STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:980
Número de Recurso3124/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3124/1995, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.994 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y OBRAS CONTRATAS JAVIER GUINOVART, S.A., representadas por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de fomento de construcciones y contratas, S.A. y Obras y contratas Javier Guinovart S.A., contra las resoluciones presuntas de la Dirección General de Carreteras por las que se deniegan las peticiones de abono de intereses formuladas en fecha 25.6 y 22.X.90 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las mismas y el derecho de la recurrente a la percepción de los intereses que correspondan cuya liquidación habrá de practicarse en trámite de ejecución de sentencia de conformidad con los criterios establecidos en el Fundamento de Derecho 4º de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 1 de diciembre de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados".

CUARTO

La representación procesal de FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y OBRAS CONTRATAS JAVIER GUINOVART, S.A. se opuso al recuso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que se declare:

  1. Desestimar el presente Recurso de Casación en todos sus términos, previa declaración de la improcedencia del único motivo casacional alegado por la parte recurrente, y, en su consecuencia, se confirme en todos sus términos la Sentencia objeto del presente procedimiento por quedar ajustada a nuestro Ordenamiento Jurídico.

  2. condenar a la parte recurrente del presente Recurso de Casación al pago de las costas de esta litis".

QUINTO

conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia la pretensión ejercitada por la parte demandante estuvo dirigida a que, como consecuencia de no haber sido abonadas oportunamente determinadas certificaciones de obras, le fuese reconocido el derecho a percibir intereses de demora.

La sentencia que aquí se recurre reconoció ese derecho, señalando en su fallo que la liquidación correspondiente había de practicarse de conformidad con los criterios establecidos en su fundamente jurídico cuarto, en el cual, con anterioridad, se había dicho que "el día inicial de la producción de intereses es el día siguiente a aquél en que venció el plazo de los tres meses; plazo éste que habrá de comenzarse el mismo día de la emisión de la certificación (...)"..

El presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-, 144 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) y 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el 1.108 del Código Civil.

También sostiene que ha sido infringida la jurisprudencia que interpreta el art. 47 de la LCE.

La argumentación utilizada para apoyar esas infracciones consiste en lo que sigue.

Se comienza diciendo que sobre esa cuestión de la fecha inicial de los intereses de demora son posibles estos tres criterios: a) desde la fecha en que son intimados; b) desde la fecha en que se cumplen los tres meses, a partir de las certificaciones; y c) desde la fecha de la certificación,

Y luego, con cita de una sentencia de 1.989 de este Tribunal Supremo, se propugna que el abono de los intereses debe ser realizado desde la fecha de la intimación.

SEGUNDO

La cuestión aquí controvertida de la fecha inicial para el devengo de los intereses de demora ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en el sentido de establecer que, una vez realizada la intimación, el "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses a partir de la fecha de la certificación de obras no abonada.

Así se han manifestado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1.998 (Sección Quinta), y de 16 de octubre de 1.998 y 22 de febrero de 1.999 (Sección Séptima).

La sentencia de 16 de octubre de 1.998 recuerda que la doctrina jurispudencial ha sentado que la intimación es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito condicionante de la constitución en mora. Y añade que la finalización del plazo de tres meses actúa "ope legis", de tal modo que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al transcurso del referido plazo, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso.

Por consiguiente, ese único motivo de casación no puede ser acogido.

TERCERO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia de 26 de octubre de 1.994 de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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