STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:8766
Número de Recurso182/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doñaB.H.T., D.M.A.P.O. y .D.A.B.G.

P. defendidas por el Letrado Sr.R.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de Diciembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 220/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Julio de 1999 por el J uzgado de lo Social de Logroño, en los autos nº 1003/98, seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación y reconocimiento de Derechos.

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Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto, Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. J.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de Diciembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño, en los autos nº 003/98, seguidos a instancia de doña B.H.T.D.M.A.P.O.Y.D.A.B.G.

P., contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre Derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia nº 428 del Juzgado de La Rioja, de fecha 21 de julio de 1.999, recaída en autos promovidos contra el Instituto recurrente por Dª. B.H.T., Dª.A.G.P. y Dª. A.P.O., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y, con desestimación de la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en su contra deducidas".

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SEGUNDO.- La sentencia de instancia de 21 de Julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña B.H.T. por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSALUD, siendo su categoría profesional la de celadora, y prestando servicios en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, todo ello en virtud de sucesivos contratos de temporales. por la demandante en virtud de solicitud de fecha 14 de julio de 1998, que fue presentada en el Hospital San Millán de Logroño el mismo día, se interesó ayuda de estudios por hijo para el curso 1997/98, siendo la estudiante su hija, M.G.H.o, que cursa Primero de Formación Profesional de Segundo Grado, pues bien, en la Convocatoria de Ayudas de Estudios se prevé que tales estudios se integran en el Grupo Segundo del apartado 3.1.2 de la Circular 4/1982, que da lugar a una ayuda de 17.000 pesetas (folios 279 a 281 de los autos, en relación con el contenido del apartado 3.1.2 de la Circular 4/1982 que obra al folio 291 del procedimiento).

...2º.- Doña M.A.P.O.trabaja por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSALUD, siendo su categoría profesional la de celadora, y prestando servicios en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, todo ello en virtud de contrato temporal. Por la demandante en virtud de solicitud de fecha 14 de julio de 1998, que fue presentada en el Hospital San Millán de Logroño el mismo día, se interesó ayuda de estudios por hijo para el curso 1997/98, siendo el estudiante su hijo,L.M.L.E.P., que cursa Primero de Empresariales, pues bien, en la Convocatoria de Ayudas de Estudios se prevé que tales estudios se integran en el Grupo Cuarto del apartado 3.1.4 de la Circular 4/1982, que da lugar a una ayuda de 24.000 pesetas (folios 279 a 281 de los autos, en relación con el contenido del apartado 3.1.4 de la Circular 4/1982 que obra al folio 292 del procedimiento). ...3º.- Doña Ana Barbara García P. trabaja por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSALUD, siendo su categoría profesional la de auxiliar de enfermería, y prestando servicios en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, todo ello en virtud de contrato temporal. Por la demandante en virtud de solicitud de fecha 25 de junio de 1998, que fue presentada en el Hospital San Millán de Logroño en fecha 29 de junio de 1998, se interesó ayuda de estudios por hijo para el curso 1997/98, siendo el estudiante su hijo, David Castellanos García, que cursa Tercero de Educación Secundaria Obligatoria, pues bien, en la Convocatoria de Ayudas de Estudios se prevé que tales estudios se integran en el Grupo Segundo del apartado 3.1.2 de la Circular 4/1982, que da lugar a una ayuda de 17.000 pesetas (folios 279 a 281 de los autos, en relación con el contenido del apartado 3.1.2 de la Circular 4/1982 que obra al folio 291 del procedimiento). ...4º.- Por resoluciones del Director-Gerente del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño de fecha 28 de julio de 1998 se desestimaron las solicitudes de ayuda por estudios presentadas por doña B.H.T., doña M.A.P.O.

y doña AN.B.G. P. (folios 46,28, 170 respectivamente de esta causa), en los dos primeros casos por no estar las solicitantes comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de 5 de julio de 1971, y en el caso de la señora García P. por no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de 26 de abril de 1973. ...5º.- La Convocatoria de Ayudas de Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1997/98, determina como beneficiarios: a) al Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias del Insalud, con nombramiento en propiedad, comprendido en el Estatuto de 26 de abril de 1973, e hijos y huérfanos de este personal, y, b) al Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal.

...6º.- En el caso de autos se ha agotado la reclamación previa administrativa a la interposición de la demanda".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por doñaB.H.T., doña Ana García P. y doña A.P.O., sobre reconocimiento de derecho, contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que las actoras tienen derecho a ser beneficiarias de la ayuda de estudios por hijo prevista en la convocatoria de Ayudas de Estudio para el curso académico 199771998 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a doña B.H.T. la cantidad de 17.000 pesetas, a doñaA.G.P.

. la cantidad de 17.000 pesetas y a doña A.P.O. la cant idad de 24.000 pesetas".

TERCERO.- El Letrado Sr.R.M., mediante escrito de 25 de Enero de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de Febrero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos de las actoras prestan servicios, en virtud de contratos temporales de interinidad y con la categoría de celadoras, para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en un centro hospitalario, y la tercera de ellas los presta en el mismo centro, en virtud de similar contrato y con categoría de auxiliar de enfermería. Solicitada por todas ellas ayuda al estudio a favor de sus respectivos hijos para el Curso académico 1997/98, les fue denegada a las celadoras por no estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto de 5 de Julio de 1971 y a la auxiliar de enfermería por no estarlo en el del Estatuto de 26 de Abril de 1973, al no tener nombramiento en propiedad. Las tres formularon demandas, que fueron íntegramente estimadas por el Juzgado de instancia (que asimismo declaró probado el hecho de que el debate afectaba a muchas personas), pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia de 1 de Diciembre de 1999 -que es la ahora impugnada en casación unificadora- acogió favorablemente el recurso de suplicación que el Instituto demandado había ejercitado contra la decisión de instancia, por lo que revocó ésta y desestimó las demandas.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 8 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, confirmatoria de la del Juzgado, que a su vez había estimado las demandas formuladas por varias trabajadoras con contrato de personal interino y no sanitario y por una auxiliar de enfermería con contrato similar, todas las cuales habían demandado al INSALUD en solicitud de la ayudas al estudio convocadas para el Curso 1996/97. Concurre, por consiguiente, la identidad de supuestos fácticos, causas de pedir y peticiones a las que alude el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la discrepancia en el signo de la decisión, por lo que procede entrar a resolver el fondo del recurso, ya qu e se cumple la indicada condición de procedibilidad, pues resulta irrelevante el hecho de que en cada uno de los casos las ayudas correspondan a diferentes cursos académicos, ya que en los dos la normativa aplicable es la misma.

SEGUNDO.- La doctrina relativa a las dos actoras que tienen la categoría de celadoras (personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias regulado por el Estatuto de 5 de Julio de 1971) ya ha sido unificada por Sentencias de esta Sala de 17 de Abril de 2000 (Recurso 1900/99) y 18 de Mayo de 2000 (Recurso 1905/99), entre otras, a cuyos respectivos fundamentos "in extenso" hacemos ahora remisión expresa. Puede resumirse la aludida argumentación en el sentido de que, aun cuando el art. 2º.b) del mencionado Estatuto excluya de su regulación al personal contratado, diciendo que no es equiparable al de plantilla y que se regirá por lo pactado en sus respectivos contratos, es lo cierto que en los contratos de los allí actores existía una cláusula señalando que "el trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas (se refería al Estatuto de 5 de Julio de 1971 "con las modificaciones introducidas por normas posteriores"), sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato "(STS-4ª de 18 Mayo 2000, F.J., 3º), señalándose asimismo que, con una interpretación amplia, puede considerarse que también los trabajadores interinos se integran en la "plantilla", pues -aun cuando sea de manera transitoria- están desempeñando las funciones propias de una plaza que forma parte de tal plantilla (STS -4ª de 17 de Abril 2000, F.J. 3º). Pues bien: en el presente caso, en cada uno de los contratos temporales en cuya virtud desempeñan sus servicios las dos celadoras, se refleja la misma cláusula antes transcrita, tal como consta a los folios 57 y 216 de los autos del Juzgado, por lo que a las dos aludidas trabajadoras les resulta de aplicación nuestra expuesta doctrina unificada, de tal suerte que procede estimar su recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la actora cuya categoría es auxiliar de enfermería, ciertamente no le resulta directamente aplicable la doctrina antes expuesta, ya que su relación con el Instituto demandado no se rige por el Estatuto de 1971, antes analizado, sino por el de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26 de Abril de 1973 y modificado el 26 de Diciembre de 1986. A ésta se le denegó la ayuda, en definitiva, por no considerarla comprendida en este último Estatuto, como consecuencia de no tener nombramiento en propiedad.

En un supuesto no sustancialmente igual, pero que sí puede arrojar luz para la decisión de la controversia que ahora tratamos, esta Sala se pronunció ya en varias ocasiones, y su doctrina se recoge en la Sentencia de 31 de Enero de 1997 (Recurso 3084/96), que aplicaba a un supuesto de ayudas para guardería el Estatuto de 1973. Señala esta última resolución, como doctrina del Tribunal en la materia, tanto en lo relativo a quienes prestaban sus servicios en Instituciones abiertas como a quienes lo hacían en Instituciones cerradas de la Seguridad Social, "que también corresponde el beneficio al personal interino, pues el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, aprobado por Orden de 26 de Abril de 1973 y modificado por normativa de igual rango de 26 de Diciembre de 1986, refiere en multitud de preceptos, entre otros en los artículos 13, 91, 93,

108 y 150, que una cosa es el nombramiento en propiedad del personal y otra que el no propietario desempeñe una plaza de plantilla". Y como quiera que la actora, por más que no tenga nombramiento en propiedad, sí está desempeñando con carácter temporal una plaza perteneciente a la plantilla del INSALUD, es visto que alcanza asimismo derecho a la ayuda solicitada, por lo que también su recurso debe ser estimado.

CUARTO.- La estimación total del recurso comporta la anulación de la Sentencia recurrida, al haberse apartado de la unidad de doctrina, por lo que debemos resolver el debate planteado en suplicación en los términos prevenidos en el art. 226.2 de la LPL, desestimando el recurso de esta clase que el INSALUD interpuso frente a la Sentencia de instancia, y sin imposición de costas, de acuerdo con el art. 233.1 del mismo Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña B.H.T., doñaM.A.P.O.

y doña A.B.G. P. contra la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 220/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social de Logroño en el Proceso 1003/98, que se siguió a instancia de las mencionadas recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el referido Instituto formuló contra la Sentencia de instancia, la cual confirmamos. Sin costas.

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