STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1794/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por don José Manuel Delgado Utrera, Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 27 de febrero de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 15 de enero de 1.996, en actuaciones seguidas entonces, por DON Carlos, DON Clementey DOÑA Concepción, contra la mencionada JUNTA DE ANDALUCIA, ahora recurrida; no se han personado en este recurso ni Don Carlosni Doña Concepción, y quedando como único recurrido DON Clemente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores sobre derecho frente a la Consejería de Educación y Ciencia Junta de Andalucía debo declarar y declaro a considerar personal laboral fijo a Don Carlosy Don Clemente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, debiendo absorber al citado Organismo demandado de las peticiones deducidas contra ellas, con respecto a Doña Concepción".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos 1º) Los actores, mayores de edad, domiciliados en Málaga, han venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia (Junta de Andalucía), como personal con la categoría profesional dentro del Grupo V, Don Carlosy Don Clementey Doña Concepción, dentro del grupo II, de lo recogido en el art. 10, capítulo V sobre categoría profesional del IV Convenio Colectivo, siendo la categoría y los centros de trabajo la siguiente: Ordenanza I.B. Rincón de la Victoria, Clemente, I.B. Mixto nº 14 y Doña Concepción, Educadora de Disminuidos, C.P. Sierra Bermeja de Estepona. 2º) Que don Carlos, y don Clemente, suscribiendo sendos contratos de trabajo para obra o servicio determinado bajo el R.D. 2104/87, el 28.11.88, hasta el 31.3.89, dejando en blanco, la cláusula para cuya obra o servicio fueron controlados, prorrogándose dichos contratos, mediante cláusula adicional el 31.3.89, especificando que la duración seria hasta que la plaza sea cubierta con carácter definitivo a través de los procedimientos en virtud de la Ley 6/85. 4º) Que en el presente procedimiento los demandantes reclaman que le sean reconocidos el derecho a ser considerados personal laboral fijo. 5º) Que con fecha 4.3.94 se presentaron las preceptivas reclamaciones previas. 6º) La demanda se presentó el 22.4.94.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 27 de febrero de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga con fecha 15 de enero de 1.996, en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de Don Carlosy otros contra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de fecha 6 de noviembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de marzo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres actores en sus demandas acumuladas ejercitaron acciones que tenían por objeto la declaración como trabajadores fijos de la demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

De acuerdo con los hechos probados incontrovertidos las actoras prestaron servicios como personal laboral con la categoría profesional dentro del Grupo V y II de las recogidas en el art. 10, capitulo V del IV Convenio Colectivo, como Ordenanza Don Clementey Don Carlos, y como Educadora de disminuidos Doña Concepción, en virtud de contratos suscritos el 28 de noviembre de 1.988 hasta el 31 de marzo de 1.989, los dos primeros y el 3 de diciembre de 1.990, la tercera bajo la modalidad de obra o servicio determinado (R.D. 2104/84), prorrogados, los primeros, el 31 de marzo de 1.989, mediante cláusula adicional especificando que la duración seria hasta que la plaza sea cubierta con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública, ya que en el primer contrato se dejó en blanco la cláusula para cuya obra o servicio fueron contratados; en cuanto a Doña Concepción, si constaba en la cláusula primera del contrato que su trabajo consistiría en lo propio de su función, finalizando cuando la plaza se cubra con carácter definitivo a través de los procedimientos reglamentarios de la Ley 6/85.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga estimó parcialmente la demanda declarando personal laboral fijo a Don Carlosy a Don Clemente, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de Doña Concepción, lo que fue confirmado en suplicación, por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga de 27 de febrero de 1.997, ahora recurrida.

SEGUNDO

En el presente recurso por el recurrente Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se seleccionó como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 6 de noviembre de 1.996.

Es clara la contradicción entre una y otra sentencia, ya que también en la primera, se contempla el caso de personas contratadas por la misma Consejería al amparo del Real Decreto 2104/84 sin describir la obra o servicio que determinaba su contratación, con la categoría de Psicólogos, contrato prorrogado en varias ocasiones suscribiéndose el 1 de abril de 1.989, cláusula adicional en idénticos términos al de los actores en los presentes autos, presentando demanda sobre reconocimiento de su condición de fijo siendo desestimada.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de resolver el tema de fondo. A tal fin se alega como infracción legal la aplicación indebida de art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre en relación con los arts. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 6.4 del Código Civil (CC.) y la inaplicación del art. 4 del citado Real Decreto, en relación con los arts. 15.1 c) ET y 1285 CC.

Respecto de la interinidad por vacante es doctrina jurisprudencial, que vigente el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, las Administraciones Públicas podían utilizar la contratación temporal para la ocupación y desempeño provisional de plazas hasta su cobertura definitiva por los titulares designados conforme a los procedimientos establecidos al efecto (lo que en l actualidad admite ya expresamente el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que sustituyó al anterior), sin que a ello fuera óbice el que se hiciera uso del cauce del contrato para obra o servicio determinados, como en el caso de autos (arts. 15.1 a E.T. y art. 2 del Real Decreto 2104/1984), pues ello solamente implicaba una irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante. Por tal razón no puede pretenderse, con fundamento en tal circunstancia, la transformación del contrato suscrito como temporal en contrato por tiempo indefinido (veánse entre otras, nuestras sentencias de 17 de mayo, 26 de junio, 31 de julio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 1.995, así como las de 19 de enero, 23 de abril y 6 de noviembre de 1.996). Igual doctrina se mantiene en aquellos supuestos en los que, como el de autos, suscrito el contrato bajo la modalidad de obra o servicio determinado, se hace constar en cláusula posterior, normalmente al ser aquel prorrogado, que el mismo seguirá vigente hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios (así, nuestras sentencias de 6 y 16 de noviembre de 1.996, y 3 de enero, 10 de febrero, 20 de marzo, 30 de abril y 22 de mayo de 1.997).

CUARTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia impugnada, al estimar la demanda ha quebrantado la unidad de doctrina por infracción de las normas expresadas y de la jurisprudencia reseñada, por lo que procede la estimación del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la parte demandada. De acuerdo con el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación. ello supone la estimación del recurso de suplicación que en su día había formalizado la parte demandada con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la demandada. No procede la condena al pago de las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 27 de febrero de 1.997, la cual resolvió el recurso de Suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de instancia, dictada el 15 de enero de 1.996, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en procedimiento sobre reconocimiento de derecho seguido a instancia de DON Carlos, DON Clementey DOÑA Concepción, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada contra la sentencia de instancia, que dejamos sin efecto y desestimamos la demanda de la consiguiente absolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, respecto de las pretensiones deducidas en su contra. Sin condena en las costas causadas en los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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