STS 735/2002, 16 de Julio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:5371
Número de Recurso131/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución735/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granada, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida PROMOCIONES VERONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 24/1995, a instancia de D. D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres, contra la entidad mercantil "PROMOCIONES VERONA, S.A.", sobre otorgamiento de escritura.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "1º) Declare que la entidad demandada Promociones Verona S.A. está obligada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los cónyuges compradores, en relación al piso A situado en la PLANTA000 de la NUM000 del Edificio DIRECCION000 de esta Ciudad, construido en el Polígono PLAZA000 de Granada, frente al Palacio de Deportes; así como en relación a la plaza de garaje nº NUM001 del mismo edificio. 2º) Declare asimismo que mi representado no está obligado a abonar los intereses del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda y que fue concertado con el Banco Hipotecario por la sociedad promotora, hasta que dicha entidad otorgue la correspondiente escritura pública de la compraventa y los compradores se subroguen en el referido préstamo. 3º) Condene a la sociedad demandada a otorgar de modo inmediato a favor de mi representado y su cónyuge la escritura pública de compraventa de la vivienda y plaza de garaje a que se refiere el anterior apartado 1º. 4º) Condene igualmente a la sociedad demandada a estar y pasar por la declaración relativa al pago de los intereses del préstamo hipotecario a que se refiere el anterior apartado 2º. 5º) Condene asimismo a la entidad vendedora, hoy demandada, a que indemnice a mi representado por los perjuicios causados al no haber podido tomar posesión de la vivienda adquirida a partir de Julio de 1994 en que según el contrato tenía derecho a ocuparla. La cuantía de esa indemnización se determinará en ejecución de sentencia, fijándose las bases para ello conforme a los términos expresados en el hecho quinto de esta demanda. 6º) Condene, por último, a Promociones Verona S.A. al pago de las costas de este juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Enrique Almeda Ureña en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que, se desestime por completo la demanda, absolviendo en cualquier caso a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas. Formulando asimismo demanda reconvencional en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a los demandados reconvenidos a: "1º.- Comparecer en la notaría que se diga a fin de recibir el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del piso tipo A situado en la PLANTA000 de la escalera NUM000 del DIRECCION000 de ésta capital sito en el Plan Parcial PLAZA000 hoy calle DIRECCION001 , nº NUM002 , así como a la plaza de aparcamiento nº NUM001 del mismo edifico. DIRECCION002 .- Ser declarados responsables del pago de las cuantías que ha devengado y que devengue en el futuro, ya sean intereses, ya amortizados de capital, el préstamo hipotecario que grava la anterior vivienda, desde el día 15 de enero de 1994. 3º.- A que abonen a mi representada, PROMOCIONES VERONA, S.A., las cantidades pagadas o que tenga que pagar hasta la subrogación efectiva de los demandados reconvenidos en el crédito hipotecario que grava la vivienda referida desde el día 15 de enero de 1994, y que serán acreditados mediante certificación del Banco Hipotecario de España, oficina principal de Granada capital. 4º.- A que indemnicen a PROMOCIONES VERONA, S.A. por los perjuicios causados al abono del interés legal de las cantidades pagadas por la mercantil por razón del crédito hipotecario y que se determinarán en ejecución de sentencia, fijándose las bases para ello en los términos expresados en el hecho quinto de ésta demanda reconvencional. 5º.- Y a las costas del presente procedimiento".

  3. - Confiriéndose trasladado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente tanto la demanda formulada por la procuradora Dª Estrella Martín Ceres en nombre y representación de D. Gustavo , como la reconvención interpuesta por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de Promociones Verona, S.A.; debo declarar y declaro que esta última entidad está obligada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los compradores, en relación al piso tipo A situado en la PLANTA000 de la NUM000 del edificio DIRECCION000 de esta ciudad, construido en el Polígono PLAZA000 de Granada, frente al Palacio de Deportes; así como en relación a la plaza de garaje del aparcamiento nº NUM001 del mismo edificio, condenando a Promociones Verona, S.A. a cumplir con tal obligación, debiendo abonar D. Gustavo en el momento del otorgamiento de escritura las cantidades que por amortización del capital del préstamo que grava la citada vivienda haya pagado la vendedora desde el 15-1-94 hasta tal instante, fecha en que se otorgue escritura pública; declarando a su vez que D. Gustavo no está obligado a pagar los intereses del préstamo que grava la vivienda y que fue concertado con el Banco Hipotecario hasta que la entidad vendedora otorgue escritura pública de compraventa reflejándose en ella la subrogación acordada entre los litigantes; y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de Promociones Verona S.A. y desestimando la adhesión al mismo de la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres en nombre y representación de D. Gustavo , revocamos, parcialmente, la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a D. Gustavo a abonar a la entidad Promociones Verona S.A., los intereses del préstamo hipotecario que grava la vivienda objeto de la compraventa, desde el día 15 de enero de 1994, y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada, por el recurso de apelación, e imponiendo a la actora las causadas por su adhesión al mismo".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D Gustavo . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1284 y 1289 del C.C., en relación con el artículo 5.5 del R.D. 515/89. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la LEC. Por infracción del artículo 1500 del Código Civil en conexión con el artículo 1125 del CC. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4 de la LEC. Por infracción del artículo 1500 del Código Civil en conexión con el art. 1100 del CC y con el artículo del decreto 462/71 de 11 de marzo que regula la redacción de proyectos y dirección de obras de edificación. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 1214 del CC en relación con los artículos 1445 y 1461 y ss. Del Código Civil, y disposiciones complementarias".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala se dio traslado a la parte recurrida, para que en plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión litigiosa suscitada se centra en la determinación del momento a partir del cual el comprador ha de satisfacer los intereses del préstamo hipotecario que grava la vivienda comprada pues mientras el actor recurrente sostiene que debe ser el del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la sociedad promotora, demandada y recurrida, dice serlo aquel en que fue requerido el comprador para el otorgamiento de la escritura una vez emitido por el arquitecto director el certificado final de obra, criterio éste que es el acogido por la sentencia recurrida en casación.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como los restantes al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1284 y 1289 del Código Civil en relación con el art. 5.5 del Real Decreto 515/89. Se ataca la interpretacion que la Sala de instancia hace de lo establecido en el contrato acerca del plazo de terminación de la obra; se expresa en el documento privado de compraventa que "está prevista la terminación de la obra para dentro de veinticuatro meses aproximadamente a partir de la fecha de este contrato" (el 2 de julio de 1992). Entiende la Sala de instancia que ello no significa ser una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega sino la determinación de un periodo máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora, interpretación que el recurrente califica de ilógica.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos es propia del juzgador de instancia que ha de interpretar la voluntad de los contratantes que resulte de los hechos integrantes de aquél, cuyas conclusiones no son susceptibles de ser revisadas en casación, salvo que se manifiesten como absurdas, ilógicas o contrarias a derecho (sentencias, entre otras muchas, de 11 de junio de 1999, 16 de mayo de 2000 y 4 de junio y 31 de diciembre de 2001). La conclusión interpretativa a que llega la Sala de instancia no puede calificarse de ilógica ni conculcadora de los preceptos que se citan en el motivo en el que, realmente, no se dice como resulta infringidos los mismos.

No se infringe el art. 1284, si se tiene en cuenta que la Sala "a quo" ha puesto en relación la citada estipulación con lo asimismo acordado en el contrato sobre que "se pretende que las escrituras de compraventa y entrega de llaves se realicen dentro del mes en que el Arquitecto entregue el certificado final de obra". En cuanto a la alegada infracción del art. 1289 del Código Civil, dice la sentencia de 15 de octubre de 1993 que "el criterio interpretativo que ofrece el art. 1289.1º del Código Civil para resolver las dudas que pudieran surgir en la interpretación de los contratos tiene, como claramente resulta de sus propios términos, un carácter subsidiaria por lo que sólo es dado acudir a él cuando las dudas planteadas no han podido ser resueltas aplicando los módulos contenidos en los artículos precedentes", y en el mismo sentido se manifiestan las sentencias de 23 de julio de 1997 y 1 de febrero de 2002. Por ello no resulta aplicable en este caso dicho precepto al despejarse las dudas interpretativas sobre la intención de las partes a través de una interpretación conjunta de los términos del contrato.

Cuando el art. 5.5 del Real Decreto 515/89 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar "con toda claridad la fecha de entrega", no está imponiendo la obligatoriedad de que la entrega haya de hacerse precisamente en el día señalado sin posibilidad de que, estando terminada la obra, esa entrega se produzca con anterioridad a la fecha señalada. La finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista; no se entiende como puede quedar desprotegido el interés del comprador por una entrega anterior, es decir, mediante la satisfacción de su necesidad de vivienda con anterioridad a la fecha prevista. En consecuencia, decae el motivo.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1500 en conexión con el 1125, ambos del Código Civil. Establecido en la sentencia de instancia el momento a partir del cual el recurrente había de asumir la obligación de pagar los intereses del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto del contrato, tal cuestión, por afectar al cumplimiento o incumplimiento del contrato, lo es de hecho, de la soberana apreciación del juzgador de instancia que solo puede ser combatida en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, como así parece entenderlo la parte recurrente al remitirse, en cierto sentido, a los dos siguientes motivos. Subsistente la interpretación que la sentencia recurrida hace del contrato de compraventa, el motivo no hace sino enfrentar a ésta, la suya particular e interesada, por lo que el motivo no puede prosperar.

El motivo tercero alega infracción del art. 1500 del Código Civil en conexión con el art. 1100 del mismo texto legal y el artículo (sic) del Decreto 462/71, de 11 de marzo, que regula la redacción de los proyectos de dirección de obras de edificación. El motivo, con invocación del Decreto 462/71, lo que trata de desvirtuar es el dato fáctico relativo al momento de terminación de la obra. Aparte de que el citado Decreto no contiene normas que puedan ser invocadas en un motivo de casación por infracción de ley, se está atacando los hechos que la sentencia recurrida da como probados, el momento de terminación de la obra, sin que para ello se siga el cauce procesal adecuado de denunciar error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas siendo así que ni el art. 1500 ni el 1100, contienen normas de esa naturaleza, por lo que se desestima el motivo.

De igual manera ha de rechazarse el motivo cuarto en el que se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con los arts. 1445 y 1461 y siguientes del Código Civil y disposiciones complementarias. No es admisible en casación la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo como son el art. 1214 relativo a la carga de la prueba y los reguladores de la compraventa; tampoco resulta admisible la cita de un precepto concreto seguido de expresiones como "y siguientes" o "concordantes", pues no es misión de esta Sala indagar cual de los preceptos así citados es el que resulta infringido.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que dispone el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros..- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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