STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:3734
Número de Recurso1450/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5995/05, interpuesto contra Auto de fecha 1 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 532/03, ejecución nº 30/05, seguidos a instancias de DON Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre intereses.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó auto, en el que aparecen los siguientes hechos: "1º.- En los presentes autos núm. 532/03 seguidos por invalidez, recayó Sentencia el 4 de Noviembre del 2003 reconociendo al actor una gran invalidez. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de Septiembre del 2004 . En fecha 25 de Noviembre del 2004 el INSS abonó los atrasos por el período de 17-2-2003 al 18-11-03 por importe de 2.729,93 #. 2º.- Por escrito presentado el 2 de Febrero del 2005 la parte actora solicitó los intereses, practicándose en fecha 23 de Febrero del 2005 la liquidación de intereses. 3º.- Por escrito presentado el 10 de Marzo del 2005, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugnó la liquidación de intereses en base a las alegaciones vertidas en dicho escrito, habiéndose tramitado en legal forma y habiendo sido impugnada de contrario. 4º.- En fecha 6-4-05 se dictó Auto estimando la impugnación de la liquidación de intereses dejando la misma sin efecto y acordando se practicase nueva liquidación en la que el dies a quo se fije en el 19-12-04. 5º.- Por escrito presentado por la parte actora se interpuso Recurso de Reposición en base a los motivos expuestos en el mismo el cual fue admitido y tramitado en legal forma".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debe desestimar y desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el auto de 6-4-05 manteniendo en su integridad el contenido del mismo".

SEGUNDO

La citado auto fue recurrido en suplicación por DON Luis Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación de D. Luis Carlos contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 1 de septiembre de 2.005 en autos nº 532/2.003 -ejecución nº 30/2.005, que revocamos, y fijamos en ciento sesenta y ocho euros con trece céntimos (168'13 #) la liquidación por intereses del período 4 de noviembre de 2.003 a 25 de noviembre de 2.004".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de abril de 2006, en el que se alega infracción del artículo 45 de la LGP de 23 de septiembre de 1988 (actual art. 24 de la LGP de 26 de noviembre de 2003 ) en relación con el artículo 576 de la LEC . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 24 de febrero de 2006 (Rec. 5995/05 ) en ejecución de sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, determina que las cantidades adeudadas por el INSS, a un beneficiario de las prestaciones por incapacidad permanente, devengan los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la notificación de la sentencia de la instancia, una vez transcurridos tres meses, desde dicha notificación, sin que la Entidad Gestora haya pagado lo debido. Frente a tal resolución se interpone por el INSS el presente recurso de casación para unificación de doctrina, al entender que los intereses por mora procesal que nos ocupan se adeudan sólo a partir de los tres meses siguientes al día de notificación de la sentencia de la instancia.

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por esta Sala el día 10 de junio de 2003 en el recurso 4213/2002. En esta sentencia, recaída, igualmente, en incidente de ejecución de sentencia reconociendo prestaciones por incapacidad permanente, se controvertía, cual consta en su fundamento de derecho segundo, si los intereses del artículo 921 de la antigua L.E.C . (art. 576 de la vigente L.E.C .) se debían a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado que los generó o si el "dies a quo", al efecto, debía quedar fijado en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de suplicación que la confirmara. Y la sentencia resolvió que "los intereses reclamados se liquiden a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado".

SEGUNDO

1. Por el Ministerio Fiscal se alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al no darse las identidades que requiere el artículo 217 de la LPL . Por ser cuestión de orden público procesal, al tratarse de una norma que regula el acceso al recurso, procede examinar en primer lugar si se dan los requisitos que, según el precepto citado, condicionan la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  2. En el presente caso no se aprecia la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas, ya que se dictaron en conflictos que no eran sustancialmente iguales. Es cierto que en ambos procesos se trataba de fijar en ejecución de sentencia, el importe de los intereses de demora reconocidos por los artículos 921 de la antigua LEC y 576 de la vigente LEC que tiene una redacción similar. Pero el núcleo de la contradicción en uno y otro supuesto era diferente. En la sentencia de contraste la controversia consistía en determinar si los intereses se adeudaban transcurridos tres meses de la sentencia de la instancia o pasados tres meses de la sentencia de suplicación que la dejó firme. Por contra, en la sentencia recurrida se controvierte si los referidos intereses, pasados tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, se deben desde el día en que se notificó la sentencia o desde el día en que transcurrieron los referidos tres meses, cuestión distinta que la sentencia de contraste no abordó, pues el interesado en ella, luego recurrente, siempre pretendió que los intereses se le abonaran a partir de los tres meses siguientes al día en que se notificó la sentencia de instancia. Por ello, son distintas las pretensiones y los fundamentos de las mismas que se han contemplado en cada caso y no existe, consiguiente, la necesaria contradicción entre los pronunciamientos comparados.

    Es cierto que en la sentencia de contraste se dice que "los intereses reclamados por el actor deben liquidarse a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de primer grado". Pero tal afirmación no puede sacarse del contexto en el que se hace: determinar si los intereses se adeudan desde la sentencia de instancia o desde la que la confirma. Toda la fundamentación de la sentencia se encamina a determinar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/96, de 18 de abril, los intereses se deben desde la sentencia de primer grado, sin que pueda admitirse que el ciudadano, cuando litigue con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado que cuando acciona contra un particular. Es en ese contexto en el que debe valorarse la afirmación de que "los intereses deben liquidarse a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado", aseveración que se hace con esa sola fundamentación y en atención a la pretensión formulada por el recurrente en ese sentido, lo que le impedía dar más de lo pedido. Como no se controvertía el día inicial para el devengo de los intereses por la llamada mora procesal, sino si estos se computaban desde que se dictó la sentencia de instancia o desde el dictado de la que la confirmaba, la sentencia de contraste, no abordó la cuestión que es objeto del presente recurso, razón por la que, como la controversia no fue planteada en los mismos términos, no puede estimarse, como alega el Ministerio Fiscal, que concurra la contradicción entre sentencias que es necesaria para examinar el fondo del asunto. Conviene insistir en que la diferencia sustancial se encuentra en que en la sentencia de contraste el recurrente pedía que los intereses se le abonaran a partir de los tres meses de la sentencia de la instancia, lo que no acaece en el caso de la sentencia recurrida, pues, seguramente, esa es la razón por la que la sentencia de contraste no reiteró la doctrina seguida por esta en su sentencia de 17 de enero de 1.996 (Rec. 1221/95 ), ni tampoco acudió a la aplicación del artículo 106-2 de la ley 29/98, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    Al faltar la necesaria contradicción, procede inadmitir el recurso, lo que en este trámite supone su desestimación, sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5995/05, interpuesto contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 532/03, ejecución nº 30/05, seguidos a instancias de DON Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre intereses. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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