STS, 19 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:38
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de ley número 3/2.006, interpuesto por el ente público RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de septiembre de 2.005 en el recurso de apelación número 1.370/2.004, sobre contratación del Servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y venta de derechos de emisión de programas de Televisión Autonómica Valenciana, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.005, desestimatoria del mismo. Dicho recurso de apelación se había interpuesto por el ente público Radiotelevisión Valenciana y por la sociedad mercantil Televisión Autonómica Valenciana, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia el 9 de junio de

2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 317/2.003 ; esta última sentencia estimaba el recurso promovido por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra la convocatoria del concurso número 2003/11 efectuada por el Director General de la entidad pública RTVV, relativa a la contratación del Servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y venta de derechos de emisión de programas de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y la resolución del Director General de RTVV de fecha 19 de mayo de 2.003 por la que se inadmite el recurso administrativo formulado contra dicha convocatoria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el ente público Radiotelevisión Valenciana interpuso en fecha 27 de enero de 2.006 recurso de casación en interés de ley ante esta Sala, mediante escrito al que acompañaba testimonio de la sentencia impugnada. Pretende con el mismo que se sustituya la errónea doctrina legal de la sentencia impugnada por la siguiente:

"La ejecución a que alude el artículo 6 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, de Regulación del Tercer Canal de Televisión, cuya transferencia a terceros prohíbe, consiste en el conjunto de facultades relativas a la toma de decisiones sobre la prestación del servicio y la responsabilidad sobre su prestación al público.

La necesidad impuesta de que la ejecución del servicio público televisivo sea realizada directamente por la sociedad anónima constituída al efecto en cada Comunidad Autónoma no reclama un absoluto despliegue de la totalidad de las prestaciones en las que se materializa la ejecución del servicio público por parte de éstas últimas.

Por lo tanto, en tanto en cuanto no se transfieran a terceros las facultades de dirección, planificación y control del servicio, ni la responsabilidad sobre su prestación al público, resulta factible la colaboración del sector privado en la intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas, ya que estas actividades no constituyen prestaciones principales del servicio público televisivo no susceptibles de contratación con el sector privado." Terminaba suplicando que se fije la doctrina legal en la forma que postula en dicho escrito.

TERCERO

Reclamados las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, las remitió ésta, previo emplazamiento de las partes personadas en dicha instancia conforme a la regulación de este tipo de recurso.

Recibidas las actuaciones tras los emplazamientos, se concedió al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, plazo para formular alegaciones, presentando un escrito en el que suplicaba que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Posteriormente se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien ha emitido dictamen en el sentido de que procede la desestimar el recurso de casación, por no ser errónea ni gravemente dañosa para el interés general la doctrina impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso de apelación número 1.370/2.004 interpuesto por el Ente Público Radio Televisión Valenciana y por la sociedad mercantil Televisión Autonómica Valenciana, S.A. contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia de fecha 9 de junio de 2.004, recaída en los autos 317/2.003.

En la sentencia de primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo había estimado la pretensión deducida por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano y anulado las resoluciones del Director General de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana de las que antes se ha hecho mención. Mediante los actos administrativos impugnados y anulados aquel Ente Público había convocado el concurso número 2003/11 para contratar el servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y venta de derechos de emisión de programas de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., y la emisión de programas.

SEGUNDO

La sentencia dictada en apelación, y ahora objeto del presente recurso excepcional en interés de la Ley, confirmó la de instancia en todos sus pronunciamientos. Rechazó que el Juzgado excediera los límites de la función revisora de la Jurisdicción o que careciera de jurisdicción para enjuiciar los actos recurridos, corroboró que había sido acertada la admisión de la legitimación de los recurrentes en la instancia y, finalmente, coincidió con la apreciación del Juzgado en lo referido a la vulneración de las normas reguladoras de la gestión del servicio público televisivo.

La Sala sentenciadora no dejó de reseñar (fundamento jurídico tercero) que su sentencia venía a reiterar pronunciamientos jurisdiccionales precedentes sobre cuestiones análogas y actos precedentes. En concreto, afirmó:

"[...] Pues bien, la Sala entiende acertada la postura mantenida en la sentencia apelada, tanto más cuanto que así la hemos avalado en nuestra sentencia antes mencionada de esta misma Sala y Sección de fecha 8 de junio de 2005 dictada en el rollo de apelación núm. 889/2004 . En esta sentencia se examinaron cada una de las diferentes vías contractuales abiertas por el Acuerdo de 24 de marzo de 2003 del Gobierno valenciano, a saber: a) el suministro de contenidos audiovisuales destinados a la parrilla de programación de Canal 9; b) el servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de TVV, S.A., c) el servicio de edición de los programas informativos de Canal 9 y suministro de noticias.

Más precisamente la segunda de esas vías contractuales mencionadas (letra b) constituye el fondo del asunto que nos ocupa en esta sede de apelación. Y, sobre dicha vía contractual, reiteramos y hacemos nuestro nuevamente el Fundamento de Derecho décimo de dicha sentencia de 8 de junio de 2.005 que transcribimos: [...]"

Pues bien, hemos de recordar ante todo que esta Sala del Tribunal Supremo ha rechazado en su reciente sentencia de 27 de junio de 2.006 el recurso en interés de la Ley número 74/2.004, interpuesto por el mismo Ente Público contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 28 de julio de 2.004 en el recurso de apelación número 469/2.004 .

Esta última sentencia confirmó, al igual que la ahora impugnada, la dictada por otro juzgado de lo contencioso-administrativo (en aquel caso el número dos de Valencia) mediante la que se anuló una decisión del Consejo de Administración de Radio Televisión Valenciana, de 24 de marzo de 2.003, en la que, a su vez, se aprobaron los pliegos de condiciones que habían de regir el proceso de contratación con personas privadas de determinados servicios, entre ellos el relativo al servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de la Televisión autonómica Valenciana.

La convocatoria que se impugnó en el recurso de instancia que ahora analizamos no era sino uno de los actos ulteriores de concreción o desarrollo del "proceso" contractual cuyos pliegos de condiciones fueron analizados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de

2.004 .

TERCERO

En nuestra sentencia de 27 de junio de 2.006 declaramos que no había lugar al recurso de casación en interés de la Ley número 74/2.004 por las siguientes razones:

[...] Se combate en este recurso extraordinario de casación en interés de Ley la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión Valenciana contra la Sentencia núm. 56/2004, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia, resolución que anuló la decisión procedente del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Valenciana de veinticuatro de marzo de dos mil tres, ratificada el treinta y uno siguiente, y que acordaba: 'Sexto: Aprobar los pliegos que han de regir el proceso para dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno Valenciano de 4 de marzo de 2003 y el adoptado por las Cortes Valencianas en 12 de febrero de 2003, los cuales se incorporan como anexo al Plan de Actuación de Radiotelevisión valenciana actualmente en vigor'.

A través de ese acuerdo se decidía 'licitar la prestación por parte de la iniciativa privada de las siguientes actividades que, por su carácter accesorio sobre el servicio público que se presta por la Televisión Valenciana, resultan acordes con el régimen jurídico del mismo: El suministro de contenidos audiovisuales destinados a la parrilla de programación de Canal 9. El servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de TVV, S.A. El servicio de edición de los programas informativos de Canal 9 y suministro de noticias'.

[...] El Ministerio Fiscal plantea la a su juicio inexistente legitimación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, y razona esa falta de legitimación en que el Ente recurrente con toda evidencia gestiona la prestación del servicio público que representa la televisión valenciana, pero, a través de esa gestión, en modo alguno representa y defiende intereses de carácter general o corporativo como exige el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El análisis y resolución de esta cuestión previa es preferente por que en el supuesto de que se estimase la Sala habría de inadmitir el recurso.

La Sala coincide con el parecer del Ministerio Fiscal en este supuesto. Sin duda el Ente Público Radio Televisión Valenciana tiene interés legítimo en el asunto, puesto que la decisión que en el se adopte afecta a su interés propio y particular y le reportaría el beneficio que deriva de la posibilidad de contratar del modo que pretendió determinados contenidos de su programación y otros aspectos relacionados con la prestación del servicio, pero si ese hecho es evidente que le legitima para recurrir, sin embargo no cumple la otra condición que para ello exige el precepto, y que es que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, requisito previo al anterior, y que, ineludiblemente, debe cumplirse para que exista legitimación para interponer el recurso.

De ningún modo se justifica este extremo. Ignoramos que intereses de carácter general o corporativo ostenta, representa o defiende el Ente Público Radiotelevisión Valenciana. Tanto es así que cuando al interponer el recurso se refiere a la legitimación que ostenta la vincula a los intereses de carácter general relacionados con la prestación del servicio público televisivo en la Comunidad Valenciana. Esa afirmación es una mera petición de principio que conecta de igual modo con el contenido del art. 3.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1984, de 4 de julio, que crea la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana y que le encomienda 'la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalitat Valenciana'.

El Ente Público recurrente gestiona un servicio público, pero ese hecho no le otorga la representación y defensa de ningún interés de carácter general o corporativo, y sí le obliga a prestar de conformidad con los principios de eficacia y eficiencia que son consustanciales a la gestión de los servicios públicos aquellos que le están encomendados, y a respetar, de igual manera, aquellos otros derechos y principios constitucionales a que se refiere el art. 20.1.d) y 3 de la Carta Magna en relación con el art. 149.1.27ª . Pero ese mandato de gestión que desarrolla dotado de personalidad pública y con la necesaria autonomía, no le inviste de esa prerrogativa que impone la norma de ostentar y defender intereses generales o corporativos.

CUARTO

Estas mismas consideraciones abocan, sin necesidad de otras adicionales, a la inadmisión del presente recurso de casación en interés de la Ley, dada la analogía de planteamientos y situaciones jurídicas.

La inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescriben los artículos 93.4 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación en interés de ley interpuesto por Radiotelevisión Valenciana contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 1.370/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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