STS 943/2002, 18 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2002
Número de resolución943/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 216/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre Indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Cristobal , ENTIDAD PINOS DE ALHAURÍN S.A. y AGUAS Y SERVICIOS DE PINOS DE ALHAURÍN S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, contra don Cristobal y, las Compañías Mercantiles "Pinos de Alhaurín, S.A.", "Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurín, S.A." y contra el Banco de Gestión e Inversión Financiera B.G.F., S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, alegando en síntesis, (por antecedentes en el juicio interdictal núm. 1056/87), que su mandante fué condenada solidariamente con don Constantino y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 por Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 13 de noviembre de 1990 a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la suma de 48.960.455 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del interdicto de recobrar, estimando que don Cristobal y Pinos de Alhaurín, S.A. no tienen derecho a percibir cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el despojo juzgado y fallado por este Juzgado en los autos de interdicto indicado; que Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurín S.A., tampoco tiene derecho a percibir cantidad alguna por el mismo concepto toda vez que explotaba un servicio público y extraía un bien del Estado sin estar debidamente autorizada para ello, por no ser concesionaria conforme a la legislación vigente; que se deje sin efecto la cuantía fijada por no ser reclamable; todo ello conforme los documentos aportados y los argumentos jurídicos alegados; para concluir con la suplica que previo los tramites legales se dicte sentencia de conformidad con lo alegado, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se tuvo por parte de la misma al Procurador Sr. González González, acordándose conferir traslado de dicha demanda a los demandados, quienes dentro del termino legal se personaron en autos oponiéndose a las pretensiones de la actora alegando entre otras causas las excepciones de "cosa juzgada" y "falta de litis consorcio necesario", por lo que fueron convocados a la comparecencia prevenida en el art. 691 L.E.C., recibiendo a prueba el pleito a petición de las partes, cuyas pruebas fueron practicadas en legal forma, según consta en los correspondientes ramos, poniéndolas de manifiesto a las partes para los fines y termino prevenido en el art. 701 L.E.C., y solamente el Procurador Sr. Bermúdez Sepúlveda presentó escrito resumen de pruebas; acordándose para mejor proveer la prueba pericial caligráfica cuyo informe fué emitido y se encuentra unido a los autos y el mismo fué puesto de manifiesto a las partes para los fines y termino prevenido en el art. 342 de la Ley Procesal civil, sin que ninguna de las partes hiciera alegación alguna.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimándose la excepción perentoria de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a don Cristobal , Pinos de Alhaurín S.A., Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurín S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Salvador Bermúdez Sepúlveda y a Banco de Gestión e Inversión Financiera, representada por don Luis Javier Olmedo Jiménez, de la demanda interpuesta por don José Manuel González González, Procurador de los Tribunales y el Ilmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en sus autos civiles núm. 216/93, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda, declaramos que la indemnización por daños y perjuicios causados a la entidad Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurín, S.A., por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, asciende a un total de siete millones setecientas dos mil cuatrocientas cuarenta pesetas (7.702.440 ptas.) con intereses legales desde el 8 de enero de 1988; no habiendo lugar a señalar indemnización alguna en favor de don Cristobal ni de la entidad Pinos de Alhaurín, S.A.. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de DON Cristobal , ENTIDAD PINOS DE ALHAURÍN S.A. y AGUAS Y SERVICIOS DE PINOS DE ALHAURÍN formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Lo formulamos al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida quebranta las formalidades esenciales de los juicios, produciendo indefensión a mi parte, al desestimar la excepción por nosotros opuesta de cosa juzgada; interpretando erróneamente el art. 1661 de la L.E.C., aplicando indebidamente el p. 2º del art. 1649 de la misma Ley y no aplicando lo dispuesto en los arts. 1251 y 1252 del C.c. y 408 de la Ley procesal. No se ha podido pedir previamente la subsanación de esta falta, como dispone el art. 1693, por haberse cometido en la misma Sentencia recurrida".- SEGUNDO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso debatido, concretamente por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 1649 L.E.C., y de la Sentencia del T.S. de 29 de julio de 1993, y no aplicación del art. 1661 de la misma Ley procesal, en relación con el 1251 y 1252 del C.c.".- TERCERO: "Lo formulamos al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida quebranta las formalidades esenciales de los juicios, produciendo indefensión a mi parte, al desestimar la excepción por nosotros propuesta de falta de litis consorcio necesario, estando por ello mal constituida la relación jurídico procesal al no figurar como parte en este procedimiento ni la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , ni don Constantino , sin aplicar la jurisprudencia existente sobre el litis consorcio y aplicando indebidamente el art. 1144 del C.c.".- CUARTO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso debatido, concretamente por aplicación indebida del art. 1144 del C.c. y no aplicación de la doctrina y jurisprudencia que estudia la relación jurídica procesal y el litis consorcio necesario".- QUINTO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso debatido, concretamente por no aplicación del art. 1214 C.c.".- SEXTO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, al incurrir en error de derecho en la apreciación de prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1218, 1225 y concordantes del C.c. en relación con el 596 y ss. de la L.E.C. y 1242 y 1243 del referido C.c. en relación con el 610 y ss. de la Ley Procesal".- SÉPTIMO: "Lo formulamos al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso debatido, concretamente por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1560 prfo. 1º del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación del Ilmo. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE OCTUBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 10 de julio de 1997, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Ilmo. Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, (juicio interdictal núm. 1056/87) de 9 de enero de 1996, revocando íntegramente dicha resolución; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los demandados/apelados, don Cristobal y, las Compañías Mercantiles "Pinos de Alhaurín, S.A.", "Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurín, S.A, recurrentes hoy en casación.

SEGUNDO

Son hechos base de partida, los que constan en el F.J. 4º de la recurrida:

  1. ) "...En fecha 17 de agosto de 1987, el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y otros, como consecuencia de diversos problemas surgidos y que la Corporación pública centraba en un defectuoso suministro de agua potable, procedieron a ocupar las instalaciones de los demandados que para ello tenían en el lugar, a la par que procedían a abrir nuevos pozos con el fin de lograr un mayor aflujo en el suministro de aguas.

  2. ) Interpuesto el correspondiente interdicto de recobrar la posesión, se dictó Sentencia en la instancia con fecha 8 de enero de 1988, luego confirmada por la Sala de apelación, en cuya parte dispositiva se acordaba haber lugar a reponer en la posesión a los demandantes así como se condenaba a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados.

  3. ) Firme el fallo, se procedió en vía ejecutoria al señalamiento por sus trámites de la cuantía a que ascendían los daños y perjuicios, dictándose Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1990, en la que se cuantificaban los daños y perjuicios causados en la cantidad de 48.960.455 pesetas, condenándose solidariamente a los demandados antes mencionados a su pago a los demandantes, don Cristobal , Cia. Pinos de Alhaurín S.A. y Cia. Aguas y Servicios de Pinos de Alhaurín, S.A.

  4. ) Dicho pronunciamiento sobre la cuantía de los daños y perjuicios es lo que se discute en la actualidad interesando la parte demandante: a) por un lado que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a señalar cantidad alguna por tal concepto, o de no ser así que se limite al 15% de la señalada, pues, a dicho porcentaje es a lo que asciende el beneficio de la parte y, b) por otro, que no procede señalar indemnización alguna en favor de don Cristobal así como a la Sociedad Pinos de Alhaurín S.A., pues, no son los que explotan el suministro de aguas...".

TERCERO

Se anticipa que los cinco primeros Motivos fueron rechazados "a limine" por el Fiscal.

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida quebranta las formalidades esenciales de los juicios, produciendo indefensión a mi parte, al desestimar la excepción por nosotros opuesta de cosa juzgada; interpretando erróneamente el art. 1661 de la L.E.C., aplicando indebidamente el p. 2º del art. 1649 de la misma Ley y no aplicando lo dispuesto en los arts. 1251 y 1252 del C.c. y 408 de la Ley procesal. No se ha podido pedir previamente la subsanación de esta falta, como dispone el art. 1693, por haberse cometido en la misma Sentencia recurrida.

Se sostiene, pues, que la Sentencia recaída en el interdicto de recobrar, previa de 13-11-1990, que determinó los daños y perjuicios objeto del procedimiento, tiene valor de cosa juzgada y que, por ello, es prevalente el art. 1661 y no el 1649-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil extinta, y que el art. 1658 sólo permite el juicio ordinario cuando se cuestiona la posesión o propiedad dirimida en el interdicto, pero no, cuando, como en autos, se discuten sólo los efectos indemnizatorios y se cita la Sentencia de 29 de julio de 1993, que si bien permitió el juicio ordinario lo fué porque se cuestionaba tanto la posesión como la indemnización acordada.

En Motivo no se acoge, porque, es un paradigma procesal que las Sentencias en los Juicios Interdictales, carecen de la eficacia de cosa juzgada, ya que, su sumariedad o perentoriedad para reparar la alteración fáctica producida, no empece al juicio posterior, sin que sean de recibo las opiniones del Motivo sobre la prevalencia del art. 1661.2, pues, esa referencia al procedimiento del art. 1649, o sea, al juicio verbal ha de ceñirse a que, cuánto así se cuantifique en ese juicio no cabe recurso en esa vía, pero, sin que afecte a la ulterior, en su caso, vía declarativa que, se repite, siempre procede cualquiera que sea el pleito resuelto por la sentencia interdictal y, sobre la tesis de la citada Sentencia de 29 de julio de 1993, es claro, que converge en la misma condena, ya que, ratificándose en el posterior declarativo lo resuelto en la vía interdictal, puede, como ocurrió, entonces también compulsarse "ex post" en el ordinario la procedencia o no de la indemnización en ésta acordada.

En el MOTIVO SEGUNDO, que se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso debatido, concretamente por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 1649 L.E.C., y de la Sentencia del T.S. de 29 de julio de 1993, y no aplicación del art. 1661 de la misma Ley procesal, en relación con el 1251 y 1252 del C.c., alegando que "lo hacemos", como alternativo del anterior, por si la Sala estima que la impugnación de la no estimación de la excepción de cosa juzgada, no es un quebrantamiento de normas procesales, sino de fondo y, por ello, no puede fundarse en el núm. 3 del art. 1692, sino en el 4º.

El Motivo merece igual respuesta que el anterior, pues la vía formal de la alternativa en nada empece a su rechazo.

CUARTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida quebranta las formalidades esenciales de los juicios, produciendo indefensión a mi parte, al desestimar la excepción por nosotros propuesta de falta de litis consorcio necesario, estando por ello mal constituida la relación jurídico procesal al no figurar como parte en este procedimiento ni la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , ni don Constantino , sin aplicar la jurisprudencia existente sobre el litis consorcio y aplicando indebidamente el art. 1144 del C.c., y aduce que, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y don Constantino , fueron demandados en el INTERDICTOS DE RETENER Y RECOBRAR la posesión, seguido a instancia de mi parte, y condenados en él, en Sentencia que fue firme y dió lugar al INTERDICTO, a indemnizar a los actores de los daños y perjuicios por éstos sufridos, cuya cuantía se fijó en el juicio verbal correspondiente en 48.960.455 ptas., que en la demanda, origen de este juicio, pretende el actor dejar sin efecto. y que, a pesar de haber figurado como parte en el juicio de interdicto y en el incidente tramitado en ejecución de sentencia del mismo, la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y don Constantino , no han sido parte en este juicio, pese a que necesariamente han de verse afectados por la Sentencia que en el recaiga.

El Motivo tampoco se acoge, porque, no procede esa excepción del litisconsorcio necesario, -tanto activo como el pasivo- ya que, los dos interesados que no son parte en este litigio como acontece -aparte de la inconsistencia doctrinal de la figura- al ser condenados solidariamente con el Ayuntamiento recurrente al pago de las indemnizaciones, permite, como ha ocurrido, que esta parte solidaria actúe por su cuenta y, en su caso, cualquier fallo estimatorio de su pretensión les favorecerá, y respecto al pasivo, es claro, que no se demanda a quienes no fueron favorecidos por la condena indenmizatoria en el interdicto, que es objeto de este segundo juicio.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso debatido, concretamente por aplicación indebida del art. 1144 del C.c. y no aplicación de la doctrina y jurisprudencia que estudia la relación jurídica procesal y el litis consorcio necesario, y se formula como alternativo del anterior.

Esa alternativa deriva en la misma respuesta dada al Motivo anterior.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso debatido, concretamente por no aplicación del art. 1214 C.c.

Se cuestiona, pues, el "quantum" fijado como indemnización por la Sala, que no prevalece, pues, el mismo responde a la soberanía y principio de inmediación que ha utilizado la Sala en su F.J 4º, al concluir: "que, si anualmente, según quedó dicho, los ingresos ascendiesen a trece millones y medio de pesetas anuales (900.000 m3 a 15 pesetas el m3) y los gastos, electricidad y personal ascendían a 9.087.284 pesetas, también anuales, procede señalar como cantidad a satisfacer como daños y perjuicios la de siete millones setecientas dos mil cuatrocientas cuarenta pesetas, por los veintiún meses que duró la desposesión de la hoy demandada".

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y que, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas en este juicio, al incurrir en error de derecho en la apreciación de prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1218, 1225 y concordantes del C.c. en relación con el 596 y ss. de la L.E.C. y 1242 y 1243 del referido C.c. en relación con el 610 y ss. de la Ley Procesal.

El Motivo tampoco prevalece sobre lo resuelto al respecto en el F.J. 4º de la recurrida.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso debatido, concretamente por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1560 prfo. 1º del C.c.

Es claro, que en la vía ordinaria procede, por lo razonado, la revisión de la cuantía indemnizatoria fijada en la interdictal.

Por lo expuesto, se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal , ENTIDAD PINOS DE ALHAURÍN, S.A. Y AGUAS Y SERVICIOS DE PINOS DE ALHAURÍN, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en 10 de julio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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