STS 1141/1995, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1823/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1141/1995
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de apelación de incidente seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número doce de Barcelona sobre impugnación de intereses cuyo recurso fue interpuesto por Doña Elenarepresentada por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrida la entidad Aurosa S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número doce de Barcelona, fueron vistos los autos, de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Elenacontra la entidad Aurosa S.A. sobre impugnación de intereses.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1990, y recurrida en apelación que fue por ambas partes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Doña Elena, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1990, dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de esta ciudad, y desestimando el recurso interpuesto contra la citada resolución por la representación procesal de la entidad demandada "Aurosa S.A.", debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a ésta última a que abone a la actora la suma de catorce millones cuatrocientas cuarenta mil doscientas quince pesetas (14.440.215.- pts) mas los intereses legales desde la presente reclamación, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia y sin nacer condena en costas en esta alzada".

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, se instó la ejecución de sentencia y practicada la liquidación de intereses, las partes impugnaron dicha liquidación, y por el Juzgado se dictó auto en fecha 17 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: " No ha lugar a la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la representación de la parte demandada, debiendo estimarse por el contrario los pedimentos de la parte actora en cuenta a la misma liquidación, quedando fijada ésta, en la cuantía de dos millones quinientas once mil seiscientas sesenta y una pesetas (2.511.661)". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada Aurosa S.A., que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto con fecha 15 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimat com estimem integrament el recurs d'apel.lació interposat per la representació de la par actora contra l'acte resolutori dictat el 16 de juliol de 1.991 pel Jutjat de Iª Insáncia nº 12 de Barcelona a l'incident d'execució de les actuacions de Menor quantía nº 1.174/88, hem de revocar i revoquem totalment l'esmentada resolució i en conseqüencia hem de fixar i fixem en la quantitat de cent setanta mil nou-centes trenta-dues pts. (170-932 pts-) els interessos devengats des de la fermesa de la Sentancia que s'executa fins a la data d'avui i sense perjudici dels que puguin devengar-se d'ara endavant fins al total pagament, d'acord amb les bases contingudes al fonament juridic 2ón., ut supra; tot aixó sense imposició de costas del present recurs".

TERCERO

El procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación de Doña Elenaformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 5-4, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundado en la infracción de los artículos 24, 9-3 y 117-3 de la Constitución.

Segundo

Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 del Código civil.

Tercero

Amparado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1.251 y 1.252 del Código civil, y articulo 167-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 18 de diciembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se endereza a la impugnación del auto de 15 de febrero de 1992, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (la misma que dictó en recurso de apelación la sentencia hoy firme, de cuya ejecución dimana el recurso), recaído en alzada del auto procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, que fija la liquidación de los intereses del principal adeudado, conforme a la ejecutoria.

SEGUNDO

El expresado auto, objeto de impugnación casacional, que estima íntegramente el recurso de apelación de la contraparte y, con ello revoca la resolución dictada en ejecución de sentencia, se funda no ya en una "incorrecta interpretación de la resolución recurrida, por parte del Juzgado encargado de ejecutarla" en tanto que formalmente la resolución impugnada no podría ser revocada según una aplicación rigurosa del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -al margen de que tampoco fue recurrida, en su día, en aclaración- sino a causa del "error de transcripción", calificado como "error material" que contiene la referida sentencia y que consiste en haber condenado al pago de los intereses desde la fecha de la presente reclamación, o sea, desde la fecha de interposición de la demanda, siendo así que no procede tal condena en los casos en que se ha litigado sobre reclamación de cantidades ilíquidas, que sólo permiten el pago de los dichos intereses, desde la firmeza de la resolución que concluye el procedimiento con eficacia de cosa juzgada. Utiliza, al efecto, las facultades que "incluso de oficio" le confiere el artículo 267.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para rectificar el error "meramente material" producido, conforme asimismo resulta del tenor del fundamento jurídico sexto de la sentencia firme que corrige.

TERCERO

Aunque el recurrente, quizá a causa de la singularidad de la resolución recurrida, cuyo alcance y fundamento, se sale de lo ordinario o habitual, padece equivocación en la cita de los ordinales de los motivos casacionales que invoca, sin ajustarse formalmente al dictado del artículo 1.687-2º, no deja dudas, al explicar y desarrollar sus argumentos de defensa, que se ampara en la integridad de la ejecutoria y en su derecho a que esta se respete sin que la resolución impugnada pueda contradecir lo ejecutoriado, razón que le lleva a apoyarse en preceptos varios tanto de la Constitución Española (artículos 24, 9-3 y 117-3) como de la Ley Orgánica del Poder Judicial (5-4-18, 238, 240, 207) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (363, 408) y del Código civil (1.100, 1.108, 1.109, 1.251 y 1.252). Con todo, dado el carácter excepcional de este recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1989) y su especial finalidad, no otra que impedir que la resolución recurrida no se ajuste a las declaraciones que la sentencia contenga o que modifique o altere los términos de la resolución, cuyo cumplimiento vincula a los contendientes y al mismo juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1963), teniendo presente el dictamen que, en su momento formuló, el Ministerio Fiscal, opuesto a la admisión del recurso y cuya definitiva valoración se propuso, en función de la necesidad de estudiar mas detenidamente el asunto de fondo "para el momento de la vista", deben rechazarse los motivos primero y segundo, que denuncian infracciones legales cometidas, pero sin incidir de modo directo y concreto en la contradicción de lo resuelto con lo ejecutoriado, (artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de que las causas de inadmisión que no se declararon "in límine litis" operan luego, como causas de desestimación, sin perjuicio del valor ilustrativo de sus argumentos jurídicos. Pero, en cambio, son dignos de consideración los motivos tercero y cuarto que, además, pueden examinarse conjuntamente puesto que ambos coinciden en la impugnación de la sentencia como consecuencia de la referida "contradicción".

CUARTO

Es claro que se vulnera el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando las sentencias no se ejecutan en sus propios términos. El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha reconocido el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del artículo 24-1 de la Constitución española (Sentencia del Tribunal Supremo 107/1987 de 28 de octubre, Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1988 de 23 de mayo entre otras). Y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes -como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1990-, incluye y comprende también a aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas, ya que, la rectificación o revocación de estas decisiones se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se pueden entablar, de tal forma que si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la sentencia, y esta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la ley que se ha aludido, ni que esta ejecución se lleve a efecto como si las disposiciones de la sentencia que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado, de lo que se deduce y desprende que las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderán a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubiesen acomodado a lo que la ley ordena.

QUINTO

Asimismo se vulnera el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si el órgano jurisdiccional (fuera de la limitada permisión que expresa la proposición segunda del mentado precepto) varía una sentencia que pronunció después de firmada e igualmente se infringe el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no se respeta el mandato que establece: transcurridos los plazos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo realizado, quedará de derecho, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera.

SEXTO

En el caso que se examina la sentencia de segunda instancia en su parte dispositiva, frente al pronunciamiento estimatorio en parte de la demanda, que se explicita en la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de catorce millones trescientas cuarenta y tres mil seiscientas veintisiete pesetas (14.343.627), de manera clara y rotunda estima en parte el recurso y revoca la de primera instancia en el sentido de añadir expresamente a la condena de la dicha cantidad, la de pagar los intereses legales desde la presente reclamación, esto es, no sugiere ningún resquicio por donde se vea, desde una perspectiva objetiva que la voluntad del órgano jurisdiccional adolezca de ambigüedad o equivocidad, puesto que aparece manifestada de una mera inequívoca, concreta e indubitada.

SEPTIMO

No cabe que se acepte la tesis mantenida por la resolución recurrida al considerar que la eliminación de la condena al pago de los intereses, en la forma reconocida en el fallo, obedece a la corrección de un simple error material, por indebida transcripción, para cuyo cometido tiene la Sala incluso poderes, de oficio, ya que la modificación cambia el sentido de la resolución, implica un juicio valorativo y exige apreciaciones de calificación jurídica (vide Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993), y el dicho error no se deduce con toda certeza del propio texto de la sentencia sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

OCTAVO

Ni siquiera los argumentos que, en equidad, pudieran valorarse como explicativos del error empleados por el auto recurrido son admisibles: a) no obstante que el fundamento jurídico sexto expresa alguna ambigüedad y denota posible contradicción con la parte dispositiva, su tenor -desdeluego- desafortunado, no permite una clara conclusión, dado que en el asunto se debatió sobre diversos aspectos de los intereses en relación con la suma reclamada, con peticiones que se extendían a reclamar su devengo, con anterioridad al momento del planteamiento de la reclamación judicial; b) la parte dispositiva de una sentencia prevalece sobre sus fundamentos, a no ser que la posible incongruencia interna de la sentencia haya sido combatida con éxito de la manera adecuada; c) no tiene carácter de razonamiento con conclusión inexcusable el relativo a la improcedencia de la condena al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, cuando la reclamación no versa sobre cantidad líquida, pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido el criterio, ya reiterado en varias sentencias, que considera que dicho principio ni tiene carácter absoluto, ni debe generalizarse, salvo en casos de indeterminación completa, no cuando los parámetros de fijación de la cantidad (como ocurre en el caso que se debatió) responden a pautas fijas, pues en otro caso, se prima la litigiosidad amparada en los beneficios que la inflación reporta, con la demora en los pagos, entre otras razones de justicia.

NOVENO

En consecuencia, deben acogerse los motivos examinados lo que determina de acuerdo con las previsiones legales, que se declare haber lugar al recurso y se resuelva de acuerdo con la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, y comporta dejar sin efecto el auto objeto de recurso, sin imposición de las costas de la casación que deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Las costas de la segunda instancia deben imponerse al a parte apelante (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elenacontra el auto de quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, recaído en apelación de los autos de juicio incidental número 1174/88, instados por la recurrente contra la entidad Aurosa S.A., y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número doce de Barcelona, en consecuencia mandamos anular el auto recurrido y, en su lugar, atengase la ejecución al cumplimiento del auto de 16 de julio de 1991 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número doce de Barcelona, en actuaciones incidentales recaídas en el juicio de menor cuantía 1174/88 que, en su día promovió Doña Elenacontra Aurosa S.A., finalizado por sentencia firme y actualmente en fase de cumplimiento forzoso. Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante. Las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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