STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:6290
Número de Recurso68/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 68/2004 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca de 23 de julio de 2004, recaída en el procedimiento abreviado número 187/2004, sobre sanción; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, "SANTOS TRANSPORTES EUROPEOS, S.L.", representada por la Procurador Dª. Susana Rodríguez de la Plaza, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Santos Transportes Europeos, S.L." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cuenca el recurso contencioso-administrativo número 187/2004, contra la resolución de la Secretaría General Técnica, Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2004 que confirmó en alzada la dictada con fecha 26 de julio de 1999 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Delegación Provincial de Cuenca, en el expediente nº CU- 00761/99, que le impuso una sanción de 2.764,66 ¤ por "circular el vehículo matrícula CR-6834-M, el día 5/3/99, por la vía N-310, punto kilométrico 185, no facilitar el disco diagrama del 4/3/99 llevándolo en el vehículo, se impidió la labor inspectora, y considerando como preceptos infringidos y sancionadores, respectivamente, los artículos 140.e) 33 LOTT; 197.e) 19 ROTT; y arts. 143 LOTT, 201 ROTT".

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de junio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime nuestra demanda anulando el acto recurrido por no ser ajustado a Derecho, y con carácter subsidiario, y para el supuesto caso de quedar acreditada 0la comisión de la infracción, ésta se imponga en su cuantía mínima con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Tercero

Con fecha 21 de julio de 2004 se celebró el acto de la vista en el procedimiento abreviado 187/2004, y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cuenca dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Santos Transportes Europeos, S.L. contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de fecha 19-4-04, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta; todo ello sin costas".

Cuarto

Con fecha 27 de septiembre de 2004 la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 68/2004 contra la misma y suplicó sentencia "estimando el recurso interpuesto por ser errónea y gravemente dañosa al interés general, fijando la doctrina legal correcta, declarando que 'en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores no opera la prescripción en vía de recurso. Una vez notificada al infractor la resolución sancionadora no es posible que se produzca la prescripción de la infracción, ni la caducidad del procedimiento ni la prescripción de la sanción impuesta, por el hecho del tiempo transcurrido entre la interposición del correspondiente recurso administrativo y su resolución'."

Quinto

El Abogado del Estado interesó la estimación del recurso en su escrito de fecha 26 de enero de 2005.

Sexto

"Santos Transportes Europeos, S.L." se opuso al recurso por escrito de 3 de febrero de 2005 y suplicó que se "desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto y declarando no haber lugar a la fijación de la doctrina legal que pretende el recurrente por ser la sentencia recurrida correcta y ajustada a Derecho".

Séptimo

El Fiscal evacuó su informe con fecha 28 de febrero de 2005 y suplicó la desestimación del recurso.

Octavo

Por providencia de 28 de junio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca con fecha 23 de julio de 2004, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Santos Transportes Europeos, S.L." contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de fecha 19 de abril de 2004 que confirmó, en alzada, la dictada el 26 de julio de 1999 por la Delegación de dicha Consejería en Cuenca, mediante la cual se impuso una sanción de 2.764,66 ¤ por "circular el vehículo matrícula CR-6834-M, el día 5/3/99, por la vía N-310, punto kilométrico 185, no facilitar el disco diagrama del 4/3/99 llevándolo en el vehículo" e impedir la labor inspectora.

Segundo

El Juzgado consideró, en síntesis, que la sanción impuesta por resolución originaria de julio de 1999 había prescrito en abril de 2004 cuando la Administración resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a aquélla. El razonamiento del órgano jurisdiccional se plasma en los siguientes términos del fundamento jurídico tercero de la demanda:

"Y así, aplicando dicho razonamiento referido al presente caso, en atención a la previsión contenida en el art. 46.1 LJCA, la consecuencia que se impone es la de entender prescrita la sanción contenida en las resoluciones impugnadas, si tenemos en cuenta la fecha de interposición del recurso de alzada (18-8-99); la desestimación por silencio de dicho recurso por el transcurso de 3 meses sin recaer resolución respecto al mismo (art. 115 LPA); la posibilidad de interposición de recurso contencioso-administrativo contra dicho acto presunto en el plazo de 6 meses contado a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica (art. 115 LPA citado) se produzca dicho acto presunto (art. 46.1 LJCA) en atención a la fecha de entrada en vigor de la nueva LJCA (15-XII-98); el comienzo del plazo prescriptivo de la sanción impuesta a la parte actora en la resolución recurrida de fecha 26-7-99 como responsable de la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 197,e) ROTT a partir de dicho momento al entender que la resolución sancionadora inicial quedaba firme y consentida por la no impugnación jurisdiccional del acto presunto desestimatorio del recurso de alzada formulado; la duración de dicho plazo 2 años en virtud de la previsión contenida a tal respecto en el art. 203.2 del Reglamento citado respecto a las sanciones impuestas por infracciones muy graves como la que concurre en el presente caso, en concordancia con la determinación contemplada en el art. 132.1 LPA; en definitiva, el transcurso de un plazo de 3 años y 9 meses desde la fecha de interposición del recurso de alzada, 18-8-99, como plazo límite a efectos de prescripción, por lo que al haber transcurrido un plazo de cuatro años y ocho meses desde dicha fecha de interposición y la resolución expresa del mismo (19-4-04), habrá de entender prescrita la sanción impuesta por la Administración demandada, con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas".

Tercero

El recurso de casación en interés de la Ley que plantea la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene el siguiente desarrollo argumental:

  1. Considera que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general porque "[...] de su aplicación quedarían prescritas la casi totalidad de los expedientes sancionadores [...] hasta que la Administración Regional pudiese adoptar las medidas oportunas, adscribiendo los medios materiales y humanos para que los recursos administrativos pudiesen resolverse en esos plazos".

  2. Afirma que la sentencia no sólo es errónea sino "contraria a la que de manera constante y reiterada ha mantenido el Tribunal Supremo". Cita a estos efectos las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1992, 21 de mayo de 1991, 30 de noviembre de 1993, 28 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 y 10 y 22 de junio de 1998.

  3. Añade que esta doctrina constante y reiterada ha sido seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, poniendo como ejemplo las sentencias dictadas por los de Murcia con fecha 18 de diciembre de 2003, Andalucía (Granada) el 25 de noviembre de 2002, Andalucía (Málaga) el 27 de septiembre de 2002, Galicia el 19 de septiembre de 2002, Canarias (Las Palmas) el 15 de febrero de 2002, Castilla y León el 30 de abril de 2001, País Vasco el 12 de septiembre de 2003 y Castilla-La Mancha el 23 de mayo de 2003.

  4. Reseña, paradójicamente, en el fundamento jurídico cuarto de su escrito de recurso, que "la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso por esta misma cuestión recurso de casación en interés de ley, recurso 50/93 [...], que fue resuelto mediante sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 3 mayo 1994".

    La referida sentencia, en efecto, declaró inadmisible un recurso en interés de la Ley análogo al presente, interpuesto en 1993 por la misma Administración ahora recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, de 25 septiembre 1992 (recurso 592/1991). El Tribunal Superior había en aquel caso anulado "los acuerdos impugnados por los que se sancionó al recurrente [...] por una infracción, cometida en un transporte por carretera, por un vehículo a motor marca «Ebro», A-4665, al estimar prescrita dicha infracción por el transcurso del término fijado para su prescripción por demora con exceso en la tramitación y resolución del recurso de alzada contra la multa impuesta de 140.000 pesetas por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

  5. Insiste en que, "a pesar de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal como de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cuenca se aparta de los pronunciamientos de ambos tribunales y llega a conclusión distinta".

  6. Concluye interesando que pronunciemos, como doctrina legal, la que hemos transcrito en el antecedente de hecho cuarto.

Cuarto

Son tres las razones que determinarán, de modo concurrente, la inadmisibilidad de este recurso de casación en interés de la Ley.

  1. La primera afecta al requisito de demostrar el grave daño para el interés general que derivaría de la tesis sentada por la sentencia impugnada. Cifrado éste por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en que la Administración autónoma se vería obligada a resolver dentro de plazo los recursos de alzada, dedicando a tal función más medios materiales y humanos, para evitar que las sanciones prescriban, el argumento resulta claramente insuficiente. Al margen de que el tiempo empleado para resolver el recurso de alzada fue, en este caso, de cuatro años y ocho meses (y que, a tenor del juego de plazos utilizados por el juez, la prescripción sólo operaría a los tres años y nueve meses desde la interposición de la alzada, tratándose de sanción muy grave), al margen de ello, decimos, la Administración no puede alegar como daño grave para el interés general el que deriva de su propio incumplimiento, muy prolongado en el tiempo, del deber de resolver los recursos administrativos en los plazos fijados por la Ley.

  2. La segunda se refiere al contenido del suplico y, por lo tanto, de la pretensión actora sobre la fijación de doctrina legal por parte de esta Sala. Es bien sabido que en los recursos de casación en interés de la ley la referida pretensión debe guardar la debida congruencia con las circunstancias del litigio y, más en concreto, con las razones determinantes de la sentencia, de modo que resultan inadmisibles las pretensiones que excedan de tales límites.

    Pues bien, dados los términos en que se plasma finalmente la pretensión actora, la doctrina cuya fijación se nos pide desborda los límites objetivos del proceso de instancia. Por un lado, se solicita que declaremos que "en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores no opera la prescripción en vía de recurso" con carácter general e indeterminado, sin matices ni distinciones entre unas fases procedimentales y otras y entre unos recursos y otros y, por otro lado y sobre todo, se entremezclan en el suplico pretensiones relativas a la prescripción de la infracción ("una vez notificada al infractor la resolución sancionadora no es posible que se produzca la prescripción de la infracción") o a la caducidad del procedimiento, cuando ninguna de estas figuras jurídicas fue objeto de debate en el proceso de instancia, limitado a resolver sobre la prescripción de la sanción ya impuesta.

  3. En tercer y último lugar, ya hemos subrayado la paradoja de que la Administración recurrente cite en apoyo de su tesis una sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1994, que precisamente declaró inadmisible otro recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la misma Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra una sentencia análoga a la que ahora se impugna, también sobre prescripción en materia de transportes, hecho éste subrayado por el Ministerio Fiscal en su informe.

    Afirmaba dicha sentencia -y esta tesis ha sido reiterada en otras muchas posteriores, de las que ofrece una acertada síntesis la sentencia de 26 de enero de 2004 recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 2/2003- que, "[...] existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada en el mismo sentido que se propugna por la entidad recurrente, procede declarar la inadmisión de este recurso".

    En el planteamiento argumental de su actual recurso, que anteriormente hemos resumido, la Administración autonómica no sólo afirma que existe dicha doctrina legal aplicable al caso de autos, sino que es "constante y reiterada": si ello es así, no se justifica que acuda a un instrumento procesal extraordinario que ni tiene como finalidad la de reiterar doctrina legal ya establecida ni puede convertirse en medio para sortear la irrecurribilidad de resoluciones judiciales cuando haya sido fijada, en su caso, por la Ley Jurisdiccional.

    La consecuencia derivada de apreciar este motivo de inadmisibilidad no queda debilitada por el hecho de que las sentencias del Tribunal Supremo -no así las de Tribunales Superiores de Justicia, que no tienen el mismo carácter- invocadas por la Administración autonómica como exponente de la doctrina legal "constante y reiterada" se refieran a una situación normativa previa a la reforma operada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y que, en no pocas de ellas, la cuestión debatida fuera la prescripción de la infracción y no de la sanción, como también subraya con acierto el Ministerio Fiscal.

    Lo decisivo a estos efectos es que, pretendiendo en definitiva la parte actora que reiteremos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo antes reseñadas (aun cuando no todas se correspondan exactamente con el objeto del presente litigio y la situación normativa en ellas contemplada difiera de la ahora aplicable), el recurso de casación en interés de la ley ha de reputarse, también por este motivo, inadmisible.

Quinto

La inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación en interés de la ley número 68/2004, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca de fecha 23 de julio de 2004, recaída en el procedimiento abreviado número 187 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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