STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1271
Número de Recurso2148/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Bartolomé, representado y defendido por el Letrado D. Gabriel Moncal Casanovas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2000 (autos nº 1396/1998), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 16 de diciembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de antecedentes de hecho del auto de instancia, es el siguiente: "1.- Por Providencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 1998, y a la vista del contenido de la certificación acreditativa de los extremos esenciales de lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de esta ciudad, así como del escrito de solicitud de ejecución presentado por el actor D. Bartolomé, de conformidad con lo dispuesto en el art. 285.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, se requirió a la entidad demandada y condenada en aquellas actuaciones, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que cumpliera la sentencia en sus propios términos y abonara las cantidades adeudadas. 2.- Habiéndose abonado el principal adeudado, por el actor se presentó escrito en fecha 5-10-98 interesando el abono de los intereses devengados, de cuyo escrito se dio traslado a la parte efectuada interponiéndose, por la representación de la Administración de la Seguridad Social, recurso de reposición contra la mencionada resolución oponiéndose al pago de las cantidades reclamadas por considerar cumplido el pago de las mismas, todo ello en base a los hechos y alegaciones que aquí se dan por reproducidos. 3.- Admitido a trámite el mismo y dado traslado a la parte actora por el término legal, ésta presentó escrito impugnando y solicitando la desestimación del mismo". La parte dispositiva el mismo es como sigue: "DISPONGO: NO HA LUGAR A REPONER la Providencia de fecha 20 de octubre de 1998 contra la que se interpuso recurso de reposición por la administración de la Seguridad Social, la cual se mantiene íntegra a todos sus efectos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ahora recurrida en unificación de doctrina, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 1998, ejecución nº 1396/98, seguida a instancia de D. Bartolomé, contra aquél, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución, declarando que en este caso no ha lugar al pago de intereses, quedando, por tanto, exonerada la Entidad Gestora del abono de los mismos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 1997. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra el Auto del Juzgado de lo Social número dos de La Coruña de fecha 26 de marzo de 1997, debemos revocar y revocamos el ya referido auto, y condenamos al INSS a que le abone en cantidad de 1.798.634 ptas. en concepto de intereses legales por demora en el pago de la cantidad líquida a que condenó la sentencia de instancia de 5 de julio de 1994".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de julio de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de noviembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 15 de febrero de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del deber de pago de intereses a cargo del litigante vencido en juicio que establece la legislación procesal para los supuestos de sentencias de condena al pago de una cantidad de dinero líquida. En concreto, el tema litigioso planteado es el del momento en que comienza el cómputo de dichos intereses cuando el litigante condenado es una Administración Pública.

Para la sentencia recurrida es exigible a las entidades públicas el abono de tales intereses derivados de resoluciones judiciales de condena una vez transcurridos tres meses desde el día siguiente al de la notificación de una sentencia firme. En cambio, para la sentencia de contraste el referido período de espera de tres meses empieza a contar no desde que se notifica una sentencia firme, sino desde la notificación de la primera sentencia de condena, aunque no sea firme. Concurre con claridad la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto.

Los preceptos que regulan la materia controvertida son el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 (vigente en la fecha de la resolución que ha dado origen a este recurso, y no el art. 576 de la Ley 1/2000, que tiene no obstante un contenido equivalente) y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. La sentencia recurrida, acogiéndose a la remisión del último párrafo del citado art. 921 de la LEC-1881, se ha inclinado por excluir por completo la aplicación de dicho precepto, y tiene en cuenta solamente las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, tal como fueron interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, dictada en recurso de inconstitucionalidad. Por el contrario, la sentencia de contraste, con base en esta jurisprudencia constitucional, lleva a cabo una interpretación concordada de los artículos 921 de la LEC-1881 y 45 de la Ley General Presupuestaria en virtud de la cual, de un lado se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, como ordena este último precepto, pero de otro lado, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha sentencia de condena el requisito de firmeza.

Es esta última sentencia, como informa el Ministerio Fiscal, la que contiene la solución más ajustada a derecho. Las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1996 y 113/1996 han establecido de manera inequívoca que los intereses de sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la sentencia de instancia. A esta doctrina constitucional se ha atenido de manera expresa nuestra sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 1997, modificando la jurisprudencia precedente, en cumplimiento del art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista de que el Juzgado de lo Social había liquidado intereses desde la resolución judicial de instancia, la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 16 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, confirmamos la resolución de instancia que ha dado origen a este litigio, y desestimamos el recurso de suplicación de la entidad gestora

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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