "en todo caso comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegase remediarla". Por otro lado nuestro razonamiento se agota alegando que, en aras de una interpretación sistemática, se completa con el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en el que se generaliza que el plazo para recurrir se contará "en su caso, desde el día siguiente a la notificación de la aclaración...".

SEGUNDO

El artículo 267.8 LOPJ, añadido por la LO 19/2003, de 23 diciembre, establece que "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociese o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". Esta norma debe interpretarse de acuerdo con la propia naturaleza del auto de aclaración o rectificación, que según la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 febrero

, "está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del auto de aclaración -y hoy de rectificación (artículo 407 LEC )", de manera que en el caso concreto decidido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, "la cognitio propia de este proceso ha de extenderse objetivamente al conjunto final integrado por el auto originario con la rectificación introducida [...]". Nuestro Auto de 16 febrero 1999, dice que "la doctrina jurisprudencial ha interpretado el alcance y contenido de la acción y del recurso autorizado por los artículos 121 CE y 292 y 293 LOPJ, atribuyendo al Estado el deber de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del Juzgador, cuando se han producido equivocaciones patentes y manifiestas en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley, generando una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico [...]".

Pues bien, en el supuesto enjuiciado se produce una falta de aplicación de la ley vigente, es decir, no se ha tenido en cuenta la norma que se denuncia como no aplicada, el artículo 267.8 LOPJ, que después de su promulgación es básico, para interpretar y en su caso, modificar lo dispuesto en el artículo 215 LEC, ya que ha entrado en vigor después de la mencionada Ley de Enjuiciamiento civil y a él, al artículo 267.8 LOPJ, debe atenderse en lo relativo a la suspensión de los plazos para la interposición de los recursos cuando se ha pedido una aclaración o subsanación.

Esta es una regla coherente con el propio sistema procesal porque, a) la aclaración de la sentencia forma parte de la misma y por ello hasta que ésta no se produzca cuando haya sido solicitada, no debe entenderse completa; b) para interponerse cualquier recurso debe conocerse la solución contra la que va a caber el mismo y solicitada la aclaración, incluso en el caso en que no sea ésta la vía adecuada, debe esperarse a su resultado para poder recurrir; c) si no se suspendieran los plazos, se obligaría al afectado a interponer preventivamente un recurso, con los evidentes problemas que ello conlleva, y, finalmente, d) aplicar una solución como la que adoptó la Sala sentenciadora de la Audiencia de Tenerife produce una clara indefensión en el afectado, por impedirle el acceso a los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 CE . Además, no se encuentra en este caso ninguna razón para considerar que la demandante ha utilizado la vía de la petición de aclaración de sentencia para alargar el proceso indebidamente y en beneficio propio, doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 352/1993, de 29 de noviembre, aunque referida a los plazos para la interposición del recurso de amparo (asimismo SSTC 170/1995, de 20 noviembre ).

Todas estas razones llevan a estimar la demanda y declarar la concurrencia de error judicial, porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife ha incurrido en un desacierto al no aplicar la ley vigente en el momento de los hechos, que obliga a computar los plazos para interponer el recurso a partir del día siguiente al de la notificación del auto donde se acuerda o deniega la aclaración solicitada, incorporando así elementos anómalos, que, según afirma nuestro auto de 16 diciembre 1999, producen la quiebra del necesario equilibrio judicial y de la seguridad jurídica, produciendo una decisión injustificable.

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto, procede reconocer y declarar expresamente la existencia de un error judicial, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda por Error Judicial interpuesta por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de INVERSIONES ALTAMIRA, S.L., respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, reconociendo expresamente el error judicial en que ha incurrido dicho Órgano Jurisdiccional, con los demás efectos legales derivados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas y con devolución del depósito constituido. Particípese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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