STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2989/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 4304/94, formulado por D. Luis Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, de fecha 18 de Junio de 1994, a virtud de demanda formulada por DON Luis Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social número tres de Madrid, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Luis Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta servicios para el Organismo demandado, desde el 2-8- 1993, con la categoría profesional de A.T.S., y un salario de 300.300 pts mensuales, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La prestación de servicios lo fue en virtud de contrato con nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual de 2-8-1993, en sustitución de la titular de la plaza Dª Rosario, durante la baja por descanso maternal, por el período de 16 semanas, del 2-8-1993 al 21-11-1993. TERCERO.- Se le comunicó al actor el cese por finalización del contrato, causando baja el 21-11-1993. CUARTO.- La titular de la plaza Dª Rosario, solicitó excedencia maternal, cuya fecha de inicio fue el 22-11- 1993, siendo nombrado para esta sustitución con carácter eventual D. Jose María, que ocupó la plaza hasta el 17-1-1994, al reincorporarse a la misma la citada titular el 18-1-1994. QUINTO.- El actor con posterioridad al cese ha prestado servicios para el INSALUD, en virtud de contratos sucesivos, habiendo percibido 720.621 pts. así como lo cobrado en el periodo 14-2-1994 a 24-3-1994, cuya cuantía no se ha concretado. SEXTO.- El actor no es representante de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones del actor.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia de fecha 14 de Marzo de 1996, en la que figura como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero tres de Madrid, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda por aquel deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre DESPIDO y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."..

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de Julio de 1995, rec. número 510/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

L a Sentencia de instancia ha declarado que no es despido el cese de una Ayudante Técnico Sanitario en su contrato de eventualidad con el INSALUD, contrato que tuvo por finalidad sustituir a quien desempeñaba plaza en propiedad de tal categoría, por suspender sus actividades a causa de descanso maternal, y cese que se produjo cuando concluyó esta causa; pero como quiera que la sustituida no se incorporó al desempeño de sus tareas porque unió al descanso una excedencia, también por maternidad, se efectuó el nombramiento de otro interino para este segundo período, hecho que es el alegado por la aquí recurrente para impugnar el cese de que fue sujeto pasivo.

SEGUNDO

El recurso cita como Sentencia de contradicción la dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo en 25 de Julio de 1995, que entendió constituía despido el cese de un eventual, contratado para sustituir a quien desempeñaba la plaza en propiedad, cese que se produjo "al cumplirse el plazo de licencia concedida a la sustituida, sin que la misma se reincorporara a su plaza, por haber sido temporalmente adscrita a otro centro hospitalario". En definitiva se trata del cese del contratado temporalmente para la sustitución en su plaza a un ausente temporal, sin que se haya incorporado el sustituido, por incidir una nueva causa de ausencia. Con ello se cumple el requisito de la contradicción doctrinal, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, como dictamina el Ministerio Fiscal, y es de señalar que el Instituto recurrido ha hecho manifestación expresa de su decisión de no impugnar el recurso.

TERCERO

La censura jurídica denuncia infracción de los arts. 14 y 15 del Estatuto profesional, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto de 25 de enero, núm. 118/1991, y de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, al no considerar despido el cese enjuiciado y no aplicar los preceptos reguladores del despido improcedente. Y merece éxito, porque, como se razona en la Sentencia de contradicción, " Conforme dispone el artículo 14 del Estatuto invocado, el nombramiento con carácter eventual que regula obedece a la finalidad de sustituir plaza cubierta, pero que transitoriamente no está ocupada por ausencia justificada de quien la ostenta. Salvo concurrencia de otras causas que justifiquen el cese del designado como eventual, resulta evidente que la extinción del vínculo sí constituido requiere la desaparición de la causa que determinó el nombramiento eventual, no producida mientras continúe justificadamente ausente el sustituido, por mas que la ausencia, durante su decurso, experimente cambio en su motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del nombramiento provisional, que no es otra que la ya expuesta. En el Estatuto antes mencionado la interinidad y eventualidad que regula presentan perfiles coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda en que aquella opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura reglamentaria o amortización, mientras que esta debe actuar para sustituir plaza ocupada durante la ausencia justificada de quien la ostenta. Consiguientemente, de la misma manera que el interino cesa cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular o por amortización de la misma, el eventual ha de sufrir el cese cuando se produzca la reincorporación del sustituido, sin que cese con tal motivación encuentre causa de no mediar dicha reincorporación. Es oportuno, por tanto, la invocación que hace el recurrente de la adicional cuarta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en tanto que la misma dispone, con referencia a todo el personal temporal, que el designado con tal carácter podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño. Todo lo expuesto pone de relieve que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebrantó la unidad de doctrina, lo que fuerza, con la estimación del recurso, a casarla y anularla, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal."

CUARTO

La resolución del debate planteado en Suplicación lleva a estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra el fallo absolutorio de instancia, para declarar que el cese de la misma constituyó un despido sin justificación, y condenar al Instituto Nacional de la Salud a las consecuencias de dicho pronunciamiento, que, como solicita la propia demandante, deben quedar limitadas al abono de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta que se produjo la incorporación a la plaza de su titular; incorporación realizada el día 18 de enero de 1994, fecha de extinción definitiva del contrato temporal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1996. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación, Estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia. Declaramos que el cese del actor producido el día 21 de Septiembre de 1993 constituyó despido improcedente y condenamos al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar al demandante por dicho despido, con los salarios dejados de percibir hasta el día 18 de Enero de 1994, fecha de extinción definitiva de su contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 21/04/97

Recurso Num.: 2989/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: ARR

Auto de aclaración por error material.

Recurso Num.: 2989/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAH E C H O S

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 7 de Marzo de 1997, cuyo fallo refiere al 21 de Noviembre de 1993 el inicio de los salarios a satisfacer al demandante.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de Abril de 1997, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, solicitó la subsanación de error en dicha sentencia, en cuanto a ser el 21 de Noviembre d e1993 la fecha de inicio de tales salarios.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La sentencia dictada incurre en el error material de fijar como fecha de inicio de los salarios a satisfacer al actor el día 21 de Septiembre de 1993, cuando la demanda y los hechos probados fijan en el 21 de noviembre de 1993 el día de cese injustificado de dicho demandante.

Es claro, pues, en base a lo que establece el art. 267-2 de la L.O.P.J. que procede rectificar el referido error, y acomodar el fallo al razonamiento de la sentencia y a los hechos probados enjuiciados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara de oficio la sentencia dictada, y se concreta que donde el fallo consigna 21 de Septiembre de 1993, debe entenderse 21 de Noviembre d e1993. quedando el fallo de la siguiente manera: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de DON Luis Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1996. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación, Estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia. Declaramos que el cese del actor producido el día 21 de Noviembre de 1993 constituyó despido improcedente y condenamos al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar al demandante por dicho despido, con los salarios dejados de percibir hasta el día 18 de Enero de 1994, fecha de extinción definitiva de su contrato.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

31 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Abril de 2000
    • España
    • 11 Abril 2000
    ...desempeño, o hasta que la misma sea amortizada" y en la jurisprudencia más reciente (véanse, por ejemplo, las sentencias TS de 29-3-1999 y 7-3-1997), habiendo sido incorporado al art. 7.5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los S......
  • SAP Murcia 165/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...y pueda ser válidamente introducido en el proceso (v. SS.TS. 21 de junio de 1993, 31 de mayo de 1994, 1 de diciembre de 1995 y 7 de marzo de 1997 ), tal y como ya pone de relieve la sentencia apelada en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico primero. No puede escapar el detalle de q......
  • STSJ Andalucía , 27 de Julio de 2000
    • España
    • 27 Julio 2000
    ...para su desempeño". En el mismo sentido, además de las referidas por la recurrente se ha pronunciado igualmente dicho Tribunal en SSTS 7 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998, estimando esta última en supuesto análogo al de litis de cese de personal sanitario no facultativo nombrado para su......
  • STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004
    • España
    • 23 Noviembre 2004
    ...del art.3 ET ; de los arts 2 e) y 103, del art. 59.3 ET y de la jurisprudencia (transcribe a tal efecto gran parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/97), según los cuales la jurisdicción social es competente para conocer de la extinción de la relación de servicios mantenida por el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR