STS, 25 de Enero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:256
Número de Recurso7359/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7359/2000, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 586, dictada el 30 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en recurso 705/1997, sobre reconocimiento de derechos de profesores de religión.

Se han personado, como parte recurrida, doña Cristina, doña Blanca, doña Ana, doña María Virtudes, don Emilio, doña María Teresa, doña Marí Luz, doña Victoria y doña Susana, representado por la Procuradora doña ANA JULIA VAQUERO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Reinares Llanos, en nombre y representación de DOÑA Cristina, DOÑA Blanca, DOÑA Ana, DOÑA María Virtudes, DON Emilio, DOÑA María Teresa, DOÑA Marí Luz, DOÑA Victoria Y DOÑA Susana, contra las resoluciones del Director General de Personal y Servicios de Retribuciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 14 de Abril y 2 de Junio de 1997, que desestiman las reclamaciones formuladas acerca del reconocimiento de una relación de servicio de los recurrentes con el M.E.C. y los derechos inherentes a dicha condición, como Profesores de Religión y Moral Católicas en Centros Públicos Docentes de La Rioja, y, en consecuencia declaramos las expresadas resoluciones disconformes a Derecho, declarando:

1) Que los actores durante los períodos que han prestado servicios para el M.E.C. lo han hecho en condición de funcionarios interinos, en igualdad de derechos que los Profesores que imparten las enseñanzas de otras asignaturas de carácter obligatorio.

2) El derecho a percibir las diferencias retributivas entre lo percibido por su actividad y lo que les hubiera correspondido como profesores interinos de sus mismos niveles educativos durante los períodos que prestaron servicios.

3) No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 13 de noviembre de 1998, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia, acordando la Sala de Logroño denegar la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, dado que según lo previsto en el artículo 93.2 a), b), c) y d) de la Ley de la Jurisdicción --dijo-- la sentencia recaida no es suscepcible de dicho recurso.

Contra la denegación el Abogado del Estado interpuso recurso de queja.

TERCERO

Por los recurrentes se solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia, que la Sala denegó por Providencia de 2 de marzo de 1999, "por no estar recogido en el fallo el derecho de los recurrentes a ser transferidos como funcionarios interinos a la Comunidad Autónoma de La Rioja". Reiterada la solicitud por el representante procesal de los recurrentes, se acordó por la Sala de Logroño proceder a la ejecución forzosa en los términos establecidos en el fallo de la referida Sentencia.

Constan en autos diversos escritos de alegaciones por parte del Ministerio de Educación y Cultura, relativos a las medidas tomadas con respecto a la ejecución, asicomo por parte de los recurrentes, insistiendo en que se lleve a efecto la misma.

CUARTO

La Sala de Logroño, por providencia de 11 de mayo de 2000, acordó que "estando pendiente de resolver por el Tribunal Supremo el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado, contra el acto de inadmisión del recurso de casación en su día formulado contra la sentencia recaída en autos, y habiéndose admitido por dicho Tribunal el recurso de queja planteado contra el acto de inadmisión del recurso de casación entablado por el Abogado del Estado en el procedimiento nº 635/96, se acuerda la suspensión de la ejecución hasta que por el Tribunal Supremo se resuelva acerca del recurso de queja planteado en los presentes autos."

El Tribunal Supremo, por Auto de 9 de octubre de 2000, acordó la estimación del recurso de queja. En su virtud, se tuvo por preparado, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Por escrito presentado con fecha 17 de enero de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia que anule la de instancia."

SEXTO

Respecto al escrito de personación presentado por la Procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanc, en representación de doña Cristina, doña Blanca, doña Ana, doña María Virtudes, don Emilio

, doña María Teresa, doña Marí Luz, doña Victoria y doña Susana, la Sala acordó, por providencia de 6 de marzo de 2002, dar traslado a las partes antes de resolver lo que proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2000 .

El Abogado del Estado suplicó "se rechace la pretensión del escrito de doña Flor de 11-12-00."

Por su parte, la Sra. Flor, en representación de los recurridos, suplicó a la Sala "Admita el presente escrito y, en su virtud, teniendo por cumplido el trámite a que se refiere, dicte Auto inadmitiendo el Recurso de Casación interpuesto, así como la firmeza de la Resolución recurrida (...)."

Por Auto de 10 de enero de 2003, la Sala acordó: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 30 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 705/1997, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

SÉPTIMO

Doña Flor Blanc, en representación de doña Cristina y otros, evacuando el traslado conferido por providencia de 4 de junio de 2003, presentó escrito de oposición solicitando a la Sala "(...) se inadmita el Recurso o, subsidiariamente, no estimando procedentes ninguno de los motivos de impugnación de dicho Recurso, se desestime el mismo, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte recurrente."

OCTAVO

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó en la Sentencia ahora impugnada el recurso que interpusieron varios profesores de la asignatura Religión y Moral Católicas en colegios de primaria y secciones de Educación Secundaria (E.S.O.) de dicha Comunidad Autónoma designados por las Diócesis de Calahorra, La Calzada y Logroño, contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de abril y 2 de junio de 1997 que denegaron las solicitudes que le habían presentado. Lo que pretendían los actores en la instancia era el reconocimiento de que les unía a la Administración una relación de servicio que en la demanda calificaban como la propia de los funcionarios interinos y su derecho al contrato de trabajo y a que se les abonaran las diferencias retributivas existentes entre las que corresponden a los funcionarios interinos y las que ellos habían percibido. La Sala territorial acogió ambas pretensiones. En consecuencia, declaró disconformes a Derecho las resoluciones impugnadas y que los servicios que habían prestado los recurrentes eran los propios de funcionarios interinos, debiendo considerárseles en situación de igualdad con los profesores que imparten la enseñanza de otras disciplinas. Además, les reconoció el derecho a las diferencias retributivas entre lo que recibieron y lo que les habría correspondido como interinos en los mismos niveles educativos.

La Sentencia repasa el régimen establecido para estos profesores y para la enseñanza de la Religión Católica a partir del artículo 27.3 de la Constitución y de los Acuerdos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Se fija especialmente en las Ordenes Ministeriales de 16 de julio de 1980 y 29 de septiembre de 1993, así como en la de 9 de septiembre de 1993 que publica el Convenio entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y la Conferencia Episcopal Española sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria. Precisamente, señala que esta última Orden es indirectamente impugnada por los recurrentes pues le atribuyen la consecuencia de colocarles en una situación legal distinta a la de los Profesores que imparten dicha asignatura en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional.

El razonamiento que llevó a la Sala de Logroño a ese fallo descansa en entender que la negativa a reconocer la relación de servicio que les une a la Administración, es decir, la de funcionarios interinos, entraña una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución para los profesores de Religión en centros públicos de enseñanza primaria y secundaria respecto de los profesores de otras disciplinas, a los que, sin embargo, están equiparados en los extremos relativos a su posición en la comunidad escolar. Discriminación que no puede ser amparada por la Orden de 9 de septiembre de 1993. Para llegar a esa conclusión se fija en que su nombramiento es efectuado por la Administración --aunque intervenga en su propuesta la Iglesia Católica cuando no sean profesores del Centro, según la Orden de 16 de julio de 1980-- y en que forman parte del claustro de profesores en igualdad de condiciones con los demás. Asimismo, observa que tienen iguales derechos para elegir y ser elegidos miembros del Consejo Escolar, de acuerdo con la Orden de 29 de septiembre de 1993. En fin, repara en que la Religión Católica es una asignatura de oferta obligatoria en los Centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y restantes niveles educativos, en virtud del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre .

Por todo ello dice que, en ocasiones, el Ministerio de Educación y Ciencia se ve en la necesidad de contratar a esas personas para desempeñar una función pública "sin que se trate de cubrir la evaluación de trabajos específicos y concretos no habituales, o de la ejecución de programas educativos temporales". De ahí que proceda tenerles por funcionarios interinos de conformidad con el artículo 5.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de forma análoga con el resto del profesorado docente, "pues es obligatorio para el M.E.C. la inclusión de la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los centros educativos de manera continua y permanente, y al no poder cubrirse esta necesidad con personal docente de plantilla del Cuerpo de Profesores, ha de acudirse al nombramiento y contratación de personas, como los recurrentes, idóneas en la enseñanza de la expresada asignatura".

SEGUNDO

El Abogado del Estado nos pide que anulemos esta Sentencia porque, a su juicio, es contraria al ordenamiento jurídico. En particular, sostiene, en el único motivo que, apoyándose en el artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene su recurso de casación, que vulnera el artículo 14 de la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1988 y 40/1989 . Asimismo, entiende que infringe las Órdenes Ministeriales de 16 de julio de 1980 y de 9 de septiembre de 1993.

La razón por la que considera el Abogado del Estado que debemos acoger el motivo y anular la Sentencia consiste en que, en su opinión, la Orden de 9 de septiembre de 1993 y el Convenio que incorpora no son contrarios a Derecho. Explica su posición negando que exista la discriminación inconstitucional que aprecia la Sentencia, porque no puede haberla cuando se trata de desigual modo situaciones que en sí mismas son diferentes. Por eso, como la Sentencia equipara lo que es distinto, infringe el artículo 14 de la Constitución

, ya que le atribuye un alcance que no tiene. Explica que la diferencia deriva de la singularidad que ofrece la enseñanza de la Religión en el nivel educativo primario. En él, a diferencia de lo que ocurre en el nivel medio o secundario, la enseñanza es global, no está compartimentada en asignaturas. De ahí que, en principio, las normas educativas dispongan que sean los mismos profesores de primaria los que se ocupen, también, de enseñar la Religión. Ciertamente, para los casos en que esto no sea posible se ha establecido el sistema descrito por la Sentencia que conduce a que las personas así designadas asuman esta labor docente. Pero está claro que su situación no es la misma que la del resto de profesores, ya que solamente realizan una actividad muy específica y limitada que no puede equipararse a la de los profesores de enseñanza primaria, que tienen una función general dentro del sistema y, por consiguiente, mucho más intensa y extensa. Esto hace, concluye, que no pueda considerarse discriminatorio que estos profesores de religión propuestos por la Iglesia Católica no estén unidos con la Administración por una relación de servicio sino por una relación sui generis y se les de un trato distinto al de quienes enseñan Religión en los grados superiores de la docencia.

TERCERO

En su escrito de oposición, los recurrentes en la instancia aducen con carácter previo, en primer lugar, que el recurso debió ser inadmitido por versar sobre una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Alegan, en este sentido, el Auto de esta Sala y Sección de 10 de junio de 1996, dictado en el recurso de casación 9436/1995 . En segundo lugar, aducen que es la Ley de 1956 la que debe aplicarse a este recurso de casación y no la de 1998, como parece entender el recurrente, aunque de ese defecto no se desprendan consecuencias para el fondo del asunto. En cuanto a éste, propugnan la desestimación del recurso de casación.

Los argumentos con los que sostienen su pretensión son los siguientes. Ante todo, llaman la atención sobre la disparidad de criterios de la Abogacía del Estado ya que, en otros recursos interpuestos ante esta Sala contra Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en casos similares al presente, aduce motivos distintos al que aquí ha formulado (la infracción de los artículos 5.2 y 104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, del artículo 27 del Real Decreto 364/1995 y de la Orden de 28 de febrero de 1986, así como del artículo 96 de la Constitución ), considerando, por tanto, infringidos preceptos que en este caso no entiende vulnerados. Para los recurrentes en la instancia eso revela la inconsistencia de los argumentos con los que el representante de la Administración combate la Sentencia de Logroño. Por lo demás, niegan la premisa sobre la que se construye el motivo de casación.

Así, apuntan que se aparta del objeto del recurso tal como lo precisó el Auto de la Sección Primera de esta Sala que lo tuvo por preparado al estimar el recurso de queja contra el Auto de la Sala de instancia que se pronunció en contra: la legalidad de la Orden de 9 de septiembre de 1993. Luego, rechazan la diferencia que el Abogado del Estado establece entre la enseñanza primaria y la de los niveles medios o secundarios. Por el contrario, señalan que la normativa educativa no contempla la enseñanza globalizada en los términos en que lo expone el recurso de casación. Ni lo hacía la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación

, pues, si bien en la primera etapa de la Enseñanza General Básica preveía que se acentuara el carácter globalizado, para la segunda contemplaba la existencia de varias áreas de conocimiento. Ni lo hizo después la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo, pues estructuró en áreas o materias de conocimiento toda la enseñanza primaria.

En cualquier caso, termina el escrito de oposición, el carácter global o globalizador que pudiera tener la impartición de áreas o materias de conocimiento en la enseñanza primaria no puede justificar la discriminación que sufren los profesores de Religión en estos niveles respecto de los de niveles superiores en cuanto a su vinculación con la Administración, ya que todos ellos se hallan en las mismas condiciones de contratación y docencia y están equiparados con el resto de los profesores.

CUARTO

A la hora de resolver este recurso de casación, lo primero que debemos aclarar es que ha de regirse por la Ley de la Jurisdicción de 1956, dado que fue preparado antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Así lo establece la disposición transitoria tercera de esta última en su apartado segundo. Por tanto, el motivo formulado por el Abogado del Estado no puede ampararse en el artículo 88.1 d) de esta última, sino que debe entenderse fundado en el artículo 95.1.4 de la anterior. No obstante, se trata de un error sin consecuencias, como reconoce el mismo escrito de oposición, ya que en ambas leyes el motivo es el mismo.

En segundo lugar, no procede acoger la causa de inadmisión invocada, pues sobre ese asunto ya se pronunció la Sección Primera de la Sala en su Auto de 10 de enero de 2003, en el que ratificó lo que ya había mantenido al resolver, por Auto de 9 de octubre de 2000, el recurso de queja del Abogado del Estado contra el de la Sala de Logroño que tuvo por no preparado su recurso de casación y es que la Sala territorial, precisamente por entender que su objeto era una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, consideró que no cabía el recurso de casación. La razón en la que la Sección Primera se apoyó para resolver en ambos casos fue la misma: el recurso contenciosoadministrativo implicaba la impugnación indirecta de una disposición general, la Orden de 9 de septiembre de 1993. Eso significa que, pese a tratar de una cuestión de personal, la Sentencia es recurrible en virtud del artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 . Sobre el particular nada más tenemos que añadir porque, efectivamente, la Sentencia recurrida expresamente dice que el recurso contencioso-administrativo implica la impugnación indirecta de la Orden mencionada y articula el razonamiento que lleva a la estimación del recurso sobre la base de la existencia de una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que la Orden de 9 de septiembre de 1993 no puede avalar.

Esto supuesto, hay que decir que las consideraciones de los recurridos sobre la posición mantenida en otros procesos por la Abogacía del Estado carecen de relevancia a la hora de resolver el presente recurso de casación, cuyo enjuiciamiento debemos realizar a partir de los argumentos que las partes nos han presentado. Y, en cuanto a la objeción de que el recurso no se atiene al objeto señalado por los Autos de 9 de octubre de 2000 y de 10 de enero de 2003, o sea la legalidad de la Orden de 9 de septiembre de 1993, cabe señalar que el motivo de casación se sitúa en el plano en el que la Sentencia de instancia construye la fundamentación que le lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo, de manera que no procede acoger este reproche.

QUINTO

Es fundada esa aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución que se denuncia por el Abogado del Estado para apoyar su recurso de casación. Y lo es por lo que se expresa a continuación.

La sentencia recurrida, para llegar a ese trato discriminatorio que aprecia en el vinculo de servicios que los demandantes en la instancia mantuvieron con la Administración como profesores de Religión y Moral Católica, lo que realiza es un juicio de contraste o comparación. Pero lo hace, no con una determinada situación fáctica, sino con una figura administrativa, la de los funcionarios interinos, cuya existencia o virtualidad jurídica exige la presencia inexcusable de un taxativo elemento normativo establecido en el artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado de 7 de febrero de 1964): que dichos funcionarios interinos ocupen "plazas de plantilla en tanto se provean por funcionarios de carrera".

Ese elemento normativo no concurre en tales demandantes, desde el momento en que el específico cometido profesional desarrollado por ellos no constituye el contenido de ninguna plaza de la plantilla funcionarial de la Administración demandada.

Lo que acaba de señalarse invalida ese contraste en que se ha apoyado la Sala de instancia. El principio de igualdad, como tantas veces se ha declarado, actúa dentro de la legalidad, y la solución de la sentencia recurrida, por lo que se ha dicho, es contraria a la legalidad.

Por otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo (sentencias de 27 de abril, 3, 8 y 9 de mayo de 2000 ) se ha pronunciado sobre la relación de servicios entre el Estado y los Profesores de Religión y ha considerado que su naturaleza es jurídico laboral y no funcionarial.

Como tampoco puede omitirse que la laguna existente en el plano legislativo sobre la naturaleza del vínculo de los profesores de religión ha sido colmada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre

, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que expresamente proclama para ellos el régimen de contratación laboral. Este precepto ha añadido un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:

"(...) Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

Razones de coherencia, ligadas al principio de seguridad jurídica y a la exigencia de racionalidad que comporta la constitucional interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), aconsejan evitar soluciones de este orden contencioso-administrativo que puedan ser contradictorias con la jurisprudencia del orden jurisdiccional social. Sobre todo cuando, como ya se ha dicho, hay obstáculos normativos que impiden la calificación funcionarial que hizo la Sala de Logroño.

No obstante todo lo anterior, procede una última aclaración: que lo que aquí se decide, en sentido negativo, es exclusivamente si los demandantes merecían la calificación de funcionarios interinos, por ser la única cuestión sobre la que puede pronunciarse este orden jurisdiccional contencioso- administrativo; y queda a salvo el derecho de los recurrentes de acudir a la jurisdicción social para hacer valer ante ella las consecuencias jurídico-laborales que entiendan les puedan corresponder por los servicios realizados para la Administración demandada. Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 586, dictada el 30 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que anulamos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 705/1997, que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña Cristina, doña Blanca, doña Ana, doña María Virtudes, don Emilio, doña María Teresa, doña Marí Luz, doña Victoria y doña Susana, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en dicho proceso de instancia.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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