STS, 23 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2252
Número de Recurso6514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 6514/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el 15 de julio de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 227/2002, en materia de devolución de oficio del importe de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1991.

Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, la entidad "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "como sucesora AGF-UNION FENIX,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1992, la entidad "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó declaración del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1991, de la que resultaba una cantidad a devolver que ascendía a 1.985.355.540 ptas.

Con fecha 20 de junio de 1994, y por tanto transcurridos casi dos años desde la presentación de la declaración, la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid, dictó acuerdo de devolución por importe de 1.974.306.180 ptas., procediéndose a hacer efectiva la misma en 30 de junio siguiente, mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

Una vez realizada la devolución, por escrito presentado en 1 de agosto de 1994, la entidad hoy recurrida solicitó de la Administración Tributaria el abono de intereses de demora devengados por la cantidad objeto de devolución, por importe de 391.074.895 ptas. Sin embargo, la Delegación de Madrid, de la A.E.A.T. desestimó la solicitud, razón por la cual, la entonces denominada AGF-UNION FENIX,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y tras su desestimación, recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el cual también dictó resolución desestimatoria, de fecha 24 de febrero de 1999.

En todo caso, debe señalarse que la postura de la Administración gestora y de resolución de reclamaciones, es que los intereses de demora, solamente se debían una vez transcurridos los plazos previstos en el artículo 31. 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (doce meses y treinta días desde la presentación de la declaración), pero "desde que el interesado reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", dando así cumplimiento al artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.

TERCERO

Como no se conformara con la resolución del TEAC, la entidad "AGF-UNION FENIX,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", a través de su representación procesal, interpuso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 227/2002, dictó sentencia, de fecha 15 de julio de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AGF-UNION FENIX, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 24 de febrero de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a los intereses de demora derivados de la devolución del IS, ejercicio 1991, cuyo calculo se efectuará conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto "in fine" de la presente."

En esencia, la estimación parcial supone el reconocimiento del derecho a la percepción de intereses, desde el 6 de julio de 1993, fecha en que finalizaba el plazo para la práctica de la liquidación provisional, hasta la fecha de la devolución.

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso contra la anterior sentencia y lo interpuso, por medio de escrito presentado en 25 de noviembre de 2002, en el que solicita se dicte sentencia por la que se case la impugnada y se confirmen los actos administrativos impugnados y, subsidiariamente, se haga el cómputo de los intereses de demora desde el 6 de agosto de 1993.

Por su parte, la representación procesal de "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", mediante escrito presentado en 17 de mayo de 2004, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de abril de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha indicado en los Antecedentes, la sentencia ahora impugnada en casación, resultó parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo, pues declaró el derecho de la actora, por el retraso en la devolución del exceso de retenciones y pagos fraccionados, ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991, al abono de intereses de demora sobre el principal, desde el día 6 de julio de 1993 (doce meses desde la presentación de la declaración en 6 de julio de 1992) hasta el hasta el 30 de junio de 1994 (fecha en que se hizo efectivo el importe de la devolución), al interés legal del dinero en cada una de las anualidades, según las respectivas leyes presupuestarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado expone dos motivos de casación contra la sentencia que impugna, con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, en los que alega: 1º) infracción del artículo 268 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; 2º) infracción de artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto la sentencia reconoce el abono de intereses desde el 6 de julio de de 1993.

TERCERO

Ahora bien, antes de dar respuesta al recurso de casación, y por tener carácter preferente, debemos pronunciarnos sobre la petición de inadmisión que formula la representación procesal de "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", a cuyos efectos se indica que ni en el escrito de preparación del recurso de casación, ni en el escrito de interposición del mismo, se mencionan cifras numéricas de las que pueda desprenderse que la pretensión casacional supera la cifra de 150.253.,03 euros (25.000.000 ptas.).

Sin embargo, no podemos aceptar el motivo de inadmisibilidad alegado, pues la cuantía del asunto fue fijada en la cantidad de 391.074.895 ptas. por la propia parte ahora recurrida en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa formulado ante el TEARM y, posteriormente, en el de alegaciones, haciendo un cálculo del interés legal en función de un período de tiempo y de los tipos previstos en las correspondientes Leyes de Presupuestos, bien que sin expresar cifras numéricas. Posteriormente, quien fue recurrente en la instancia, hizo constar en el escrito de interposición del recurso, como cuantía, la antes referida de 391.074.895 ptas.

Esta cuantía fijada por acto propio no puede desconocerse por quien ahora es parte recurrida. Ciertamente que el art. 86.2.b) de la vigente Ley de la Jurisdicción debe ponerse en íntima relación con la previsión contenida en el último inciso del apartado 2.a) del art. 93, en cuanto en éste se establece que la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento, y el art. 90.3 dispone que el recurrido podrá oponerse a la admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento y plantea la rectificación de la cuantía y, por tanto, la inadmisibilidad del recurso de casación. Sin embargo, es lo cierto que la parte recurrida no ha aprovechado esta posibilidad.

Por tanto, y como hemos anticipado, no aceptamos la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

Despejado el obstáculo procesal indicado, procede que entremos a dar respuesta de fondo a los motivos alegados.

En el primero de ellos, tal como hemos indicado anteriormente, se alega infracción del artículo 268 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Para el Defensor de la Administración, el artículo 268 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, establece para los supuestos de devolución a instancia del sujeto pasivo, el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud para el reconocimiento del derecho a la devolución; y el párrafo 6 del mencionado art. 268 establece que "transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo de un mes a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin que se haya producido la devolución, el sujeto pasivo tendrá derecho al reconocimiento de intereses de demora en los términos establecidos por las Leyes". Dichos términos, teniendo en cuenta la fecha de la declaración del Impuesto sobre Sociedades y la fecha de la devolución de las retenciones y los pagos a cuenta, son los del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en el que se indica que: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 párrafo 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Así pues, para el Abogado del Estado, el artículo 268 del Reglamento se remite, para su aplicación, al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que expresamente se refiere al supuesto de que transcurran tres meses desde el plazo establecido para el reconocimiento de la obligación y claramente reconoce el derecho a los intereses de demora en los términos establecidos por las Leyes, términos que, según el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, exigían que el acreedor reclamara por escrito el cumplimiento de la obligación; reclamación que se refería a la obligación principal, no al pago de intereses respecto de la misma. En el caso de autos la devolución tuvo lugar el 30 de junio de 1994, mientras que la petición de abono de intereses se produjo posteriormente, concretamente el 1 de agosto de 1994, razón por la cual la solicitud era posterior a la propia devolución efectuada por la Administración y no se devengaron intereses por falta de reclamación anticipada del cumplimiento de la obligación principal.

No se puede dar una respuesta al motivo alegado por el Defensor de la Administración sin tener presente que el artículo 31 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, recibió la incorporación de un apartado 3, por Ley 33/1988, de 27 de diciembre, en el que se disponía: "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto".

Pues bien, la Sala anticipa su criterio de resolver el presente motivo de casación en el mismo sentido que lo hicieran las Sentencias de 29 de septiembre de 2000, 21 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de marzo de 2003, 11 de abril de 2003, 18 de mayo de 2005 y 26 de abril de 2006.

Se sostiene en dichas sentencias que, aún cuando el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre -, se refiera en general a los acreedores de la Hacienda Pública, cuando tales acreedores son los expresados en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general y, en consecuencia, no puede prevalecer la primera sobre la segunda.

Por tanto, aún cuando sea cierto que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria fija una franquicia de carácter general de tres meses, ello no es obstáculo para que otras Leyes, como la Ley 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del apartado 31 de la Ley 61/1978, insistimos que debido a la redacción ordenada por Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, es posterior a la norma general que tiene su origen en la Ley General Presupuestaria de 1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

Por lo demás, es claro que como viene sosteniéndose por esta Sala en las Sentencias antes referidas, el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución, de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

Y para concluir con la exposición de lo que es un criterio absolutamente consolidado, solo cabe señalar que la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2007, con idéntica doctrina a la que acaba de exponerse, ha desestimado recurso de casación del Abogado del Estado seguido entre las mismas partes -si bien que referido al ejercicio de 1992, mientras que en el presente recurso la controversia se refiere al ejercicio de 1991-, en el que se alegaba idéntico motivo al que ahora se invoca.

En definitiva, se desestima el motivo.

QUINTO

Ahora bien, en el caso presente, el Abogado del Estado ha añadido en su recurso un segundo motivo, formulado con carácter subsidiario del anterior, en el que alega infracción del artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, por entender que presentada la declaración del Impuesto de Sociedades en 6 de julio de 1992, el cómputo de los intereses solo debía comenzar al transcurrir 30 días subsiguientes, bien a la liquidación provisional, bien al transcurso del plazo de 12 meses, para concluir afirmando que "para los casos en que no se practica liquidación provisional, dentro del plazo de 12 meses, el inicio del plazo para el cómputo de intereses, no puede comenzar antes de los trece meses contados desde la fecha de presentación de la liquidación. Ello en el presente caso conduciría a tener en cuenta la fecha de 6 de agosto de 1993".

Para dar respuesta al motivo alegado, tenemos que volver a tener presente el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, antes transcrito, para sobre la base del mismo y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991, tuvo lugar el 6 de julio de 1992 y que la Administración no practicó liquidación provisional en los 12 meses siguientes, procediendo a llevar a cabo la devolución de 1.974.306.180 ptas., el día 30 de junio de 1994, resolver el problema de si el "dies a quo" para el devengo de los intereses, es el 6 de julio de 1993 (doce meses siguientes a la presentación de la declaración) o el 6 de agosto siguiente (fecha de finalización del plazo para pago que tiene la Administración cuando no ha practicado liquidación provisional en el plazo antes indicado de doce meses).

Pues bien, debe entenderse que el "dies a quo" es el 6 de agosto de 1993 y con ello acogerse el motivo del Abogado del Estado, pues así resulta de interpretación literal y lógica del artículo 31.3 de la Ley 61/1978, que hace que si la Administración paga antes de transcurrir los 30 días subsiguientes al transcurso de los doce meses en él previstos, deba entenderse que no hay mora y, por tanto, obligación de pago de intereses, mientras que si surge una y otra, cuando ha transcurrido el expresado plazo de 30 días.

Este es el criterio contenido en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2005, en la que, aún desestimando el recurso del Abogado del Estado, fundado en la vigencia del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, si hizo una declaración muy clara acerca de cuando nace la mora de la Administración, al señalar:

"TERCERO.- Son hechos relevantes para la solución del litigio, según afirma la sentencia de instancia, y que no han sido combatidos, los siguientes: «la actora presentó el 21 de julio de 1989 declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1988 solicitando en la misma, la devolución del exceso de las retenciones y pagos a cuenta realizados, por un importe total de 169.566.938 pesetas. El 21 de abril de 1993 la entidad recibió la devolución solicitada y posteriormente, el 7 de mayo de 1993, la actora presentó solicitud de abono del interés legal del dinero por el período en que la Administración se había demorado en el pago de la mencionada devolución, siendo desestimada la petición el 22 de junio por la Oficina Gestora y confirmado tal pronunciamiento por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el acuerdo que ahora se impugna al entender que no se han cumplido los requisitos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria dado que la solicitud de abono de los intereses de demora se produjo con posterioridad a la devolución ya efectuada».

A la vista de los hechos descritos es patente que el recurso ha de ser desestimado. El texto aplicable no es el reglamentario que el Abogado del Estado alega y el de la LGP sino el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 modificado por el artículo 98.2 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales. El precepto citado establece: «Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto».

La aplicación de esta normativa a los hechos obliga a considerar: que a partir del 21 de julio de 1990 "fecha en que se cumplieron doce meses desde la presentación de la declaración" comenzó a correr el plazo de 30 días dentro de los cuales la Administración debió proceder de oficio a la devolución lo que nos lleva a la fecha de 21 de agosto de 1990. La Administración incurrió en mora desde el 21 de agosto de 1990, pues fue en esta fecha cuando concluyó aquel plazo de 30 días previsto para la devolución en el citado artículo 31.3 de la Ley reguladora del Impuesto, mora que duró hasta el 21 de abril de 1993, fecha en la que se lleva a cabo la devolución efectiva....".

Frente a lo expuesto no se puede alegar la sentencia de 29 de septiembre de 2000, y las posteriores que se han limitado a transcribir la doctrina de la misma, para rechazar la tesis de la Administración de que en materia de intereses era aplicable el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y no la normativa especial de carácter tributario. Si, fuera cierto que la Sentencia de 29 de septiembre de 2000 mantenía el criterio de que la mora de la Administración finalizaba con el plazo de doce meses y no con el transcurso de los 30 días subsiguientes al mismo, no hubiera confirmado una sentencia de instancia que obligaba a pagar intereses desde el 26 de marzo de 1992 porque la presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades había tenido lugar en 26 de febrero de 1991. O, al menos, no hubiera hecho alabanza de la referida sentencia cuando afirma:

"Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la LGP se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de esta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado el 26 de febrero de 1992 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a La Caixa; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, La Caixa, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP."

Lo que sí es cierto, es que la Sentencia de 29 de septiembre de 2000, hizo una referencia a la entonces reciente Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, cuyo artículo 11 marcó un nuevo hito al señalar que "La Administración Tributaria devolverá de Oficio las cantidades que proceden de acuerdo con la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto..."

La solución que se indica es conforme también con la que dio esta Sala en la Sentencia de 22 de diciembre de 2001, a la vista de la regulación contenida en el Real Decreto 2731/1981, de 19 de octubre, sobre devolución de ingresos a cuenta por retenciones, que fuera derogado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprobó el Reglamento de la Ley del Impuesto de Sociedades.

En efecto, el artículo 1.2 del citado Real Decreto disponía: "La devolución del exceso de las cantidades retenidas en la fuente respecto de la cuota a que se refiere el apartado 1 anterior, cuantificado en la indicada liquidación provisional, se producirá en el plazo de treinta días, siguientes a la fecha de dicha liquidación.

Si la liquidación provisional no se hubiere realizado en el señalado plazo de seis meses la devolución del exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del sujeto pasivo se devolverá de oficio dentro de los treinta días siguientes a la finalización de dicho plazo."

Pues bien, la Sentencia de referencia declara como conclusión que "rechaza este primer motivo casacional, respecto de la pretensión principal, en relación a los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, consistente en que el «dies a quo» es el de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones, pero acepta la pretensión subsidiaria, respecto del ejercicio 1982, consistente en que el "dies a quo» es el día siguiente al transcurso de siete meses, contados desde la fecha de presentación de la declaración-autoliquidación, más correcto es decir seis meses y treinta días".

Otra respuesta habría de darse hoy a la vista de que, siguiendo la estela que ya marcara el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica de lo que ahora se denominan "Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" (antes Devoluciones de oficio) establece que: "Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley ordene el pago de la correspondiente devolución. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución". Y en el mismo sentido, el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, dispone:

1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.

Por tanto, se estima el motivo.

SEXTO

La estimación del segundo motivo y con ello del recurso, nos obliga a anular la sentencia recurrida y a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el escrito de demanda, partiendo de que la cantidad a devolver ascendía a 1.974.306.180 ptas., se calculaba el interés legal sobre la misma desde el 6 de julio de 1992 (fecha de la declaración) hasta el 30 de junio de 1994 (fecha del pago), razón por la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 391.074.895 ptas., como interés resarcitorio.

En consecuencia de lo dicho con anterioridad, procede estimar en parte la demanda, reconociendo el derecho al interés legal sobre la cantidad objeto de devolución, pero desde el 6 de agosto de 1993 (doce meses y treinta días desde la presentación de la declaración) hasta el 30 de junio de 1994 (fecha del pago efectivo del importe de la devolución de oficio), debiéndose practicar la correspondiente liquidación en ejecución de sentencia.

SEPTIMO

No ha lugar a imponer las costas de la casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el 15 de julio de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 227/2002, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1991, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 227/2002, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de febrero de 1999 y reconociendo a la entidad demandante el derecho a la percepción de intereses de demora sobre la cantidad a devolver, desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, debiéndose practicar la correspondiente liquidación en ejecución de sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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