STS, 15 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3043/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 954/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en autos sobre "derecho", seguidos a instancia de Dª Andreacontra el INSALUD y TGSS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. José Luis González Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de Dª Andrea, a la fijeza en el empleo en el puesto de trabajo que actualmente desempeña y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSALUD a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Doña Andrea, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden del INSALUD el 1.10.86, en virtud del contrato temporal para fomento del empleo, suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Tras diversas prorrogas, el Organismo demandado extinguió dicho contrato el 30.9.89 y volvió a contratar a la demandante el 4.10.89 al amparo del Real Decreto 2104/84 "para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario" según contrato que, al obrar unido a los folios 23 y 25 de los autos, se da aquí por reproducido; la categoría de la actora sigue siendo la de Auxiliar Administrativo, su centro de trabajo el Ambulatorio de Nuestra Señora de los Angeles de Getafe y su último salario 111.149 ptas. mensuales. 2º) No consta que el INSALUD haya convocado prueba pública alguna para la cobertura de la vacante que la actora ocupa. 3º) Con fecha 17.6.91, la demandante agotó la vía previa solicitando el reconocimiento a la fijeza y, el no obtener respuesta expresa, presentó el 9.9.81 la demanda origen de estos autos."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia el 16 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiséis de Madrid, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra aquél y otro, deducida por Doña Andrea, sobre derecho, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, y se formulan las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción legal. La sentencia que aquí se recurre, es contradictoria con las siguientes procedentes de la misma Sala: 11 de noviembre de 1992, 3 de febrero, 20 de octubre y 30 de noviembre de 1993. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia infringe el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación ofrecida del mismo por la doctrina jurisprudencial de esa Excma. Sala, de los arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia. IV) Sobre la inconstitucionalidad del acceso al empleo público." Se aportan certificaciones de las sentencias citadas como contradictorias.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida con significación para el juicio de contradicción que la actora comenzó a trabajar para el INSALUD en 1 de octubre de 1986, con categoría de auxiliar administrativo mediante contrato para fomento del empleo suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84, extinguido este contrato tras sucesivas prórrogas el 30 de septiembre de 1989, el 4 de octubre del mismo año celebraron nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Con estos hechos la sentencia impugnada confirma la sentencia de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce, que estimó la demanda de la actora en solicitud de que fuera declarada la fijeza de su empleo en el puesto de trabajo. El recurso cita y aporta varias sentencias como contrarias, entre ellas figura la de 20 de octubre de 1993 que tiene como hechos probados el de una trabajadora que celebró contrato para fomento del empleo en 1 de octubre de 1987, con categoría de Monitor de educación física al servicio del INSALUD. Finalizado el 31 de enero de 1990, el dos de abril del mismo año celebra nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 para el desempeño temporal de plaza vacante hasta la incorporación a la plaza del designado en propiedad. Con estos hechos análogos a los de la sentencia recurrida, esta sentencia confirma la de instancia que desestimó la pretensión de la actora de ser declarada trabajadora fija. La similitud sustancial de los hechos, la identidad de pretensión y fundamentos y la disparidad de los fallos evidencian la contradicción de ambas sentencias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, por lo que es innecesario el examen del resto de las sentencias traídas como contrarias y procede entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 3 y 12.3 del Estatuto del Personal Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y aplicación indebida del artículo 15.7 del Estatuto. La denuncia legal del recurso debe gozar de favorable acogida, pues el punto fundamental en que basan su decisión, tanto la sentencia de instancia como la recurrida, de que el contrato último celebrado entre las partes para proveer vacante hasta su provisión definitiva, adolece de defectos tales que su celebración es un fraude de ley, bien porque la entidad demandada en los dos años largos en que ha estado vigente no ha convocado pruebas públicas para la cobertura de la vacante, tesis de la sentencia de instancia, bien porque se mezclan en el contrato dos tipos distintos: para servicio u obra determinado y de interinidad artículos 2 y 4 del Real Decreto 2104/84.

Tesis de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, no pueden prosperar, pues ya esta Sala en su sentencia de 27 de Marzo de 1992, dictada resolviendo recurso de casación para unificación de doctrina propugna una interpretación racional, teleologica y espiritualista de los artículos 15.1.c) y del artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre en orden a permitir el contrato de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas hasta su cobertura definitiva. Esta posibilidad esta justificada en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares por los procedimientos reglamentarios. Esta amplitud en la interpretación de los preceptos citados lo autoriza el artículo 4 del Código Civil, una vez que la Orden de 5 de Julio de 1971 dejó sin efecto el artículo 2.b) del Estatuto del Personal no Sanitario. Así, la Sala ha consagrado la doctrina de que mediante el contrato temporal autorizado por el Real Decreto 2104/84 se permite la cobertura interina de las vacantes en la Administración Pública, siempre que la identificación de la vacante ocupada se identifique de modo que la actitud posterior de la entidad contratante no ocasione indefensión al contratado -sentencia de 2 de Diciembre de 1994-.

TERCERO

La doctrina reseñada en el fundamento precedente obliga a estimar el recurso, pues es evidente que invocar el artículo 2 ó el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 en el contrato celebrado es intrascendente cuando las cláusulas del mismo evidencian que el contenido del contrato es la provisión interina de una vacante hasta que esta sea cubierta en propiedad de modo reglamentario, y así la sentencia impugnada debe ser casada y anulada, y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación debe ser estimado revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada. Todo ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimar el recurso formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 16 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación instado por la hoy recurrente contra la sentencia de 18 de Marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en autos instados por Dª Andreaen reclamación de reconocimiento de fijeza en el empleo frente al INSALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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