STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso263/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 281/94 formulado por Dª Leonorcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 29 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Despido, seguidos a instancia de Dª Leonorcontra el referido Organismo hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leonorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciocho de los de Madrid de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por DOÑA Leonorcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Leonorha prestado servicios para el INSALUD con categoría de auxiliar administrativo, en el Hospital Ramon y Cajal de Madrid, salario mensual de 118.483 pesetas y 136.800 pts con prorrata.- 2º.- La relación se inició el día 2 de octubre de 1987 en virtud de contrato laboral para desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1.a) del ET, pactándose la duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma y como causa de extinción la incorporación del titular a la amortización de la plaza por acuerdo del órgano competente.- 3º.- Se notifica a la actora que con efectos de 1 de julio de 1991 pasa a desempeñar servicios en dirección Médica.- 4º.- El 24 de septiembre de 1992 se le comunica que está prevista la incorporación del titular de la plaza proveniente del concurso oposición convocado el 29-1-91 y que cuando se incorpore se extinguiría el contrato. Se le notifica la extinción el 2.11.92.- 5º.- El 3 de noviembre de 1.992 se celebra contrato eventual para personal no sanitario fuera de plantilla al amparo del art. 3 del R.D. 2104/84, pactándose la duración hasta el 2.3.93 fecha de finalización. Se notifica la terminación de este contrato.- 6º.- El 3 de marzo de 1993 se celebra nuevo contrato eventual al amparo del R.D. 2104/84 art. 3 por dos meses. Tanto en este contrato como el reflejado en el anterior hecho probado se pacta como causa del mismo la acumulación de tareas y la necesidad de refuerzo. Se fijó como fecha de finalización el 2 de mayo de 1993.- 7º.- La actora desde el 1 de julio de 1991 ha estado destinada como auxiliar en la dirección médica, había dos auxiliares una de ellas la actora, y actualmente sólo una.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice : FALLO.- "Debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por Dª Leonor, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: La sentencia recurrida se estima contradictoria con las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Marzo de 1.992 y 22 de Diciembre de 1.993, así como con las dictadas por esta Excma. Sala de 19 de Mayo de 1.992 y 24 y 31 de Julio de 1.995.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida: La sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el artículo 6,4 del Código Civil y el artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de Abril de 1.996 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la mas moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en su preparación. Y por Providencia de 10 de Julio de 1.996 se acordó que no habiendose presentado escrito evacuando el traslado conferido en el anterior proveído, se tiene por decaído al recurrente en dicho trámite, entendiendose que opta por la sentencia mas moderna de las alegadas, y siendo ésta la dictada por esta Sala en el Rº 149/95 de 31 de Julio de 1.995.-

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora concertó un primer contrato con el INSALUD el 2 de Octubre de 1.987 para prestar sus servicios en el Hospital Ramon y Cajal de Madrid en concepto de auxiliar administrativa al amparo del artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -para obra o servicio determinado- pactándose su duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Habiendo cesado, previa notificación, por incorporación de su titular el 2 de Noviembre de 1.992. Posteriomente, las partes celebraron, de forma sucesiva, dos nuevos contratos eventuales al amparo del artículo 3 del Real Decreto citado, por cuatro y dos meses, respectivamente, por causa de acumulación de tareas y necesidad de refuerzo.

Tras haber cesado, una vez cumplido el plazo del último contrato, dedujo demanda por despido que fue desestimada por la sentencia de instancia.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de Septiembre de 1.995 que estimó dicho recurso y revocó la del Juzgado, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal calificación. En su argumentación jurídica se limitó a examinar el primer contrato antes aludido, llegando a la conclusión de que carece del validez el contrato de interinidad por vacante celebrado bajo la modalidad de para obra o servicio determinado al amparo de la normativa antes mencionada, añadiendo que ello constituye un fraude de ley y que la demandante tenía la consideración de fija desde que inició su relación laboral; no haciendo ninguna referencia al tema de la identificación de la plaza vacante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 31 de Julio de 1.995, constando en las actuaciones la certificación correspondiente. De su examen se desprende que ésta, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente igual, llegó, no obstante, a conclusión distinta; por lo que es claro que entre ambas concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido.

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSALUD, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia, que desestimó la demanda inicial de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid el 29 de Julio de 1.993, que desestimó la demanda origen de estos autos, y absolvió de la misma a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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