STS, 26 de Enero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:352
Número de Recurso6368/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jesús María, D. Guillermo, Dª Alejandra, Dª Virginia, Dª Regina, D. Juan Antonio, Dª Mónica, D. Julián, Dª Maite, D. Ángel Jesús, D. Luis, Dª Lourdes, D. Alberto, Dª Leticia, D. Rodolfo, Dª Isabel, Dª Gema y Dª Eva, contra la sentencia de 6 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3234/02, interpuesto frente a la sentencia de 30 de julio de 2.002 dictada en autos 519/02 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo seguidos a instancia de D. Jesús María y otros contra la entidad Correos y Telégrafos , sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por DON Jesús María, DON Guillermo, DOÑA Alejandra, DOÑA Virginia, DOÑA Regina, DON Juan Antonio, DOÑA Mónica, DON Julián, DOÑA Maite, DON Ángel Jesús, DON Luis, DOÑA Lourdes, DON Alberto, DOÑA Leticia, DON Rodolfo, DOÑA Isabel, DOÑA Gema, DOÑA Eva frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, a quien absuelvo de la pretensión en su contra formulada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestan servicios por cuenta y orden de la demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, como personal laboral temporal, con la antigüedad y categoría profesionales que constan en el hechos primero de la demanda y escritos de subsanación.- 2º.- Los actores reclaman a la demandada las cantidades que respectivamente indican en el hecho segundo del escrito de demanda y escritos de subsanación por los conceptos de paga de resultados de los años 2000 y 2001, plus de Convenio años 2000 y 2001 y 3 pagas de Incentivos de Productividad 2001.- 3º.- El 3 de Diciembre de 1998 se publicó el Acuerdo Marco suscrito el 26 de noviembre de dicho año par la mejora de las condiciones profesionales personal de la Entidad demandada. En el Capitulo VIII destinado a retribuciones en el apartado 2,2,1 destinado a 'retribución anual por resultados de la empresa' (Paga de resultados), se establecía una paga de resultados para los años 1999, 2000 y 2001 al personal laboral fijo, quedando excluido el personal laboral temporal.- En el apartado 2.2.2. se establece un incentivo por área de actividad y centro, a aplicar a partir del primero de Enero de 1999, vinculado al cumplimiento de objetivos y cuya cuantía media inicial a percibir por empleado, sería de 7.000 Pts mensuales. La entidad demandada abono dicho incentivo únicamente al personal funcionario.- 4º.- El 4 de noviembre de 1999 se publica en el B.O.E. el Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos con entrada en vigor desde ese día y retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 1998, con la excepción de aquellos artículos en los que expresamente se establezca otra fecha de efectos.- 5º.- El artículo 5 del antedicho Convenio señala textualmente: 'El presente Convenio constituye un todo único e indivisible basado en el equilibrio de las reciprocas obligaciones y mutuas contraprestaciones asumidas por las partes y, como tal, será objeto de consideración conjunta. Las condiciones económicas y de toda índole pactadas en este Convenio formarán un todo orgánico y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global todas las ya existentes a la entrada en vigor del mismo cualquiera que sea su naturaleza, origen y denominación' y cuya copia del mismo obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido.- 6º.- En el artículo 94 del citado Convenio Colectivo se establece un plus de Convenio a percibir por el personal laboral fijo, vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo.- 7º.- Presentadas papeletas de conciliación ante la UMAC por los actores la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 28 de Diciembre de 2001, fueron celebrados los actos conciliatorios el 16 de Enero de 2002, los cuales se tuvieron por intentados sin efecto.- El 3 de enero de 2002 fue presentada papeleta de citación por los actores en reclamación de las 3 pagas de Incentivos de Productividad del año 2001, celebrándose acto conciliatorio el 21 de Enero de 2002 el cual se tuvo por intentado sin efecto.- 8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de la entidad demandada".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes, Alberto, Leticia, Rodolfo, Isabel, Gema, Eva, Jesús María, Guillermo, Alejandra, Virginia, Regina, Juan Antonio, Mónica, Julián, Maite, Ángel Jesús, Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 30 de julio de 2002 dictada en los autos seguidos a su instancia sobre reclamación de diferencias de cantidad frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jesús María y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de diciembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2.001, y la infracción de lo establecido en los artículos 10 y 14 de la Constitución, art. 17 del ET, art. 14.1 i) del Convenio 117 OIT y la Directiva 1999/70 CEE, de 29 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de octubre de 2.004, con esta misma fecha estimó la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia procedía su debate en Sala General, por lo que se señaló de nuevo, convocándose a todos los Magistrados de la Sala para el día 19 de enero de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los 18 trabajadores demandantes prestaban servicios como personal laboral no fijo (interinos y eventuales) para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., antes Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, con antigüedades superiores a tres años. Plantearon demanda en su día para reclamar el pago de las cantidades que estimaban adeudadas por tres conceptos distintos.

El primero se refería a la paga de resultados correspondiente a los años 2.000 y 2.001, fundando su pretensión en lo dispuesto en el Apartado VIII 2.2.1 del Acuerdo Marco suscrito el 26 de noviembre de 1.998 entre la referida Entidad Pública y determinados Sindicatos, que nunca se publicó en el B.O.E., sino en el Boletín de Correos de 3 de diciembre de 1.998.

El segundo, se denominaba pagas (3) de incentivos de productividad, correspondiente al año 2.001, basado en lo previsto en el Apartado VIII 2.2.2 del referido Acuerdo Marco, previsto para su abono exclusivamente al personal funcionario de la Entidad demandada.

Y el tercero, trae causa de la publicación en el B.O.E. del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 1.999, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 1.998. Se trata del denominado plus de convenio previsto en el artículo 94 de dicho pacto colectivo, en el que se establece que "se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo". El referido complemento se articula después en tramos de tres en tres años de antigüedad en la categoría, siendo el mínimo de tres años y el máximo de 18 años. Después, en el número 3 del mismo precepto se dice que "Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo, se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación valorados según los criterios que se establezcan por la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad.".

Es importante a los efectos del recurso dejar sentadas perfectamente desde ahora las tres pretensiones de la demanda, pues en absoluto cabe decir que se trate de conceptos retributivos homogéneos, con similares requisitos o características para su devengo. De esta forma, la sentencia de 30 de julio de 2.002 del Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo hizo un análisis detallado de cada una de ellas y desestimó íntegramente las tres pretensiones.

SEGUNDO

Recurrieron los demandantes en suplicación, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia de fecha 6 de junio de 2.003 -que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina- en la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la decisión de instancia. Para ello, la Sala de Asturias, después de rechazar las revisiones de los hechos probados pedidas por los recurrentes, analizaba cada una de las tres pretensiones. La primera, referida a la paga de resultados del año 2.000, se rechaza puesto que el precepto denunciado en suplicación para este motivo era el 14 de la Constitución y la Sala razona que la parte recurrente no había ofrecido un término de comparación para poder determinar si realmente se infringió el principio de igualdad retributiva, o lo que es lo mismo, no aparecía acreditado que trabajadores fijos o quienes no lo fuesen hubiesen percibido ese devengo en el año 2.000, pese a que, conviene destacarlo, la parte actora intentó sin conseguirlo la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia que así lo indicaba.

El segundo concepto reclamado, previsto en el apartado VIII 2.2.2 del Acuerdo Marco y denominado paga de incentivo por área de actividad y centro, se rechaza porque -se dice- estaba previsto exclusivamente para personal funcionario y no constaba que lo hubiese percibido el personal laboral, ni fijo ni eventual, por lo que no había desigualdad retributiva amparable ni en el artículo 14 CE ni en el artículo 17 ET, y, sobre todo, el sistema retributivo de los tres conceptos reclamados -afirma la Sala de Asturias- fue íntegramente sustituido por el I Convenio Colectivo que pasó a regir las relaciones laborales de los trabajadores con la Entidad demandada, y en ese texto, publicado el 4 de diciembre de 1.999, no aparecía ni la paga de resultados ni el incentivo de productividad. En suma, el Acuerdo Marco dejó de tener vigencia en la fecha de entrada en vigor del Convenio (el mismo día de su publicación) y por ello no existía el pretendido derecho al cobro de las cantidades reclamadas, tal y como además se desprendía del artículo 5 del propio Convenio.

La tercera de ellas, se refería, como antes se anticipó, al plus de convenio previsto únicamente para el personal laboral fijo en el artículo 94 del Convenio. En este punto, la sentencia hoy recurrida rechazó las argumentaciones del recurso de suplicación y confirmó la decisión del Juzgado de instancia pues entendió que el percibo de dicho complemento únicamente por el personal fijo no vulneraba el principio de igualdad ni era exigible por los trabajadores que no estaban incluidos, como los actores, entre quienes tenían derecho a su devengo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la representación de los trabajadores frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, instrumentado en un único motivo, en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 10 y 14 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 14..1 i) del Convenio 117 de la OIT y la Directiva 1999/70 CEE, de 29 de junio.

Como sentencia pretendidamente contradictoria con la recurrida, se invoca por los recurrentes la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2.001. Esta sentencia viene a resolver, tal y como se describe en el hecho probado segundo de los recogido del relato histórico de instancia, sobre las "pagas de resultados e incentivos correspondientes al año 1.999". Es difícil con ello saber exactamente qué es lo que pretendían los actores, teniendo en cuenta además que en el primero de los fundamentos de la sentencia analizada se dice que la sentencia de instancia "les reconoció el derecho a percibir la paga -en singular-- correspondiente a resultados e incentivos, en el año 1.999". No obstante, la desestimación del recurso planteado contra la sentencia de instancia supone la confirmación de ésta y por ello la estimación de las pretensiones de los actores en cuanto al percibo de los dos conceptos retributivos, aunque la sentencia de la Sala del País Vasco únicamente razone, por remisión a otra anterior de la misma Sala, sobre el alcance de la paga de resultados correspondiente al año 1.999, distinguiéndola de la de 1.998, que, como es sabido, el Acuerdo Marco estableció únicamente para el personal funcionario. La de 1.999, en el Capítulo VIII, apartado 2.2.1 la reguló para el personal laboral fijo, no para el eventual o interino, lo que motivó que la sentencia que se invoca como contradictoria acogiese la pretensión de los actores, pero con una particularidad que es preciso resaltar. En el año 1.999, tal y como dice la sentencia que aparece probado y con base al Acuerdo Marco, se había abonado la paga de resultados al personal funcionario y también al laboral fijo. Por ello, como quiera que a éstos últimos no se les aplicó aún el Convenio Colectivo -que como se ha dicho no contiene este devengo- no había razón para que no se extendiese también al personal no fijo, con lo que decaía la pretensión de la demandada de que los conceptos retributivos del año 1.999 se entendiesen sustituidos para el personal laboral en su integridad por los previstos en el Convenio.

Sin embargo, nada dice esa sentencia sobre las dos discutidas pagas correspondientes al año 2.000, en el que el Convenio estaba plenamente vigente, ni aparece atisbo alguno de que al personal laboral fijo se le hubiese abonado los devengos en cuestión, punto esencial de la sentencia recurrida, que como razón de decidir fundamental afirmó que el Convenio había sustituido normativamente para el personal laboral al Acuerdo Marco y que en el año 2.000 no se había acreditado que percibiese el personal laboral fijo la paga de resultados.

Por ello hay que afirmar que, aún cuando aparentemente en las sentencias comparadas se trata el mismo problema jurídico y se resuelve de forma contradictoria, en realidad no es así, puesto que en la sentencia recurrida no se aborda ninguna percepción de 1.999, y las que se corresponden con el año 2.000 afirma que han de regularse por lo previsto en el Convenio Colectivo, tal y como se desprende de su artículo 5, sin que se acredite que ningún trabajador fijo las haya percibido y, por ello, sin referencia o apoyo de hecho para apreciar un eventual trato distinto no justificado ante situaciones iguales.

Esa falta de identidad se produce con mayor razón en el tercer punto o concepto retributivo reclamado, el denominado plus de convenio, previsto en el artículo 94, tal y como antes se dijo, pretensión rechazada por la sentencia recurrida y a la que en absoluto se refiere ni la sentencia seleccionada como contradictoria ni ninguna de las inicialmente propuestas por el recurrente, a pesar de que el problema ha sido abordado por esta Sala en su reciente sentencia de 28 de mayo de 2.004 (recurso 8/30303/2003), en la que sí se ofreció una sentencia de contradicción que resolvía este problema de forma distinta a la de la sentencia entonces recurrida.

CUARTO

De los anteriores razonamientos se desprende la conclusión última de que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se aprecia que exista la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que, como se dijo, exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso, lo que determina que, en este trámite procesal, haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas (artículo 233.1 LPL).

QUINTO

Por último, es preciso dejar constancia de que la Sala es consciente de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4506/2003 se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.004 en la que, al contrario de lo que sucede en éste caso, se estimó el recurso planteado por la representación de los trabajadores frente a una sentencia de la Sala de Asturias de contenido prácticamente idéntico a la que motivó el presente recurso, pues se pronunciaba también sobre la paga de resultados y sobre la paga de incentivo por área de actividad y centro correspondientes a los años 2.000 y 2.001, aunque en ese caso no se postulaba el pago del plus de Convenio. Para llegar a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social estimó entonces que entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, que era la misma que en este recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de noviembre de 2.001, existía la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin embargo en este caso, como se ha razonado en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso por inexistencia de esa identidad sustancial. Tal cambio de criterio se ha producido tras un nuevo análisis de la cuestión suscitada, para lo que se reunió la Sala en la forma prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrándola todos sus miembros, justificándose el cambio de criterio en la forma expresada en los anteriores fundamentos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jesús María, D. Guillermo, Dª Alejandra, Dª Virginia, Dª Regina, D. Juan Antonio, Dª Mónica, D. Julián, Dª Maite, D. Ángel Jesús, D. Luis, Dª Lourdes, D. Alberto, Dª Leticia, D. Rodolfo, Dª Isabel, Dª Gema y Dª Eva, contra la sentencia de 6 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 30 de julio de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Jesús María y otros contra la entidad Correos y Telégrafos, sobre cantidad. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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