STS 1223/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:8620
Número de Recurso2257/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1223/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ecija, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuesto por Dª Doña Nuria , Dª Doña Lidia y Dª Doña Eugenia , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; y por D. Don Francisco y D. Don Bruno , representados por la Procurador de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida D. Diego , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ecija, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 211/97 a instancia de Dª Nuria , Dª Eugenia y Dª Lidia , representadas por el Procurador D. Luis Losada Valseca, contra D. Francisco , D. Bruno y D. Diego , representados por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz y contra D. Felipe (declarado en rebeldía procesal), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1.- Con estimación de la demanda, declare que el cuaderno particional formalizado por los contadores demandados debe completarse con la adición de las siguientes cantidades: CINCUENTA MILLONES, NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS DOCE PESETAS (50.938.912 pesetas). DIEZ MILLONES, CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS OCHENTA PESETAS (10.196.780 pesetas). Los intereses del principal que vayan devengándose hasta la efectiva entrega de las sumas en la masa hereditaria. Los intereses devengados en vida del fallecido causante, que deberán computarse en ejecución de sentencia. Los intereses de demora que se devenguen a partir de que sean judicialmente reclamados. 2.- Condene a todas las partes a estar y pasar por esta declaración. 3.- Condene a don Francisco y a don Bruno a que hagan entrega a la masa hereditaria y, concretamente, mediante imposición en la cuenta abierta en CAJA RURAL PROVINCIAL, Sucursal de Ecija con el título "Testamentaría de don Paulino " y de la que solamente disponen los albaceas, de todas las sumas comprendidas en el apartado 1 de esta súplica. 4.- Condene a los albaceas contadores-partidores a que realicen las siguientes operaciones: 4.1.- Completen el cuaderno particional, mediante la formalización de un cuaderno suplementario, en el que incluyan las cantidades que les entreguen los señores EugeniaLidiaBrunoFrancisco . 4.2.- Liquiden, con cargo a dicho haber, los gastos e impuestos que se originen. 4.3.- Finalmente, en el remanente que quede haga adjudicación de las cantidades residuales engrosando las hijuelas de las demandantes, doña Nuria , doña Eugenia y doña Lidia : en otro caso y si el juzgado estimare no ser procedente este reparto, realícese el mismo de acuerdo con las reglas del "ab-intestato".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Boceta Díaz en nombre y representación de D. Francisco y D. Bruno , quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "con estimación de las excepciones de forma y de fondo propuestas, absuelva a mis mandantes de la demanda deducida, con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Asimismo el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de D, Diego , presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "que entienda ajustada a Derecho, en la que, por razones obvias y por imperativos de la buena fe, no se deberá contener condena en costas para ninguno de los albaceas contadores partidores de la herencia de don Paulino ".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Ecija, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Luis Losada Valseca en representación de DÑA. Nuria , DÑA. Eugenia Y DÑA. Lidia , contra D. Francisco , D. Bruno , D. Diego y D. Felipe , declarado en rebeldía, debo declarar y declaro: 1º) El cuaderno particional formalizado por los contadores-partidores deberá completarse con la adición de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS DOCE PESETAS (50.983.912 pesetas) más intereses pactados al 8% anual desde el fallecimiento del causante, hasta su completo y definitivo pago. 2º) Se condene a los demandados D. Francisco y D. Bruno a que hagan entrega a la masa hereditaria de la cantidad anteriormente reseñada. 3º) No haber lugar a la inclusión de la citada cantidad en el legado hereditario correspondiente a las actoras. 4º) Declarar abierta la herencia ab intestato respecto a la cantidad señalada en el ordinal primero, y declarar herederos ab intestato a los descendientes del causante Dña. Nuria , Dña. Eugenia , Dña. Lidia , D. Francisco y D. Bruno . 5º) Procédase a la adjudicación de dicha cantidad conforme a las reglas prevenidas en el Código Civil, la cual se verificará materialmente en ejecución de sentencia. 6º) No procede hacer expresa imposición de condena en costas por las causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes Doña Nuria , Doña Eugenia y Doña Lidia , así como el formulado por la representación procesal de los demandados Don Francisco , Don Bruno , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Nuria , Dª Lidia y Dª Eugenia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se interpone al amparo de lo prevenido en el nº 4º del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas: Artículo 1187 del Código Civil, Artículo , del Código Civil, Artículos 657, y demás concordantes, del Código Civil, artículos 1281, 1284, 1288, 1289, todos del Código Civil. SEGUNDO.- Se articula este motivo al amparo de lo que se previene en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia). Normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas: Artículo 24 de la Constitución Española, Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículos 360, 361 y siguientes del mismo Cuerpo legal, Artículo 1109 del Código Civil. TERCERO.- Se interpone este tercer motivo por el cauce del nº 4º del artículo 1692, por infracción de las normas sustantivas del ordenamiento jurídico. Artículo 1109 del Código Civil, artículo 24 de la Constitución Española".

  1. - Asimismo la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Francisco y D. Bruno , presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- El presente motivo de casación se funda en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso primero, es decir, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Se denuncia la infracción del artículo 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 533.2º de la LEC, en el sentido de la necesidad de decir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de del debate, lo que también implica infracción del artículo 24, nº 1 de la Constitución Española. Se denuncia la infracción en el concepto de su no aplicación. SEGUNDO.- Se funda en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia resuelve sobre lo no postulado, incurriendo en incongruencia "extra petita", lo que implica igualmente infracción del artículo 24 de la C.E., lo que se hace constar en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. Se denuncia la infracción, en el concepto de su aplicación indebida, por no guardar la sentencia algo que no fue suplicado. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 904 del Código Civil, en relación con el art. 1057 de dicho cuerpo legal, así como la jurisprudencia que lo interpreta, que será citada en el desarrollo del motivo. El concepto de la infracción denunciada es el de la no aplicación del precepto sustantivo. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692, se denuncia la infracción , por aplicación indebida, de los artículos 1057, 1059, 1063 y 1064 del Código Civil. Dichos preceptos se consideran infringidos por su no aplicación".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se entregó copias de los escritos a las representaciones de los recurridos, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlos, como así lo efectuó el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en la representación que ostenta.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa este recurso de casación, se formularon los siguientes pedimentos: 1. Se declare que el cuaderno particional formalizado por los contadores demandados debe completarse con la adición de las siguientes cantidades: cincuenta millones novecientas ochenta y tres mil novecientas doce pesetas; diez millones ciento noventa y seis mil setecientas ochenta pesetas; los intereses del principal que vayan devengándose hasta la efectiva entrega de las sumas a la masa hereditaria; los intereses devengados en vida del fallecido causante que deberán computarse en ejecución de sentencia; los intereses de demora que se devenguen a partir de que sean judicialmente reclamados. 2. Se condene a todas las partes a estar y pasar por esta declaración.- 3. Se condene a don Francisco y a don Bruno a que hagan entrega a la masa hereditaria y, concretamente, mediante imposición en la cuenta abierta en Caja Rural Provincial, sucursal de Ecija, con el título "Testamentaría de don Paulino " y de la que solamente disponen los albaceas, de todas las sumas comprendidas en el apartado 1 de esta súplica. 4. Condene a los albaceas contadores-partidores a que realicen las siguientes operaciones: completen el cuaderno particional, mediante la formalización de un cuaderno suplementario, en el que se incluyan las cantidades que les entreguen los señores EugeniaLidiaNuriaBrunoFrancisco ; liquiden, con cargo a dicho haber, los gastos e impuestos que se originen; finalmente, en el remanente que quede haga adjudicación de las cantidades residuales engrosando las hijuelas de las demandantes, doña Nuria , doña Eugenia y doña Lidia . En otro caso y si el Juzgado estimare no ser procedente este reparto, realicese el mismo de acuerdo con las reglas del "abientestato".

Estas pretensiones se fundan en no haber sido incluido en el cuaderno- particional de la herencia de don Paulino , padre de actoras y demandados, formalizado por los albaceas contadores partidores nombrados por el causante, el importe de un préstamo que, por la cantidad de cincuenta millones novecientas ochenta y tres novecientas doce pesetas, hizo don Paulino a sus hijos don Francisco y don Bruno nuno La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla desestima los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las actoras y por sus hermanos demandados y confirma la sentencia de primera instancia, que, estimando la demanda, contiene los siguientes pronunciamientos: 1º. El cuaderno particional formalizado por los contadores-partidores deberá completarse con la adición de cincuenta millones novecientas ochenta y tres mil novecientas doce pesetas más intereses pactados al 8% anual desde el fallecimiento del causante, hasta su completo y definitivo pago; 2º Se condena a los demandados D. Francisco y D. Bruno a que hagan entrega a la masa hereditaria de la cantidad anteriormente reseñada. 3º. No haber lugar a la inclusión de la citada cantidad en el legado hereditario correspondiente a las actoras. 4º. Declarar abierta la herencia ab intestato respecto a la cantidad señalada en el ordinal primero, y declarar herederos ab intestato a los descendientes del causante, Dña. Nuria , Dña. Eugenia , Dña. Lidia , D. Francisco y D. Bruno ; 5º. Procédase a la adjudicación de dicha cantidad conforme a las reglas prevenidas en el Código Civil, la cual se verificará materialmente en ejecución de sentencia; 6º. No procede hacer expresa condena en costas por las causadas en esta instancia.

Contra la sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso de casación, de una parte, por doña Nuria , doña Eugenia y doña Lidia , y de otra parte, por don Francisco y don Bruno .

RECURSO DE DOÑA Nuria , DOÑA Eugenia Y DOÑA Lidia .

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art, 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo de este recurso, en el que se citan como normas infringidas los arts. 1187, 4-2º, 657 y demás concordantes, y 1281, 1284, 1288 y 1289, todos del Código Civil.

Es doctrina de esta Sala la de que "un conjunto heterógeneo de preceptos no pueden fundar un motivo de casación al no constar en qué norma y en qué sentido se ha producido la infracción (en este sentido, sentencias de 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, entre otras muchas anteriores)" (sentencia de 24 de enero de 2001); "la doctrina casacional emanada de esta Sala que establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (sentencias de 23 de junio y 21 de julio de 1994)" (sentencia de 22 de diciembre de 2000); "no es admisible en casación alegar la infracción de preceptos concordantes (u otra, fórmulas parecidas como siguientes o complementarios) porque ni a la parte contraria se le permite conocer con claridad y precisión la base de la denuncia casacional (con lo que se le coloca en situación de indefensión) ni el Tribunal está obligado a la pesquisa correspondiente, o a extenderse en razonamientos especulativos en el propósito de atender a la respuesta casacional" (sentencia de 5 de diciembre de 2000); en el mismo sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dice que "no es lícito citar en casación un conjunto de preceptos sin concretar cual de ellos es el que se considera violado por la sentencia recurrida ni fundamentar en que consiste esa violación, lo que viola el principio de claridad exigida por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo función de esta Sala indagar cual de esos preceptos es el que se considera infringido".

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce necesariamente a la desestimación del motivo dada la heterogeneidad de los preceptos invocados, reguladores de cuestiones que no guardan relación entre sí, citándose entre ellos "el art. 657 y demás concordantes"; no es viable la cita conjunta de los artículos reguladores de la interpretación contractual, siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial, y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, no siendo tampoco admisible la cita del art. 1281 sin expresar cual de sus dos párrafos es el que se considera infringido.

Tercero

Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los arts. 360, 361 y siguientes del mismo Cuerpo Legal y del art. 1109 del Código Civil. El motivo incide en los mismos defectos de técnica casacional en que incurre el primero ya examinado y desestimado y, además, en el de citar en un motivo acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Procesal un precepto de carácter sustantivo como es el art. 1109 del Código Civil, cuya violación ha de denunciarse por el cauce del número 4º del citado art. 1692. Razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692, el motivo tercero de este recurso denuncia infracción del art. 1109 del Código Civil y del art. 24 de la Constitución Española. Declarada por la sentencia recurrida la existencia de un contrato de préstamo entre don Paulino , como prestamista, y sus hijos don Francisco y don Bruno , como prestatarios, habiéndose establecido como remuneración del mismo un interés anual del 8%, pagaderos por semestres vencidos, la reclamación por las actoras del pago de los intereses vencidos a partir del fallecimiento del causante, determina la aplicación del art. 1109 del Código Civil, regulador del llamado anatocismo legal, en virtud del cual los propietarios demandados vienen obligados a pagar el interés legal de los intereses vencidos desde el momento de la reclamación judicial de éstos. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, ha vulnerado el invocado art. 1109 del Código Civil y el motivo ha de ser estimado. No se opone a esta estimación el hecho de que en los documentos aportados a los autos en los que se recoge la existencia del préstamo, el prestamista estableciese que el interés fijado sería "pagadero a mi conveniencia", puesto que una vez fallecido aquél y subsistente la obligación de devolución del préstamo, hacer efectivo el pago de los intereses pactado depende de la voluntad de los herederos, pudiendo cualquiera de éstos reclamar ese pago en beneficio de la masa de la herencia.

Quinto

La estimación del motivo tercero determina la del recurso; recuperada por esta Sala de instancia procede de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, condenar a don Francisco y don Bruno a que entreguen a la masa hereditaria la cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia, resultante de aplicar el interés legal a los intereses del préstamo concedido por su padre, devengados desde la fecha del fallecimiento de éste hasta la interposición de la demanda, computándose por semestres vencidos; intereses de intereses que se computarán desde la interposición de la demanda.

No ha lugar ha hacer expresa condena en las costas de este recurso, procediendo la devolución del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.1.2º y , de la ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE D. Francisco Y D. Bruno .

Sexto

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 359 y 361 de la misma Ley en relación con el art. 533.2º del mismo texto legal, y del art. 24.1 de la Constitución Española. Se hace consistir la infracción en que resuelta por auto del Juzgado la excepción formulada por los demandados aquí recurrentes y anunciada apelación contra esa resolución "conjuntamente con la apelación principal", la Sala de instancia no analiza ni resuelve tal excepción.

Del examen de las actuaciones de primera instancia se constata que, ante la alegación de falta de legitimación de las actoras, se suspendió el acto de la comparecencia prevenida en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de dictar la resolución pertinente, recayendo auto de fecha 4 de noviembre de 1997 por el que se desestimaba la excepción alegada, y se reanudaba el trámite procesal concediendo a las partes el término de ocho días para proposición de prueba; interpuesto recurso de reposición contra dicho auto, se reformó el mismo, ordenando la continuación de la comparecencia suspendida; en este acto, los demandados anunciaron apelación contra la no estimación de la excepción opuesta junto a la sentencia principal. Dictada sentencia en primera instancia, la representación procesal de los aquí recurrentes interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída.

Al igual que en el supuesto contemplado por esta Sala en sentencia de 30 de junio de 2000, "la parte hoy recurrente incumplió de forma total la carga que le imponía el art. 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es la de reproducir, al apelar la sentencia definitiva, el recurso de apelación presentado en su día contra dicho auto desestimatorio de reposición, e incluso la misma parte mantuvo su silencio durante todo el trámite de la segunda instancia, omisión que equivale, en suma, a la falta de efectiva interposición de recurso de apelación contra aquel auto, como ya declaró esta Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 1996"; en consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo de este recurso denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que la sentencia resuelve sobre lo no postulado, incurriendo en incongruencia "extrapetita", lo que implica igualmente infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dice la sentencia de 2 de diciembre de 1994 que "no se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984, 27 de junio de 1986, 5 y 22 de julio de 1989 y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990)"; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 21 de mayo de 1994.

Ejercitada en la demanda inicial acción para que se complete o adicione la partición de la herencia del padre de los litigantes con el crédito derivado del préstamo en cuestión y habiendo distribuido el causante de los bienes de que dispuso por testamento en forma de legados a favor de sus hijos, sin nombramiento de heredero e instado, de forma subsidiaria, que el importe de ese crédito se distribuyese de acuerdo con las normas de la sucesión instada, la declaración de herederos abintestato del causante de los cinco hijos, únicos existentes, parte en este litigio, tiene carácter complementario del pronunciamiento principal y necesario para llevar a efecto lo acordado, no existiendo obstáculo procesal alguno, como reiteradamente ha declarado esta Sala, para que esa designación se haga en juicio declarativo. Tal nombramiento de herederos abintestato no causa indefensión alguna a los ahora recurrentes, pues, si como manifiestan en su escrito de recurso, cosa no suscitada en este litigio en este litigio, existen otros bienes de los que el causante no dispuso en su testamento, nada impide que ejerciten las oportunas acciones. Debe, por ello, desestimarse el motivo.

Octavo

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el art. 904 del Código Civil en relación con el art. 1057 del mismo texto legal. De acuerdo con el art. 1057 del Código Civil el testador puede encomendar a un tercero o al albacea, integrando entonces una de las facultades de su cargo (art. 901), la partición de la herencia, debiendo cumplir su encargo dentro del plazo legal o de las prórrogas concedidas por el testador o judicialmente, extinguiéndose el cargo en el caso de que transcurra dicho plazo sin haberse cumplido dentro de él el encargo (art. 910). En este sentido dice la sentencia de 25 de abril de 1994, citada en la de 16 de marzo de 2001, que "las facultades de todo contador partidor, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los interesados". En el caso, los albaceas testamentarios, con facultades para realizar las operaciones particionales de acuerdo con la distribución de sus bienes hecha por el testador, otorgaron escritura de protocolización de las mismas en 14 de febrero de 1996, siendo aceptadas por todos los litigantes; de ahí que, en tal fecha, haya de considerarse concluido el encargo recibido por los albaceas contadores- partidores. No puede entenderse que, al amparo el inciso final del art. 904 del Código Civil, vuelva a reiniciarse el encargo así concluido por la presentación de la demanda inicial de este litigio en 31 de julio de 1997, puesto que la fecha de terminación de los litigios a que se refiere el precepto es la de inicio para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo. En consecuencia procede la estimación de este motivo del recurso.

Noveno

En el motivo cuarto de este recurso se alega infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1057, 1058, 1059, 1063 y 1064 del Código Civil. En primer lugar ha de señalarse que en el motivo no se argumenta en que sentido han sido infringidos los arts. 1063 y 1064 del Código Civil que ni han sido aplicados por la sentencia recurrida ni son aplicables para resolver la cuestión litigiosa; si bien, de acuerdo con lo expresado en el anterior fundamento de esta resolución los albaceas contadores-partidores han finalizado el encargo que se les encomendó, el que la sentencia ordene la distribución entre los declarados herederos de las cantidades a cuya entrega a la masa hereditaria se condena a los ahora recurrentes, en fase de ejecución de sentencia, nada obsta a que se realice l a partición en cualquiera de las formas establecidas en los arts. 1057, 1058 ó 1059 del Código Civil; no han sido infringidos por tanto los citados preceptos y el motivo ha de ser desestimado.

Décimo

La estimación del motivo tercero de este recurso determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida. Asumida la instancia por esta Sala, a tenor del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dejar sin efecto el pronunciamiento establecido bajo el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado en cuanto impone a los contadores partidores la obligación de modificar el cuaderno particional por ellos realizado.

De acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley Procesal Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso; procede la devolución del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de citada ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria , doña Eugenia y doña Lidia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, si bien parcialmente; y con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ecija, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho debemos condenar y condenamos a don Francisco y don Bruno a que entreguen a la masa hereditaria la cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia, resultante de aplicar el interés legal a los intereses del préstamo que le fue concedido por su padre, devengados desde la fecha del fallecimiento de éste hasta la interposición de la demanda, computándose por semestres vencidos; el cómputo de los intereses de intereses se hará desde el momento de la demanda.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco y don Bruno contra citada sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que igualmente se revoca en ese sentido, en cuanto condena a los contadores partidores a modificar el cuaderno particional por ellos realizado.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda .-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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