STS 116/2009, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad, "AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Angel Sanchez-Jáuregui contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo número 86/04, dimanante del Juicio ordinario número 443/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lugo. Es parte recurrida Don Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gracia López Fernández. No han comparecido los recurridos D. Emilio, Dª Carolina y "Funeraria Fernández, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lugo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Guillermo y de Dña. Carolina contra Don Emilio, la Funeraria Fernández, S.A. y la Cía. Aseguradora AEGON.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "estimatoria por la que se condene a los demandados solidariamente al abono de setenta y un millones ochocientas cuarenta y una mil ciento setenta y tres pesetas (71.841.173 ptas.) en favor de D. Guillermo, y 16.474.963 ptas. en favor de su esposa, Dña. Carolina, todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de esta demanda, salvo para la Cía. de Seguros AEGON que serán del 20% desde la fecha del siniestro; con imposición, asimismo, de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Emilio y AEGON, S.A., bajo una misma representación procesal, la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora."

En la comparecencia acordada no comparece FUNERARIA FERNANDEZ, S.A. por lo que se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Corral Alvarez, en nombre y representación de D. Guillermo y Dª Carolina contra D. Emilio, la mercantil Funeraria Fernández, S.A. y la Cía. Aseguradora Aegón, debo condenar y condeno a los demandados a que en forma solidaria abonen al actor Don Guillermo la cantidad de 144.911.835 euros, más los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la aseguradora Aegón, o los del art. 576 LEC. desde esta resolución para el particular. Sin efectuar declaración en cuanto a las costas."

Con fecha 21 de marzo de 2003, dictó Auto de Aclaración de la sentencia reseñada, y en cuanto a la parte dispositiva de la misma aclara: Donde dice "Fallo.... debo condenar y condeno a los demandados a que abonen en forma solidaria al actor D. Guillermo la cantidad de 144.911,835 euros,..." debe decir: "Fallo.-... debo condenar y condeno a los demandados a que, en forma solidaria, abonen a la actora... la cantidad de 155.337,465 euros,...."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada y por el demandante, D. Guillermo, que fueron admitidos y, sustanciado éstos, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando el primer recurso interpuesto por la Cía. de Seguros Aegón S.A. y Don Emilio, no procede modificar la sentencia en ninguno de los extremos que solicita, imponiéndose al apelante las costas de este recurso.- Que rechazando en lo sustancial el segundo recurso, se mantiene en lo sustancial la sentencia, con la única modificación de fijar en 40 en vez de 38 los puntos por la secuela de síndrome orgánico de la personalidad, manteniéndose lo demás. No se hace especial condena en cuanto a las costas de este recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Segundo.- Por infracción del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y concretamente el apartado 8º de ese artículo, y la D.A. de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Y, con carácter subsidiario para el supuesto de no estimación del motivo anterior: Tercero.- Por infracción del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fechados de octubre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 10 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el procedimiento juicio verbal nº 443/2000 del Juzgado de 1ª Instancia de Lugo, del que dimana el presente recurso de casación, mediante demanda interpuesta por Don Guillermo, conductor del vehículo ciclomotor matrícula YE-...., y Doña Carolina, esposa del anterior, contra Don Emilio, conductor de la ambulancia matrícula LU-1713-T, la propietaria de ésta "Funeraria Fernández, S.A.", y su compañía aseguradora "AEGON, S.A." (aquí recurrente), demanda en la que se reclamó la condena solidaria de los demandados al abono al Sr. Guillermo de 71.841.173 pesetas, y a la Sra. Carolina de la suma de 16.474.963 pesetas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, salvo para la aseguradora AEGON, respecto de la cual serían del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, todo ello con base en la responsabilidad extracontractual por los daños, lesiones e incapacidad sufridos por el actor, y por los perjuicios morales sufridos por su esposa, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 18 de junio de 1998, sobre las 22.30 horas, en la localidad de Lugo, confluencia de las calles Av. de la Coruña y García Abad, consistente en la colisión de la ambulancia y ciclomotor citados.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el 26 de febrero de 2003, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a que en forma solidaria abonaran al actor la cantidad de 144.911,385 euros, más los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a cargo de la aseguradora AEGON, o los del art. 576 de la LEC, para el particular, a contar desde la sentencia, sin expresa condena en costas. Tal suma indemnizatoria representa el 50 % del importe de 289.823,67 euros, consecuencia de la estimación de concurrencia de culpas en tal porcentaje de sendos conductores en la causación del accidente. El Juzgado aplicó para el cálculo de la indemnización el "baremo" establecido para la indemnización de daños sufridos en accidentes de circulación (Anexo a la Ley 30/1995 ), actualizado en las cuantías recogidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003, correspondiente a la fecha en que se dictó sentencia (26-2-2003 ).

Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado procedió a la aclaración de la sentencia y del fallo, en el que se elevó la indemnización al Sr. Guillermo a 155.337,465 euros. En cuanto a los intereses a satisfacer por la aseguradora se aclaró la sentencia en los siguientes términos: "Intereses... la cantidad por la que se estima la demanda devengará en cuanto responsabilidad de la entidad aseguradora Aegon el interés del art. 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del accidente".

Interpuesto recurso de apelación por los demandados AEGON y Don Emilio, así como por el actor Don Guillermo, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, dictó sentencia en el rollo de apelación nº 86/04 en fecha 14 de abril de 2004, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la citada aseguradora y el Sr. Emilio, con imposición de las costas de este recurso, y rechazó en lo sustancial el del Sr. Guillermo, con la única modificación de fijar en 40 en vez de 38 los puntos por la secuela de síndrome orgánico de la personalidad, manteniéndose en lo demás la sentencia de primera instancia, sin que se hiciera especial condena en cuanto a las costas del recurso de apelación.

En relación al Baremo aplicable, la Audiencia considera aplicable el de la fecha de la sentencia, esto es, el correspondiente al año 2003. Por lo que se refiere a los intereses moratorios especiales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala de apelación se pronuncia en el fundamento de derecho quinto en los siguientes términos: «En cuanto a los intereses sin desconocer las dudas del caso lo cierto es que ninguna consignación se produjo siquiera sea parcial por lo que habrá de estarse igualmente al tenor de la Ley interpretada asimismo según el criterio de las dos Secciones de esta Audiencia, es decir, computándolos al 20% desde la fecha del siniestro y hasta los dos años y otro desde esta fecha».

Contra dicha Sentencia se prepara e interpone por la compañía "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A." (en lo sucesivo AEGON), recurso de casación basado en la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, articulándose el recurso de casación en un motivo único, en el que se plantean tres distintos aspectos sobre los que se afirma la existencia de interés casacional, aspectos o cuestiones a las que se dedican tres respectivos apartados, enunciados del siguiente modo: "Apartado Primero. Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al inaplicar las cuantías resultantes en la fecha del siniestro; Apartado Segundo. Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido por inaplicación el artículo 20.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; Apartado Tercero. -Con carácter subsidiario para el supuesto de no estimación del motivo anterior- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido por inaplicación el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor".

SEGUNDO

En el primer apartado del motivo, en el que se cita como infringido el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al inaplicar las cuantías resultantes en la fecha del siniestro, se alega la existencia de interés casacional, por existir doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre qué Baremo ha de aplicarse para cuantificar los daños personales derivados de un siniestro de automóvil, si las cuantías vigentes a la fecha del siniestro, o si las vigentes a la fecha de dictarse sentencia en la primera instancia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en las Sentencias del Pleno de la misma de 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, aplicadas, entre otras, en las recientes sentencias de 10 de julio de 2008 (rec. nº 2541/2003), 23 de julio de 2008 (rec. nº 1793/2004), y 30 de octubre de 2008 (rec. nº 296/2004 ). En la última de las sentencias citadas se expone la doctrina sobre la cuestión controvertida en los siguientes términos:

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  1. Favorable a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro, seguida entre otras por las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid y por la secciones 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 1ª de la de Vizcaya, 8ª de la de Valencia, 3ª de la de Granada, 6ª de la de Málaga y 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo. Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable (artículo 1089 Código Civil ), se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior, sin que tampoco este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del art. 20 LCS, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas. Principalmente supone este criterio que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto el sistema de valoración de los daños, (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto) solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

  2. Favorable a entender que los daños deben cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia (Audiencias de Barcelona, Córdoba, Sección 2ª, y Guipúzcoa, Sección 1ª), opción que se pretende justificar en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos (entre las más recientes, Sentencias de 9 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2006 ). Se argumenta por sus defensores que este es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, asegura la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del artículo 20 LCS en la medida que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. Se argumenta que es el sistema más respetuoso con la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones. Sin embargo, varios son los inconvenientes que presenta esta opción, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Igualmente se le reprocha que no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

Estas diferencias interpretativas fueron abordadas por las citadas Sentencias dictadas por el Pleno con fecha 17 de abril de 2007, fijando una doctrina que necesariamente ha debe servir para resolver el actual recurso. Remitiéndonos expresamente a los razonamientos jurídicos de ambas sentencias resulta que el nudo gordiano de la cuestión iuris, no resuelto satisfactoriamente y de una forma definitiva por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, radica, según la Sala, en el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, -citado como infringido por el recurrente- señalando sobre tal aspecto la primera de las sentencias en su Fundamento jurídico sexto:

"La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

    No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos">>.

    En el caso de autos, la Audiencia aplica el baremo correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia, a la sazón el aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de enero de 2003, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2003 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Pero esta forma de aplicar el baremo no puede, por lo que se ha dicho anteriormente, mantenerse en esta sede. Así, según informe medico forense obrante en autos (fol. 127), la estabilidad lesional se estableció transcurridos trescientos días (100 días de hospitalización más 200 sin estancia hospitalaria, como, por otra parte, se recoge en la sentencia de primera instancia), por lo que, teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar el 18 de junio de 1998, deben ser aplicadas las cuantías correspondientes al año 1999, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999 (B.O.E de 5 de marzo), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. En consecuencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños comprendido en el Anexo establecido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de 8 de noviembre de 1995, según redacción original, por ser la vigente al momento del accidente, 18 de junio de 1998, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia, con la modificación acordada en apelación de fijar en 40 en vez de 38 los puntos por la secuela de síndrome orgánico de la personalidad, pero manteniéndola en lo demás, y con las cuantías correspondientes al año 1999. La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, dado que no existe importante diferencia en relación al global de la suma indemnizatoria.

    Por consiguiente, el motivo se estima en parte, al no ser procedente el Baremo aplicado por la Audiencia, pero tampoco el propugnado por la aseguradora (el de la fecha del siniestro), pues en definitiva la nueva doctrina es incompatible con el criterio seguido por la Sala de apelación, siendo evidente el interés casacional que concurría en el momento de la preparación e interposición del recurso, en que esta Sala no se había todavía pronunciado sobre la cuestión suscitada, por lo que la sentencia impugnada se casa, al menos en parte, declarándose aplicable el baremo correspondiente al año 1999, correspondiente al alta definitiva del lesionado, y no el del año 2003, relativo a la fecha de la sentencia, debiendo procederse en el periodo de ejecución de sentencia a la revisión de la indemnización acordada.

TERCERO

En el segundo apartado del motivo se cita como infringido por inaplicación el artículo 20.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, alegándose vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 y 5 de diciembre de 1996.

La justificación del interés casacional es artificiosa, por cuanto en ambas sentencias no se expone una doctrina común en relación al precepto pretendidamente infringido, siendo preciso para que pueda hablarse de oposición a la doctrina de esta Sala que existan al menos dos sentencias sosteniendo el mismo criterio jurídico, pues de otro modo no cabe hablar de doctrina reiterada (art. 1.6 CC ), que constituya jurisprudencia. Es más, en la segunda sentencia citada, la de 5 de diciembre de 1996, ni siquiera se aborda la cuestión de la existencia de causa justificada para la no imposición de intereses moratorios especiales. Consecuentemente, se rechaza el motivo en cuanto a la infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

CUARTO

En el apartado tercero del motivo, que se somete a conocimiento de la Sala con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la infracción denunciada en el anterior apartado, como así sucede, se cita como infringido por inaplicación el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Se expone que existe doctrina contradictoria entre en las Audiencias Provinciales sobre el cómputo del interés de demora una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro.

Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia de Pleno de 1 de marzo de 2007 (rec. nº 2302/2001 ), aplicada en posteriores resoluciones de esta Sala (como en Sentencia de 26 de noviembre de 2008, rec. nº 1459/2002 ), en la que se razona lo siguiente:

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El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.

Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.

La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin ultimo, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el nº 6 del artículo 20.

La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.

La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro.....

Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar un nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.>>

Así pues, el criterio procedente es el reflejado en la citada Sentencia del Pleno de la Sala como doctrina sobre tal cuestión, es decir, que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Sin embargo, la Audiencia aplica el criterio contrario, pues establece el cómputo de los intereses al 20 % desde la fecha del siniestro, y no distinguiendo dos tipos de intereses, uno desde el siniestro y hasta los dos años, y otro desde esta fecha. Consiguientemente, se estima este apartado del motivo, siendo preciso casar la Sentencia impugnada en cuanto al modo en que se ordena el cómputo de los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta casación, como tampoco de las de primera instancia. En cuanto a las costas de la apelación, puesto que la interpuesta por AEGON y Don Emilio debió estimarse parcialmente, tampoco procede hacer especial imposición de las costas relativas a dicho recurso. Se mantiene la sentencia de apelación en cuanto a la no imposición de costas por el recurso interpuesto por el demandante Don Guillermo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de 14 de abril de 2004, recaída en el recurso de apelación nº 86/2004, y revocamos y casamos dicha Sentencia, en el sentido de proceder el cálculo de la indemnización a satisfacer a Don Guillermo conforme a las cuantías contenidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de febrero de 1999 (B.O.E de 5 de marzo), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia, y de imponerse a la entidad AEGON los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 conforme a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, esto es, atendiendo a que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

  2. - No se hace especial imposición de costas del recurso de casación, ni de las de primera instancia y recursos de apelación interpuestos.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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