STS 994/1998, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1684/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución994/1998
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha 19 de abril de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de indemnización por paralización de obras a consecuencia de interdicto de obra nueva, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AZATA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Alberto Azpeitia Sánchez, en el que es parte recurrida CRUZ ROJA ESPAÑOLA, cuya representación ostentó el Procurador don Francisco Abajo Abril.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia catorce de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 765/89, que promovió la demanda que presentó la entidad Azata S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare que, dicha entidad demandada, es en deber, a la entidad demandante, la cantidad que como principal se reclama y se le condene al pago de la misma, con más los intereses de demora a devengarse y las costas judiciales a causarse, por imperativo de lo dispuesto en el art. 523 de la vigente L.E.C.".

SEGUNDO

La demandada, Cruz Roja Española, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que tras los trámites legales dicte Sentencia desestimando la demanda de Azata, S.A. en su totalidad, con expresa condena en costas a la parte demandante, teniéndome por parte en nombre de la Cruz Roja Española (Asamblea Suprema)".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 1989, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Azata S.A., contra Cruz Roja Española, debo condenar y condeno a la demandada a que abone en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 7.627.321 pesetas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada Cruz Roja Española, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección decimotercera tramitó el rollo de alzada número 90/1990, pronunciando sentencia con fecha 19 de abril de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la sentencia de 16 de diciembre de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 14 de Madrid en el juicio de menor cuantía 765/89 del que dimana esta alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en todas sus partes y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda presentada por Azata S.A. absolvemos a la Cruz Roja Española de la demanda formulada contra ella. Y todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia y en esta apelación".

QUINTO

El Procurador don José-Alberto Azpeitia Sánchez, causídico de la mercantil Azata S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión.

Dos: Por la misma vía procesal, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida.

Tres: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Cuatro: Infracción por no considerarse de aplicación el artículo 1902 del Código Civil.

Cinco: Al amparo del número 3º del artículo procesal 1692, se denuncia incongruencia de la sentencia.

Seis: Por la vía de los números 3º y 4º de dicho artículo, falta de incongruencia de la sentencia que se recurre.

Los motivos tres y cuatro se residencian en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó los motivos del recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciséis de octubre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el pleito la constituye las consecuencias económicas que para la actora y recurrente casacional, -mercantil Azata, S.A.-, se derivan en forma negativa de la presentación de la demanda de interdicto de obra nueva -admitida a trámite el 26 de septiembre de 1988- que promovió la recurrida, Cruz Roja Española, y tramitó con el número 948/88 el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos, que acordó la suspensión de la obra constructiva que se llevaba a cabo en la calle María de Molina números 41 y 43 de esta capital, y cuya paralización efectuó la comisión judicial el día 3 de octubre de dicho año, por lo que reclama la indemnización global de 7.627.321 pesetas.

El primer motivo plantea infracción de las normas reguladoras de la sentencia, para sostener, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha producido indefensión en base a que si bien por auto de 5 de octubre de 1988, a petición de Azata S.A., se decretó el alzamiento de la suspensión acordada, la sentencia recurrida omite que en dicha resolución se hizo constar que para que la diligencia tuviera efecto se daba comisión al agente judicial, asistido del Secretario, decretándose al mismo tiempo el archivo del proceso interdictal, una vez practicada la diligencia ordenada, con lo cual se privó de continuar las obras, hasta la fecha del 14 de octubre de 1988, cuando el Juzgado hizo saber al Letrado de Azata S.A. que podía proseguir la actividad constructiva, lo que se denuncia como vicio de incongruencia, con infracción del artículo procesal 359 en el motivo segundo, y ello impone su estudio conjunto con el primero.

Los motivos no proceden, pues el primero no cita precepto alguno que se aporte como infringido del quebrantamiento formal que denuncia, conculcando de esta manera los artículos 1707 y 1710-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil. En todo caso ninguna actividad cabe imputar a Cruz Roja Española como causante de la indefensión que se alega, la que tampoco ocasionó la sentencia en recurso, pues se trata de actividades procesales en litigio distinto al presente, que en ningún caso impidieron la continuación de las obras desde el día 6 de octubre de 1988, en que el auto de referencia se notificó en forma al Procurador de la recurrente.

En cuanto al motivo segundo se trata de sentencia desestimatoria de la demanda, que conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial no cabe tachar de incongruente, ya que tampoco se da incongruencia interna, decisiva y determinante del fallo (Ss. de 20-2 y 4-11-1995), pues la continuidad de la obra se autorizaba desde el momento de la notificación del referido auto de 5 de octubre de 1988 y lo que supeditaba el efectivo archivo del interdicto era, conforme dicha resolución, la practica de la diligencia ordenada. Conforme declara la sentencia recurrida, la suspensión de la obra duró prácticamente del 3 al 5 de octubre de 1988 y no hasta el día 14, como es tesis casacional equivocada de la que recurre.

SEGUNDO

La no aplicación del artículo 1902 del Código Civil constituye la impugnación casacional del tercer y cuarto motivo, cuyo estudio procede.

Sostiene la recurrente que la actuación procesal de Cruz Roja Española, al interponer el interdicto de obra nueva, ha de reputarse temeraria e imprudente, integradora de culpa civil, ya que ocasionó la suspensión de la actividad constructiva que se practicaba en el edificio de referencia, con los consecuentes gastos y daños económicos.

Los hechos probados ponen de manifiesto que la paralización provisional fue decretada el 3 de octubre de 1988 y su alzamiento lo autorizó el auto de fecha 5 siguiente, como queda ya dicho, y, al producirse su notificación el día 6 de dicho mes y año al Procurador a Azata S.A. (artículos 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14-7 del Estatuto General de Procuradores), se pone de manifiesto que a partir de este momento procesal se removeron los impedimentos para poder reanudar las obras, por haber una resolución judicial que resultó firme y que lo autorizaba, no siendo efectivo obstáculo el hecho de que la resolución se hubiera hecho saber al Letrado de la que recurre el 14 de octubre de 1988, a su instancia, pues sólo actuaba a efectos de decretar el archivo definitivo del interdicto, como trámite meramente formal, conforme queda explicado.

Desde el momento en que Azata S.A. estaba debidamente representada por Procurador, éste era el efectivo receptor del acto de comunicación procesal del alzamiento decretado, con lo que la participación al Abogado representa una actuación de dar noticia e información sobre el estado del proceso, que autoriza en términos generales los artículos 279-3º y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo que ya tenía efectividad procesal.

En consecuencia, la referida fecha de 14 de octubre de 1988 no pudo ser utilizada como decisiva para que las obras pudieran reanudarse y entenderlo de otra forma supondría reconocer una clara arbitrariedad de la parte, que pugna con el respeto y prevalencia de la fe procesal, proclamada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Resulta suficientemente acreditado que tanto a la fecha de la demanda interdictal -13 de septiembre de 1988-, como a la de su admisión a trámite -26 siguiente-, la obra nueva no estaba totalmente acabada, pues el acta notarial, que sirve de apoyo al auto judicial de 5 de octubre de 1988, se levantó el día 3 anterior y como declara la sentencia que se recurre los remates finales resulta posible se hicieran después de la redacción de la demanda de interdicto de obra nueva, lo que corrobora la documentación que aportó la mercantil recurrente, concretamente los contratos privados arrendaticios, de cuya interrupción pretende derivar los daños y perjuicios que reclama, al hacer constar en los mismos, -fechados el 23 de septiembre y 3 de octubre de 1988- que el edificio se está construyendo.

Los hechos probados no acreditan un actuar decididamente culposo imputable a Cruz Roja Española, y menos definidores de darse concurrencia de conducta antijurídica, ya que al tiempo de interponerse el interdicto reunía las condiciones de procedibilidad exigidas, independientes del éxito de la acción. La normativa que disciplina estos procesos prevé medios sancionadores para las demandas temerarias e impertinentes, como son la imposición de costas, sin perjuicio de otras responsabilidades de exigencia que no es el caso de autos.

La ilicitud en el proceder cabe ser apreciada cuando se da falta de precaución subjetiva, generadora de daños a terceros, que han de ser reparados y cuya demostración resulta inevitable, declarando al respecto la sentencia en recurso que no se acreditó la existencia de daño real, derivado de la suspensión de obras y menos de cuantía tan desorbitada como son los que se peticionan, los que son calificados de notoriamente abusivos.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas, refiriéndose la sentencia de 6 de julio de 1990 a un caso en que por cinco veces sucesivas fue ejercitada sin fundamento acción interdictal contra actividades municipales, para la apertura de una vía turística, así como se estimó procedente la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, por razón de justicia conmutativa, posibilitando la condena a quien ejercitó acciones interdictales basadas en situaciones fácticas de comportamientos demostrados como abusivos al ejercitar la acción con ausencia de normal prudencia (Sentencias de 16-6-1978, 23-11-1984, 17-3 y 15-12-92, 4-3-1996 y 4-12-1996). Por contrario, las demandas desestimatorias de los interdictos planteados o como en este caso, decretando su archivo, no generan por sí perjuicios indemnizables, pues supondría consagrar una situación de responsabilidad ex-artículo 1902 como dice la sentencia de 5 de junio de 1995, al objetivizarse la responsabilidad de dicha norma.

Al no concurrir injusto civil en el proceder procesal de Cruz Roja Española, los motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo quinto denuncia incongruencia decisoria respecto a que la sentencia combatida decreta que no fueron probados la cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman, para lo que se apoya en la sentencia del Juzgado que resultó estimatoria de sus pretensiones.

El motivo forzosamente perece pues contiene un decidido ataque a los hechos probados, que en forma alguna procede en esta vía revisoria casacional, como tampoco apoyarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

El último motivo (sexto), resulta defectuosamente planteado, pues se residencia conjuntamente en los números tercero y cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, lo que contradice su artículo 1707.

Una vez más se aduce vicio de incongruencia para sostener, conjuntamente con infracción del artículo 1902 del Código Civil, que el Tribunal de Instancia debió de tener al menos en cuenta los tres días de suspensión de la obra, -contados de 3 al 6 de octubre de 1988-.

El alegato no constituye situación de incongruencia decisoria, pues la sentencia resultó totalmente absolutoria. A su vez hay que tener en cuenta, aunque sea incurriendo en repetición, que debe ser innecesaria, que la procedencia de indemnización instada exige el presupuesto ineludible de reputarse actuación culposa, temeraria o imprudencial de la entidad demandada, integrando injusto civil, lo que aquí no sucede como queda suficientemente explicado y no se mide el mismo en forma alguna por la mayor o menor duración de la suspensión de obras que se hubiera decretado.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la mercantil AZATA S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección trece-, en fecha diecinueve de abril de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo, que en su día remitió, interesando a la misma acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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