STS 521/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:4101
Número de Recurso2255/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución521/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 62/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y, por DOÑA Paula y DON Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menendez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", contra don Jose Pablo, don Jose Luis y doña Paula y contra doña Ángela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, condene al demandado a que pague a la actora la cantidad de 13.202.357 pesetas, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimaron convenientes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo dictar y dicto una sentencia absolutoria en la instancia para los demandados don Jose Luis, doña Paula y doña Ángela, condenando a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora al abono de las costas causadas a instancias de las mismas.

Asimismo, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Roldan Pérez, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, contra DON Jose Pablo, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTAS DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (13.202.357 ptas.) más los intereses que conforme al tipo vigente de interés legal del dinero devengue dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ansorena Sorribes en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, y desestimando el formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de don Jose Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella en sus autos civiles núm. 62/89 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimando íntegramente la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente con el codemandado Sr. Jose Pablo a sus hijos don Jose Luis, doña Ángela y doña Paula a abonar a la actora la suma de trece millones doscientas dos mil trescientas cincuenta y siete pesetas (13.202.357 ptas.) conforme en la sentencia apelada se acuerda, más los interese que al tipo vigente de interés legal del dinero devengue dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Todo ello sin expresa imposición de las devengadas en esta alzada a instancia de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, imponiendo al apelante Sr. Jose Pablo las originadas por su recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Ángela, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se fundamenta en el número 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión a la recurrente, y en concreto, por infracción de los arts. 359 y 687 en relación con el 524, 533 y 693, todos ellos de la L.E.C., y del art. 24 de la C.E., con los efectos previstos en el art. 5.4 de la L.O.P.J." - SEGUNDO: "Se funda en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto de los arts. 1.709 y ss. del C.c. y 34, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria".- TERCERO: "Intimamente conectado con el anterior Motivo de este recurso, se funda, igualmente, en el número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto de los arts. 1218 en relación con los arts. 1274 y concordantes, 487 y 500, todos ellos del Código Civil".- CUARTO: "Se funda, igualmente, en el número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los arts. 1108 y 1109 del Código Civil".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DOÑA Paula y DON Jose Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción de los arts. 1214 y 1225 del C.c., y jurisprudencia relativa a la apreciación de la prueba, en particular la documental, por cuanto la sentencia se aparta del tensor literal de los documentos aportados por la propia demandante, que abocan a la necesaria absolución de mis representados".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", impugnó ambos recursos interpuestos de adverso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de la Actora Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", contra los codemandados don Jose Pablo, don Jose Luis y doña Paula y doña Ángela, se reclama la suma de 13.202.357 ptas., por los gastos en la construcción de un chalet de lujo a expensas de la citada entidad (de la que era el primer codemandado Director de Obras Marginales) no reintegrados a la misma a partir de enero de 1985, estimándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Marbella, en su Sentencia de 10 de mayo de 1996, si bien, sólo condenando a citado demandado. La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en la suya de 22 de abril de 1998, estimó el recurso de la actora y también condenó a sus hijos codemandados por enriquecimiento injusto, quienes recurren en un DOBLE RECURSO citada Sentencia.

SEGUNDO

Son "facta" sobre los que se deciden los recursos, cuanto consta en los FF.JJ. 2º del Juzgado y 3º de la Sala:

  1. ) "El demandado don Jose Pablo, era Director Nacional de Obras Marginales de la Mutualidad actora.

  2. ) En uso de sus facultades que por la misma habían sido conferidas mediante escrituras de fechas 30-1-1963, 21-4-1967 y 10-3-1964, otorgadas ante el Notario de Valencia don Ignacio Docavo Nuñez, ordenó la construcción de un chalet en la parcela de su propiedad formada por los núms. NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Marbella.

  3. ) Los trabajadores, así como materiales eran adquiridos por la Mutualidad actora, a la cual iba reembolsando el importe de tales trabajos y materiales, contra entrega por la actora del correspondiente recibo y las facturas a que respondían tales pagos, (teniendo efectivamente abonadas las anteriores a 1985, pero no los posteriores).

  4. ) Asimismo, resulta probado, pues, así se reconoce por el demandado Sr. Jose Pablo, que, aunque en noviembre de 1984 se solicitó licencia de primera ocupación y se expidió por el facultativo director de la obra certificación de la finalización de la misma, los trabajos continuaron aún durante parte del año 1985.

  5. ) Igualmente, resulta probado que don Jose Pablo fue cesado en su cargo de Director Nacional de Obras Marginales de la Mutualidad actora con fecha 30 de mayo de 1989, siéndole revocados todos sus poderes.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la condenada, DOÑA Ángela, su MOTIVO PRIMERO, se fundamenta en el número 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión a la recurrente, y en concreto, por infracción de los arts. 359 y 687 en relación con el 524, 533 y 693, todos ellos de la L.E.C., y del art. 24 de la C.E., con los efectos previstos en el art. 5.4 de la L.O.P.J., y que, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial revoca parcialmente la de Primera Instancia, en perjuicio de la recurrente, en el sentido de declarar en su F.J. 1º, que procede rechazar la excepción alegada del art. 533.6º L.E.C., en cuanto a la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El defecto que se denuncia a la demanda, es que no consta en su "petitum" de forma explícita la condena de los hijos, que es irrelevante no sólo porque la Sala "a quo" lo examina en su F.J. 1º, con criterio que se comparte -Se menciona en el encabezamiento de la acción a todos los codemandados y, se actuó adecuadamente en la comparecencia del art. 693 L.E.C.- y, por lo demás, sin que ello provocase la indefensión que se acusa al final del Motivo, pues, la recurrente en todo momento estuvo presente y se defendió en el proceso.

El MOTIVO SEGUNDO, se funda en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto de los arts. 1.709 y ss. del C.c. y 34, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria; En su defensa se aduce que la Sala imputa al principal demandado -el causante de la recurrente- que su responsabilidad proviene de la extralimitación que, en su condición de mandatario de la actora, incurrió como demandado y, que por ende, en nada puede afectar esa irregularidad a su parte, que es condenada en base al enriquecimiento injusto que aprecia la Sala.

El Motivo tampoco se acoge, porque, es evidente que la Sala contempla dos vías para la condena que pronuncia, la una, la citada extralimitación -es expresiva la "ratio decidendi" de la Sala "a quo" en su F.J. 3º: "Acreditado como ha quedado que el demandado prevaliéndose de su condición, decidió financiar la construcción de su vivienda particular (denominada como obra 2) a través de la Mutualidad actora a la que le iba reintegrando las cantidades anticipadas por obras ejecutadas, teniendo efectivamente abonadas las anteriores a 1985, pero no los posteriores, según documental aportada por la demanda y que, llevan el visto bueno del codemandado, y las producidas también a partir de su cese como Director Nacional, a las que tuvo que hacer frente la actora al venir todas las facturas giradas a su nombre y cargo, dejando aquél a deber parte del precio de coste de la edificación cuyo pago se reclama en el presente pleito. Sin que por el Sr. Jose Pablo se hubiera demostrado, conforme le incumbía en virtud al principio de la carga de la prueba establecido en el art. 1214 del C.c., la inexistencia del crédito reclamado, dada cuenta que las facturas y demás justificantes que aporta corresponden a los pagos del periodo anterior a 1985, y que satisfechos "ab initio" por la Mutualidad les eran entregados posteriormente en la medida y proporción en que aquél reintegraba las cantidades a la actora por cuenta del coste total de la construcción de su chalet. No dejando de ser meras alegaciones sin fundamento el hecho que esgrime de haber encargado a la Mutualidad, a través de su DIRECCION000 el Sr. Constantino las obras mencionadas, lo que no queda en modo alguno demostrado, cuando, además, como bien recoge la Sentencia apelada, las obras se iniciaron en 1982 y el citado Director fue nombrado en dicho cargo en Abril de 1983, siendo según los Estatutos y el fin esencial de la Mutualidad la construcción de viviendas sociales y no de chalets unifamiliares de lujo..."; y, la otra, la de ese enriquecimiento, que se explica, porque, la condición de la recurrente de hija del citado mandatario, es bien claro, como expone la recurrida en su F.J. 4º, que al distribuirse el inmueble -el chalet de lujo construido en Marbella- sus hijos adquieren su nuda propiedad adjudicándose su padre el usufructo (luego el derecho de aquellos se consolida tras la muerte de su causante), por lo que, su patrimonio se incrementa, precisamente, con la adquisición de un inmueble que su padre ha construido vulnerando sus deberes aludidos y, por ello, con un aumento de su valor en perjuicio del derecho de la acreedora al reintegro no satisfecho en su construcción y, ello al margen de que existiera un instrumento adquisitivo de esa nuda propiedad, que se comenta, en su lugar al compulsar el segundo recurso. Respecto al enriquecimiento injusto se decía, entre otras, en Sentencia de 19-9-96: "...Dicha teoría, de creación eminentemente jurisprudencial exige los siguientes requisitos:

  1. un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado,

  2. un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y

  3. la inexistencia de una causa justa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz....".

CUARTO

El MOTIVO TERCERO, conectado con el anterior, se funda, igualmente, en el número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto de los arts. 1218 en relación con los arts. 1274 y concordantes, 487 y 500, todos ellos del Código Civil; y se sostiene que, no es suficiente la mención superficial a la teoría del enriquecimiento sin causa, que se contiene en el F.J. 6º de la demanda, para considerar, como hace la Sala, que se está además ejercitando una acción independiente por enriquecimiento sin causa contra tres codemandados, con separación y sustantividad propia distinta de la acción de resarcimiento ejercitada contra el otro demandado, mandatario de la actora y, se argumenta que, como desde el 21 de mayo de 1985, el dominio del inmueble construido se divide entre la nuda propiedad, a favor de los hijos y el usufructo a favor del padre, no es posible aplicar ese enriquecimiento en la cuantía fijada, ya que, sólo desde esta fecha es cuando la recurrente estaría vinculada con la Mutualidad, pero no en el periodo anterior.

Tampoco se acoge el Motivo, no sólo por lo expuesto, sino porque, incluso, coinciden las fechas básicamente, ya que según los "facta" las cantidades de condena proceden de las devengadas con posterioridad a dicho añó 1985.

El MOTIVO CUARTO, se funda, igualmente, en el número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto los arts. 1108 y 1109 del Código Civil; y se sostiene que, condena la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, contra la que se dirige este Recurso, a todos los codemandados al pago, solidariamente, de la suma reclamada en la demanda y de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la misma y, que dicho pronunciamiento no es ajustado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende (FF. 473 a 440 del Rollo de Apelación) que existió entre todas las partes interesadas, demandante incluida, la voluntad de suspender el curso del procedimiento en tanto se llevaban a cabo negociaciones extrajudiciales encaminadas a transigir amistosamente la cuestión. Tal voluntad, y el acuerdo alcanzado al respecto, quedaron plasmados en el escrito que con tal finalidad dirigieron al Juzgado solicitando dicha suspensión, que, acordada por S.Sª, se prolongó por plazo de 1 año, 9 meses y 18 días, hasta su alzamiento el 10 de marzo de 1992. Se pretende tener en cuenta el periodo de suspensión por estar las partes en negociación y, que por ello no debía computarse ese periodo en el devengo de intereses.

Esa incidencia está expresamente reconocida en el escrito de impugnación que, incluso, admite que el escrito al efecto fué suscrito por ambas partes, por lo que, ese periodo que comprende 1 año, 9 meses y 18 días, no ha de computarse en el devengo de los intereses que se declaran y, en ese sentido se acoge el Motivo en parte y, con ello el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

QUINTO

En el recurso interpuesto por los demandados DOÑA Paula y DON Jose Luis, en su MOTIVO PRIMERO, fundamentado al amparo del art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto; Se discrepa de la recurrida por haber fundado la condena de los recurrentes en la teoría del enriquecimiento injusto y, se analizan sus requisitos para demostrar la improcedencia de la acogida.

El Motivo no se acepta, no sólo por lo expuesto en el recurso anterior sobre la realidad del incremento del valor en el patrimonio de los recurrentes, precisamente al culminar la ejecución del chalet de lujo con expensas a cargo de la actora que no se reintegraron (en razón a que desde citada fecha de 1985, se procedió a dividir su dominio, según lo antes constatado) y, cuyo perjuicio a ésta es evidente, y sin que exista causa que lo justifique, ya que, en relación con esta causa se pretende que emerja el contenido de la escritura de 21-5-1985, por la que adquieren la nuda propiedad de su padre de citado inmueble. A lo que se responde que, aparte de que la Sala habla de "distribución" del inmueble, en todo caso, como dice el impugnante, esa adquisición fué simbólica con un precio -no se cuestiona- de 5.000.000 de pesetas de un chalet de esas características en zona singular, que se dice abonado y, sin que se puedan eludir las reservas eventuales de un negocio trasmisivo entre padre e hijos.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de los arts. 1214 y 1225 del C.c., y jurisprudencia relativa a la apreciación de la prueba, en particular la documental, por cuanto la sentencia se aparta del tenor literal de los documentos aportados por la propia demandante, que abocan a la necesaria absolución de mis representados; Se sostiene que las facturas de los gastos producidos a la actora son de fecha anterior a la adquisición de la nuda propiedad y no debían haberse tenido en cuenta, insistiendo en su título de adquisición de nuda propiedad.

Tampoco se comparte el Motivo, porque, cualquiera que sea la data de tales documentos, lo relevante es que, el inmueble se construyó a expensas de la actora en parte y, así se adquirió por los recurrentes con ese incremento de valor sin causa que lo justifique, aplicándose a citado título adquisitivo las reservas ya explicitadas, junto con la infracción de sus deberes por su causante y, sin que se haya vulnerado el "onus probandi" que se denuncia, se decía al respecto en Sentencia de 19-5-04: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88)." SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; 3-7-02; 10-7-02; 4-3-04; 29-3-04; 19-4-04;19-5-04. Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela, frente a la Sentencia Pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 22 de abril de 1998, en el exclusivo sentido de que el devengo de intereses de la condena no comprenderá el periodo que se indica de la suspensión de 1 año, 9 meses y 18 días, confirmando todo lo demás, con los efectos derivados, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula y DON Jose Luis, frente a la mencionada Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en 22 de abril de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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