STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4794/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de DOÑA Yolanda, DOÑA Carmela, DON Inmaculada, DOÑA Raquel, DOÑA Ángela, DOÑA Eva, DOÑA Olga, DOÑA María Esther, DOÑA Dianay DOÑA Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1.997, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia, en 22 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas presentadas por DOÑA Yolanda, DOÑA Carmela, DON Inmaculada, DOÑA Raquel, DOÑA Ángela, DOÑA Eva, DOÑA Olga, DOÑA María Esther, DOÑA Dianay DOÑA Maite, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho, debo declarar y declaro que la relación que vincula a los actores con el organismo demandado es de carácter indefinido y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta resolución han venido prestando servicios por cuenta del organismo demandado en la Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos e Información Administrativa con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que se hace constar en el hecho primero de su respectiva demanda y que expreamente se tiene por reproducido. 2º) Salvo por lo que respecta a Ángelay Eva, que estuvieron vinculadas con el organismo demandado en virtud de contrato suscrito con empresa de trabajo temporal denominada CEMETRA desde el 4.3.91 hasta el 3.9.91. Las mencioandas actoras inician directamente su relación laboral con el Ministerio de defensa el 1.2.92, fecha en la que suscriben un contrato eventual al amparo del R.D. 2205/80 de 13 de junio, con una duración inicial hasta el 30 de octubre del mismo año, siendo el motivo de la eventualidad la necesidad de realizar trabajos extraordinarios de carácter urgente. Sin interrupción, el 1 de noviembre del mismo año se suscribe una clausula adicional de prorroga del contrato inicial por un periodo de 3 meses hasta el 31.1.93. El 5.2.93, suscribe un nuevo contrato de trabajo eventual al amparo del R.D. 2105/80 de 13 de junio con una duración de 6 meses hasta el 4.8.93, siendo el motivo de la contratación realizar trabajos extraordinarios de carácter urgente. El 28,7,93 se suscribe una clausula adicional de prorroga del contrato celebrado el 5.2.93 a tenor de la cual el mencionado contrato mantendrá su vigencia hasta tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron. 3º) El resto de los demandantes iniciaron su relación laboral con el Ministerio de Defensa en la fecha que se hace constar en el hecho primero de sus respectivas demandas, suscribiendo un contrato eventual al amparo del r.D. 2205/80 de 13 de junio con una duración inicial de 9 meses hasta el 31.10.92, y siendo el carácter eventual del contrato la necesidad de realizar trabajos extraordinarios de carácter urgente. El 1.11.92 los actores suscriben una clausula adicional de prórroga del contrato inicial por un período de 3 meses hasta el 31.1.93. El 5.2.93 y sin interrupción en la prestación de los servicios, los actores suscriben un nuevo contrato eventual también al amparo del R.D. 2205/80, de 13 de junio, con una duración inicial hasta el 4.8.93 y con identico contenido que el anterior. El 28.7.93 se suscribe una claúsula adicional del contrato celebrado el 5.2.93 a tenor de lo cual, los contratos mantendrán su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaon. 4º) Se aha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1.996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Yolanda, DOÑA Carmela, DON Inmaculada, DOÑA Raquel, DOÑA Ángela, DOÑA Eva, DOÑA Olga, DOÑA María Esther, DOÑA Dianay DOÑA Maite, contra el ministerio de Defensa, en reclamación sobre DERECHO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, no habiendo lugar a la fijeza solicitada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 222 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de febrero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los diez actores formularon demanda en pretensión de que su relación contractual con el Ministerio de Defensa era indefinida; el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sentencia de 22 de octubre de 1.996, estimó la demanda; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 8 de octubre de 1.997, ahora impugnada revocó la de instancia desestimando la demanda, por considerar que el supuesto de autos es el de interinidad por vacante.

De los hechos probados resulta que todos los actores, iniciaron su relación laboral con la demandada en virtud de contratos temporales eventuales concertados en 1 de febrero de 1.992, con excepción de dos de ellos, que antes ya estuvieron vinculados con dicho Organismo, en virtud de contrato suscrito con la empresa de trabajo temporal CEMETRA desde el 4 de marzo de 1.991 al 3 de septiembre de 1.991; dichos contratos se concertaron al amparo del Real Decreto 2205/80 de 13 de junio dictado por la Presidencia del Gobierno regulador de las relaciones de trabajo del personal civil no funcionario, del Ministerio de Defensa; el primero de ellos desde el 1 de febrero de 1.992 al 30 de octubre de 1.992, constando como motivo de la eventualidad atender trabajos extraordinarios de carácter urgente, siendo prorrogado hasta el 31 de enero de 1.993, fecha en que fue denunciado por la demandada, pese a lo cual, sin solución de continuidad, se concertó el 5 de febrero de 1.993 otro contrato eventual idéntico al primero, por las mismas razones hasta el 4 de junio de 1.993, prorrogado por seis meses más, haciendo constar que dicho contrato mantendra su vigencia hasta que persistan las circunstancias de servicios eventuales que los motivan; en dicha situación de prórroga se encontraban los actores cuando presentaron la demanda; está probado, pues así consta en la fundamentación jurídica con valor fáctico, que la actividad laboral desempeñada por los actores ha sido siempre la misma, sin que conste tampoco en los contratos denominaciones o características de la vacante que supuestamente venían ocupando.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por los actores se formulan recurso de Casqación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo resuelto por dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido en un supuesto idéntico por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1.996. Ciertamente que existe dicha contradicción. Los presupuestos de hecho y de derecho de una y otra sentencia mantienen en lo objetivo practica igualdad, siendo idénticas las pretensiones pese a lo cual los pronunciamientos fueron distintos; también aquí el actor había concertado con el Ministerio de Defensa cuatro sucesivos contratos temporales eventuales, bajo la cobertura legal del Real Decreto 2205/80 teniendo por causa la deficiencia de personal facultativo en un Hospital, reclamando fijeza, lo que se estimó en la sentencia, al existir fraude de ley en la contratación, y no solo meras irregularidades administrativas, ya que los servicios se prestaron ininterrumpidamente desde el año 1.991; tampoco se añadía se estaba en un supuesto de interinidad por vacante pues si bien el R.D. 2205/80 prevé el contrato de interinidad por vacante hasta la provisión reglamentaria de la plaza con carácter definitivo, el mismo, no puede tener una duración superior a un año plazo excedido en dicho supuesto.

TERCERO

Acreditada la concurrencia del requisito de previa recurribilidad del art. 217 de la L.P.L. debe entrarse en el examen de la impugnación casacional planteada por los actores concretada en la infracción del art. 9 2.2 del Real Decreto 2205/80 en relación con lo dispuesto en el art. 15 del E.T., y sentencias de esta Sala en unificación de doctrina, de 26 de octubre de 1.996 y 5 de diciembre de 1.996, que resolvieron casos idénticos.

CUARTO

La resolución del tema debatido debe hacerse de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala ya relacionada que decidio supuestos idénticos, retirando aquí los argumentos expuestos en dichas sentencias. Como también tiene declarado esta Sala lo establecido en la transitoria única del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 15 del E.T. en materia de contratación, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto "seguiran refiriendose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración" esto es, en el caso de autos por el Real Decreto 2205/80 de 13 de junio, ya dicho, que si posibilita en su art. 9, dentro de las modalidades del contrato el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuando razones circunstanciales y transitorias produzcan en el Establecimiento un aumento de trabajo que en todo caso no pueda ser atendido con su personal fijo, lo condiciona a que su duración no exceda de seis meses, prorrogables por otros seis, como máximo, que se especifiquen las razones de su celebración y que se cuide que este tipo de contratos no respondan a necesidades de caracter permanente, lo que no resulta de los datos fácticos obrantes en la sentencia.

QUINTO

En la contratación por el Ministerio de Defensa solo consta como razón de su celebración la "necesidad de realizar trabajos extraordinarios de caracter urgente", expresión genérica, que no se ajusta a la exigencia legal antes dicha, al no consignar con precisión y claridad, de que trabajos en concreto se trata y de los que se puede deducir que su causa y finalidad fuese atender concretas y esporádicas exigencias de mercado y acumulación de tareas o exceso de pedidos, y que no se trata de necesidades permanentes, máxime, si además consta probado que desde el primer contrato la actividad ininterrumpida ha sido siempre la misma, constituyendo las ordinarias de la empresa; tampoco se ha justificado que existiera deficit de plantilla, ni se expresó en el contrato que al mismo no respondía a necesidades permanentes; por último es obvio y nadie discute que los actores han permanecido por lo menos hasta la presentación de la demanda desempeñando el mismo puesto por un tiempo superior como máximo a un año.

SEXTO

De todo lo anterior se llega a la conclusión de que si bien el acogimiento inicial al contrato eventual con base al art. 9 del R.D. 2205/80 fue correcto, al ajustarse a dicha normativa, las prorrogas posteriores incurrieron en fraude de ley y que por tanto estamos ante un contrato por tiempo indefinido, sin que quepa tampoco reconducir la causa de la temporalidad a la figura de la interinidad por vacante, tesis de la sentencia recurrida;es cierto que esta Sala en sus sentencias de 28 de noviembre de 1.995, 2 de abril, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1.997, al interpretar el alcance del art. 4 del Real Decreto 2104/84, ha admitido dicha posibilidad cuando determinada plaza publica esta vacante y se concierta hasta que se cubra reglamentariamente, que para el personal laboral de establecimientos militares el Real Decreto 2205/80, también preve en su art. 9- 2.3 tal figura jurídica no solo cuando tenga por objeto cubrir puesto de trabajo fijo ausente por enfermedad, accidente, servicio militar u otra causa que lleve consigo la reserva de plaza, sino también cuando se acredite la existencia de plazas vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento existiendo una necesidad imperiosa de hacerlo hasta que se provea reglamentariamente con caracter definitivo, lo que sucede es que en el caso de autos no se ha probado que existiera plaza vacante alguna ni que concurrieran los demas requisitos para que fuese aplicable dicha doctrina.

SEPTIMO

Se impone por tanto, la estimación del recurso de los actores, la casación y anulación la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso del Abogado del Estado, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de DOÑA Yolanda, DOÑA Carmela, DON Inmaculada, DOÑA Raquel, DOÑA Ángela, DOÑA Eva, DOÑA Olga, DOÑA María Esther, DOÑA Dianay DOÑA Maite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1.997, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 22 de octubre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase contra la sentencia de instancia, que confirmamos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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