STS, 6 de Julio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3309/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 1.994, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos promovidos por DON Marcelinoy DOÑA Guadalupe, contra la entidad ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Marcelinoy Doña Guadalupe, debo declarar y declaro su derecho a la fijeza en el empleo en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan y en consecuencia condeno al INSALUD a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales oportunos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Don Marcelino, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden del INSALUD el día 1 de julio de 1.988 en virtud de un contrato temporal para el fomento del empleo, suscrito al amparo del Real Decreto 1.989/84, ostentando la categoría profesional de celador. Tras diversas prorrogas concertadas el 1 de diciembre de 1.988, 1 de julio de 1.989 y 1 de enero de 1.990, el Organismo demandado extinguió dicho contrato el 30 de junio de 1.990 volviendo a contratar al demandante el 2 de julio de 1.990, al amparo del Real Decreto 2104/84 para desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, según contrato que obra unido a los autos y que se da por reproducido. La categoría profesional del actor continua siendo la de celador, su centro de trabajo el Hospital "12 de Octubre" de Madrid y su último salario aportado de 123.386.-ptas brutas mensuales. 2º) La actora doña Guadalupe, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, el día 11 de julio de 1.988 en virtud de un contrato temporal para el fomento del empleo, suscrito al amparo del R.D. 1989/84, ostentando la categoría profesional de celador. Tras diversas prórrogas concertadas el 2 de enero de 1.989, 1 de julio de 1.989 y 1 de enero de 1.990, el Organismo demandado extinguió dicho contrato el 10 de julio de 1.990, volviendo a contratar a la demandante el 12 de julio de 1.990 al amparo del Real Decreto no sanitario, según contrato que obra unido a los autos y que se da por reproducido. La categoría profesional de la actora continua siendo la de celador, su centro de trabajo el Hospital "12 de Octubre" de Madrid y su último salario aportado de 106.394.-ptas brutas mensuales.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 1.992, a virtud de demanda contra áquel y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deducida por Don Marcelinoy doña Guadalupe, sobre Derecho, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril; aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de 20 de octubre de 1.993 y 30 de noviembre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de julio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1.994 es la de si las Administraciones Públicas, y en concreto, en el caso de autos la recurrente, cuando celebran contratos temporales para cubrir plazas vacantes hasta que las mismas se cubran reglamentariamente a través del contrato para obra o servicio determinada (art. 15-1 a) E.T.) y art. 2-2 a) del Real Decreto 2104/84 de 21/11, como ha sucedido en el presente caso y no a través del contrato de interinidad previsto en el (art. 15-1 c) del mismo texto legal y art. 4-2 a) del citado Real Decreto), la irregularidad que ello supone constituye o no un fraude de ley que convierte la relación desde su nacimiento en indefinida, y si en todo caso, es preciso que quede perfectamente delimitado el objeto del contrato, debiendo expresarse la específica vacante que el trabajador va a ocupar personalmente, y si caso de no hacerlo la contratación es indefinida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del INSALUD confirmándolo la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda, declarando la relación jurídica como indefinida, argumentando, partiendo de los hechos probados, en los que consta que los actores prestaban servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Celadores, primero, con contrato temporal de Fomento de Empleo prorrogado, al amparo del Real Decreto 1989/94, y finalizado el mismo con contrato para obra y servicio determinado, al amparo del R.D. 2104/84, art. 2 y art. 15-1 a) del E.T. en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid, para cubrir vacantes, contrato en vigor y en el que no se especifica ni vacante ni su número de registro, que la utilización de dicho tipo de contratación temporal mezclando dos tipos de contratos temporales, el de obra y servicio determinado y el de interinidad pactando como causa de finalización que la plaza se cubra reglamentariamente, sin expresar el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, sin identificar por algún modo la plaza ocupada, es un híbrido jurídico de imposible validez que hace que la contratación se hiciera en fraude de ley, naciendo desde un principio como indefinida.

TERCERO

Se alega por el recurrente que dicha resolución está en contradicción con lo decidido en las sentencias que aporta como contrarias; es evidente la contradicción con la sentencia de la misma Sala de 20 de octubre de 1.993 y 30 de noviembre de 1.993; también en estas se contemplaban supuestos de personas ligadas con el INSALUD, primero con contrato de fomento de empleo y más tarde, con contrato para obra y servicios determinados que demandaban el reconocimiento de su condición de fijos y que habían concertado contratos para cubrir plaza vacante de determinada categoría hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma o su amortización, desestimándose los recurso de suplicación de los allí actores, rechazándose que con dichas contrataciones se persiguiera una finalidad fraudulenta.

CUARTO

La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1.994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1-c del E.T. y art. 4 del R.D. 2104(84 de 21 de noviembre) sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T. y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido, ni de ello se deriva fraude de ley en la contratación; dicha posibilidad está justificada en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las Instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares por los procedimientos reglamentarios previstos, aplicando el art. 4 del Código Civil, dado la laguna legal producida, por la redacción dada al art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario de la Orden de 5 de julio de 1.971, por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1.975, que preveía expresamente esta figura, reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del E.T., vinculando la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza; esto es el criterio por otra parte seguido en el campo funcionarial en donde existe esta figura jurídica (art. 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 apartado no afectado por la Ley de 30/84); en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1.994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental y trascendental para calificar relación jurídica como contrato de interinidad; en cuanto a la identificación de la plaza vacante basta con que se haga de modo suficiente y con criterios de objetividad que impidiesen que la actitud posterior de la Administración ocasione indefensión al afectado, como podía producirse en el caso de cese.

QUINTO

En el caso de autos, en donde en el contrato se especifica su caracter temporal, la categoría de los actores como Celadores en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid,mencionándose el servicio determinado a realizar con finalidad de identificar la función atribuida y que su duración sera hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente hace que estemos ante el contrato de interinidad por vacante, al cumplirse con las exigencias antes dicha.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso del INSALUD revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 desestimando la demanda con absolución de la entidad recurrente; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 1.994, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos promovidos por DON Marcelinoy DOÑA Guadalupe, contra la entidad ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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