STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:855
Número de Recurso1970/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1970 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Doble G. S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso- administrativo nº 785 de 1998, sostenido por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Doble G S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 4 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Villimar 1.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 27 de diciembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 785 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se desestima el recurso interpuesto por la Inmobiliaria Doble G. S.A., representada y defendida por el Letrado Don Francisco González García, contra el acuerdo de 4 de mayo de 1998 del Ayuntamiento de Burgos, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Villimar 1, salvo en el tema relativo al porcentaje de cesión del aprovechamiento urbanístico fijándose el mismo en el 90% del aprovechamiento medio, y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Esta Sala dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2000, dictada en el recurso 784/98, que trataba entre las mismas partes, esencialmente, y en el que se impugnaba el acuerdo adoptado en fecha 4 de mayo de 1998, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial Villimar 2, basándose en argumentos idénticos a los hoy esgrimidos por las partes, que se reproduce seguidamente, siendo ponente en dicha sentencia la Magistrada Señora González García. En cuanto al primer motivo de impugnación que se invoca que, al basarse la actuación urbanística objeto del presente recurso en, a su vez, la modificación del PGOU de Burgos que han impugnado por su no publicación, lo cual provoca que la nulidad de la misma conlleve la de todos los actos dictados en su ejecución. Y frente a ello cabe indicar que de acuerdo con la certificación de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y de la copia de los Boletines Oficiales de Castilla y León, que ha remitido de 1 de diciembre de 1994 y de 27 de octubre de 1995, el Plan Parcial en el Boletín de 17 de septiembre de 1998, queda así acreditado que tal modificación sí ha sido publicada, por lo que no concurre el motivo de impugnación, como igualmente ha tenido ocasión de resolver esta Sala en el recurso 2023/98, interpuesto también por la Inmobiliaria Doble G S.A. contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 1998 del Ayuntamiento de Burgos, por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial Villimar 2. En cuanto a la impugnación relativa a que el Plan Parcial se basa en una modificación del PGOU que debería de haberse tramitado como revisión en principio deberíamos entenderlo como una impugnación indirecta de dicho instrumento, ya que ciertamente y como es bien sabido los Planes Urbanísticos ostentan la naturaleza de normas jurídicas, de normas con rango formal reglamentario, lo que habilita su impugnación indirecta a través de los actos de aplicación o, en su caso, a través del planeamiento del desarrollo de los planes superiores, en los términos previstos en el artículo 39.2 y 4 de LJCA de 1956, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1993, así en concreto la sentencia del TS de 28-06-1993, de la que fue ponente Don Miguel Pastor López, añade que en tal vía indirecta carecen de relevancia los motivos formales de impugnación, teniéndola solamente los de fondo, según doctrina jurisprudencial consolidada, a la que también se alude en la repetida Sentencia de 4 de marzo de 1992. Por lo que si bien cabe admitir la impugnación indirecta del Planeamiento no cabe aceptarla cuando la impugnación se hace sobre la base de motivos formales, pero es que además, aunque entendiéramos que la impugnación indirecta del Plan General no se basa en un defecto formal, al no considerar como tal que se haya tramitado como modificación una verdadera revisión, lo cierto es que la Corporación demandada ha señalado que este tema de la modificación del Plan por este mismo motivo de impugnación es objeto del recurso ante la Sala de Valladolid con el número 270/95, por lo que podría incurrirse en pronunciamientos contradictorios, y al mismo tiempo en el presente recurso la recurrente basa su afirmación de que estamos ante una revisión y no una modificación porque se ha afectado al aprovechamiento medio y al estudio económico financiero, cuando aparece de la certificación de la Consejería de Fomento, a la que antes nos hemos referido, que se mantiene el aprovechamiento medio del segundo cuatrienio con igual valor, es decir 0.122848 u.s/m2, y se reducía la edificabilidad de hecho correspondiente a los dos sectores de suelo urbanizable programado, pasando de 0.75 m2/m2, a 0.70 m2/m2, reproduciendo de esta forma el acuerdo plenario de fecha 23 de diciembre de 1994. Sin que aparezca tampoco, como se deduce de la misma certificación, que existan terrenos ajenos al Plan que hayan resultado como consecuencia del mismo deficitarios en su aprovechamiento urbanístico, afirmación que carece de la correspondiente justificación probatoria. En cuanto al tema de la falta de estudio de la intensidad del tráfico, necesidad que la recurrente justifica en la sentencia de 28 de noviembre de 1997, rec. 2424/1992. Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, establece expresamente que: "Los Planes Parciales deben comprender los estudios justificativos de sus determinaciones (artículo 13.3 LS). Entre ellas se encuentra (artículo 45 f) del Reglamento de Planeamiento) el trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General de Ordenación. Es clara la identidad de razón que existe entre lo previsto en el artículo 12.2.1.e) de la LS, para las determinaciones del PGOU en el suelo urbano, y lo establecido en el artículo 13.2 e) del mismo Texto Refundido para las determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación en el suelo clasificado como urbanizable programado, ya que en aquella clase de suelo el Plan General asume las funciones del Plan Parcial en el suelo urbanizable programado. Por eso cobra sentido interpretar el artículo 45 f) del Reglamento de Planeamiento teniendo presente lo dispuesto en el artículo 29.1 f) y g) del mismo Reglamento de Planeamiento, que prevé específicamente que el trazado de la red viaria se efectúe en función del tráfico previsto. Que en el caso que se examina el estudio del artículo 45 f) debía contemplar un análisis de las intensidades de tráfico previstas, resulta, sin necesidad de tomar en consideración el artículo 52.2 del Reglamento, del propio sentido común, ya que, como se ha dicho, el mismo prevé por primera vez la instalación de un centro comercial de grandes dimensiones, que producirá una afluencia importante de vehículos a la zona, con el riesgo consiguiente de colas de tráfico o de colapso del mismo en algunos momentos". Es decir en principio no cabe más que exigir que el Plan comprenda los estudios justificativos de sus determinaciones y entre ellas se encuentra (artículo 45 f) del Reglamento de Planeamiento) el trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General de Ordenación, pero sin que el estudio de la intensidad del tráfico quepa extenderlo a todos los supuestos como pretende la recurrente, dado que aquélla sentencia se refiere a un supuesto muy específico en el que se prevé la creación de un centro comercial con la afluencia de tráfico que ello conlleva, pero sin que pueda aplicarse con carácter general a todos los supuestos donde no se plantea tal incidencia, como es el caso que nos ocupa, por lo que no se entiende que el Plan adolezca de los estudios pertinentes».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que: «En el tema relativo al porcentaje del aprovechamiento urbanístico ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1227/98 y en el que se falló estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de URBECASA S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos, Comisión de urbanismo de 4 de mayo de 1998, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del sector Villimar 2 (V2) y las modificaciones recogidas en la comisión de gobierno de 22 de enero de 1998, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector Villimar 2, por no ser conforme a derecho, debiendo ser modificado el mismo en el sentido de que el aprovechamiento susceptible de aprobación es del 90%. Y en el mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 1226/98 donde se trató el tema del aprovechamiento».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes, y, como recurrente, la entidad Inmobiliaria Doble G. S.A., representada por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, dado que las normas urbanísticas de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que dan cobertura al Plan Parcial, cuya aprobación se impugna, no se publicaron, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, por lo que tal modificación carece de eficacia, lo que determina la nulidad del mentado Plan Parcial, pues la publicación, a que alude dicha Sala de instancia, es meramente la del acuerdo aprobatorio de la indicada modificación, lo que, según la doctrina jurisprudencial que se cita, no es suficiente para dar por cumplido el requisito de publicidad de las disposiciones generales; el segundo porque el Plan Parcial aprobado carece de estudio relativo a la intensidad del tráfico, lo que, conforme a los artículos 13 y 45 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y los artículos 29.1 f) y g) y 45 f) del Reglamento de Planeamiento, según la interpretación que les ha dado la doctrina jurisprudencial, constituye la omisión de un requisito esencial para la validez del Plan Parcial, impidiendo que éste pueda alcanzar su fin, por lo que el acuerdo aprobatorio del mismo debe ser anulado, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida que, al vulnerar aquellos preceptos, debe ser anulada; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 47, 12.1 e) de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 154 a 158 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al haber aprobado como modificación del Plan General de Ordenación Urbana lo que realmente constituía una revisión por la extensión e importancia de sus efectos, pues afecta al trazado de un sistema general y a más de cien hectáreas, adoptando nuevos criterios de clasificación del suelo con un diferente cálculo del aprovechamiento medio al señalado para el segundo cuatrienio del Programa de Actuación del Plan General, determina nuevos criterios de adscripción de sistemas generales, influye en el Estudio Económico Financiero del Plan y deroga cuantas normas del Plan se opongan al contenido del proyecto, lo que, según la doctrina jurisprudencial que se cita, requiere la tramitación de una revisión y no de una modificación, y finalmente, el cuarto por no haber respetado la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 5 y 18, 3 y 5, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, e infringido el principio de justo reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, porque el Plan Parcial prevé un aprovechamiento urbanístico distinto al fijado en la modificación del Plan General, para cuyo desarrollo se aprobó aquél, en el que se contempla la ejecución de una vía de enlace, pese a lo cual los propietarios de suelo exterior, afectados por dicha vía, no obtienen beneficio alguno, de manera que la recurrente tiene que ceder su propiedad al estar afectada por la ejecución de un sistema general, pero se la priva de participar en el proceso de equidistribución no solo en ese sector sino en cualquier otro, salvo que se interprete que para su ejecución es necesario que previamente se ocupe el bien y se le compense con la adscripción a un sector determinado, situación que, hasta el momento, no se ha producido sin estar prevista en el planeamiento tal contingencia, y, además, porque el aprovechamiento real es inferior al medio del Plan General fijado para el segundo cuatrienio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare no ajustado a derecho y nulo el acuerdo aprobatorio del Plan Parcial Villimar 1 (PPV1) de Burgos.

SEXTO

Planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos la inadmisión del recurso de casación, fue rechazada, admitiéndose a trámite éste mediante providencia de 28 de junio de 2002 por entender que no concurrían las causas de inadmisión planteadas de contrario, por lo que se dio traslado a la representación procesal de dicho Ayuntamiento para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 11 de octubre de 2002, alegando que no cabe combatir en casación la apreciación fáctica, realizada en la sentencia, en cuanto que el Plan Parcial impugnado no ha modificado el aprovechamiento medio del Plan General, y otro tanto cabe decir en cuanto a la falta de publicación de la modificación del Plan General, incurriendo la recurrente en el error de confundir los requisitos de eficacia con los de validez, sin que sea posible, además, conocer en casación acerca de la aplicabilidad de una norma autonómica ni son invocables preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que han sido sustituídos por disposiciones autonómicas, de manera que el motivo, en que se invocan aquellos preceptos, carece de interés casacional, y, otro tanto, sucede con la cita de preceptos del Reglamento de Planeamiento, que el Decreto 223/99, de 5 de agosto, ha asumido e integrado en el ordenamiento jurídico autonómico, por lo que la impugnación indirecta de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que se hizo en la demanda, no es admisible, ya que se cuestiona por razones formales y el referido Plan General tiene el carácter de disposición de carácter autonómico, mientras que difícilmente se puede invocar como conculcado por el acuerdo aprobatorio del Plan Parcial un precepto de la Ley 6/1998, que entró en vigor el mismo día que se adoptó dicho acuerdo, olvidando la recurrente que existen diferentes sistemas de actuación en la ejecución del planeamiento y todos ellos garantizan el justo reparto de los beneficios y cargas derivados de éste, entre los que se encuentra la expropiación forzosa, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o, en su defecto, se desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para su votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 28 de enero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, al oponerse al recurso de casación interpuesto, y basadas en que los preceptos invocados estaban derogados por otros de carácter autonómico fueron rechazadas por esta Sala en el correspondiente trámite de admisibilidad, por lo que no cabe reiterarlas de nuevo al formalizar la oposición al recurso de casación, como establece el artículo 94.1, párrafo segundo, de la vigente Ley Jurisdiccional, mientras que las demás causas de inadmisión, basadas en la intangibilidad de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora o la manifiesta falta de fundamento de los motivos alegados, están relacionadas con el fondo de las cuestiones suscitadas en cada uno de dichos motivos, de manera que, examinados éstos, el pronunciamiento que deberemos hacer, en el caso de improsperabilidad de los mismos, será de desestimación y no de inadmisibilidad, como pretende indebidamente la parte recurrida, y, en consecuencia, las causas de inadmisibilidad que alega deben ser rechazadas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la conculcación, en que ha incurrido la sentencia recurrida, de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, al aceptar la eficacia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, a pesar de que sus normas urbanísticas no se publicaron, como requiere dicho precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan.

Aunque no compartimos la razón por la que el Tribunal de instancia considera que las normas urbanísticas, aplicables a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, han sido publicadas, ya que declara que tal publicación consta en los Boletines Oficiales de la Junta de Comunidades de Castilla y León de fechas 1 de diciembre de 1994 y 27 de octubre de 1995, cuando lo que en éstos aparece publicado es meramente el acuerdo aprobatorio de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en el entorno del barrio Villimar, lo cierto es que la infracción invocada en este motivo de casación no existe, porque, como consta en la certificación librada, con fecha 23 de septiembre de 1999, por el Vicesecretario, en funciones de Secretario general, del Ayuntamiento de Burgos (folios 309 a 312 de los autos), las normas urbanísticas aplicables en la modificación puntual del Plan General en el entorno de Villimar son las normas reguladoras de usos del propio Plan General, y éstas fueron publicadas en su momento en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 23 de julio de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, en consecuencia, este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 29 y 45 del Reglamento de Planeamiento, y la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación 2424 de 1992, al considerar el Tribunal "a quo" que el Plan Parcial aprobado no precisa para su validez un estudio de vialidad analizando las intensidades del tráfico.

La Sala de instancia entiende que el precedente invocado no es idéntico al caso enjuiciado porque aquél se refería «a un supuesto muy específico en el que se prevé la creación de un centro comercial con la afluencia de tráfico que ello conlleva».

No compartimos esta conclusión, a la que llega la Sala sentenciadora, al estimar nosotros que la doctrina recogida en la referida Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 1997, es aplicable para la aprobación de un Plan Parcial que pretende ordenar urbanísticamente un barrio de la ciudad con una superficie de 116'93 hectáreas, en el que se proyectan tres zonas residenciales con tres mil setecientas seis viviendas, una vía de circunvalación y la ubicación de la futura estación, lo que, como en el caso enjuiciado por nuestra anterior sentencia, ha de suponer un extraordinario incremento del tráfico rodado, que exige, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 29.1 f) y g), 45 f) y 52.2 del Reglamento de Planeamiento, un análisis de la intensidad de circulación a fin de que el trazado de la red viaria se efectúe en función del tráfico previsto y en evitación de los riesgos que la congestión circulatoria comporta, razones todas por las que este segundo motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

Diferente suerte debe correr el motivo tercero, en el que se citan como vulnerados por el Tribunal "a quo" los artículos 12.1 e) y 47 de la Ley del Suelo de 1976, y 154 a 158 del Reglamento de Planeamiento, al haberse tramitado como modificación del Plan General de Ordenación Urbana Municipal lo que supone una auténtica revisión, dada la alteración que dicha modificación conlleva en la ordenación territorial.

Sin embargo, no compartimos la tesis de la Sala sentenciadora relativa a la improcedencia de un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana basado en razones puramente formales, pues el uso del procedimiento propio de las modificaciones del planeamiento para cambiar la estructura general y orgánica del territorio no es un simple defecto procedimental, incontrolable por la vía del recuso indirecto, como podría serlo la falta de un informe o de cualquier otro trámite insustancial, sino que supone la desnaturalización del sistema legal para proceder a la alteración del planeamiento urbanístico general, por lo que cabe cuestionar el procedimiento empleado al impugnarse el planeamiento que lo desarrolla, cuya legitimidad descansa precisamente en la conformidad a derecho del primero.

Examinadas las razones, que aduce la representación procesal de la recurrente para justificar que con la modificación operada del Plan General de Ordenación Urbana se ha transformado la estructura orgánica de la ciudad, no son atendibles, porque lo cierto es que se ha circunscrito a un área de 116'93 hectáreas en el entorno de un determinado barrio, de manera que no se está ante la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente sobre su ordenación, que son los supuestos en los que se requiere proceder a la revisión del planeamiento y no a su simple modificación, según lo establecido concordadamente por los artículos 12.1e) y 47.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 154.3 del Reglamento de Planeamiento, interpretados por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 23 de enero de 1995, 14 de mayo de 2003 (recurso de casación 2144/99), 20 de mayo de 2003 (recurso de casación 2668/99) y 23 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3698/2001).

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se achaca a la Sala de instancia la conculcación del principio de justo reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento general por cuanto el aprovechamiento real del Plan Parcial aprobado no se corresponde con la modificación del Plan General y además se prevé la ejecución de un vial que enlaza dos sectores, sin que el suelo del que es titular la recurrente, ocupado por esa nueva vía, obtenga aprovechamiento alguno, a pesar de soportar la carga de la ejecución de aquél.

En cuanto al primer argumento, encaminado a demostrar la falta de equidistribución de los beneficios, no es atendible, porque la Sala de instancia, como hemos indicado, declara probado que en el Plan Parcial se respeta el aprovechamiento medio del Plan General para el segundo cuatrienio, mientras que el otro argumento descansa en una apreciación inexacta de los sistemas de ejecución del planeamiento, dado que la circunstancia de que el terreno, propiedad de la recurrente, se vea afectado íntegramente por el trazado de una vía pública no supone que, por cualquiera de esos sistemas, no se le deban reconocer los beneficios correlativos a las cargas que soporta, pues, de no ser posible su reparto dentro de un polígono o unidad de actuación, aun discontinua, habrá que proceder a su expropiación, en cuyo caso, al calcular el justiprecio regirá también dicho principio para compensarle adecuadamente por el aprovechamiento que deba atribuirse al suelo, razones ambas determinantes de la desestimación del cuarto y último de los motivos de casación alegados.

SEXTO

La estimación del segundo de los motivos de casación comporta que, según establece el artículo 95.2, d) de la Ley de esta Jurisdicción, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y que se circunscriben a decidir si el defecto del estudio sobre las intensidades de tráfico, para realizar un trazado de la red viaria en función de aquél, vicia de nulidad la aprobación del Plan Parcial.

La conclusión no puede ser otra que la de considerar que, efectivamente, constituye un defecto invalidante del Plan Parcial, porque, según lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneran las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, y el Plan Parcial impugnado infringe, según expresamos al examinar el segundo motivo de casación, lo dispuesto concordadamente por los artículos 13.2 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 29.1 f) y g), 45 f) y 52.2 del Reglamento de Planeamiento, así como la aludida doctrina jurisprudencial, que los interpreta, razón por la que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y de la demanda deducida contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal aprobando el Plan Parcial Villimar 1 de la ciudad de Burgos.

SEPTIMO

El pronunciamiento de la sentencia recurrida anulatorio de la determinación contenida en el Plan Parcial impugnado relativa al porcentaje de cesión obligatoria del aprovechamiento medio, que la Sala de instancia reduce a un diez por ciento, declarando, por consiguiente, susceptible de apropiación el noventa por ciento, no ha sido combatido en casación y, además, es ajustado a derecho conforme lo declarado al respecto en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, por lo que en tal extremo no procede su anulación.

OCTAVO

Al ser estimable uno de los motivos de casación invocados, se debe declarar que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que no se debe hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes litigantes las causadas en la instancia al no apreciarse en ellas temeridad o mala fe, como establecen también concordadamente el artículo 95.3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y su Disposición Transitoria novena, en relación con el artículo 131.1 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por el Ayuntamiento recurrido y con estimación del segundo motivo de casación pero desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Doble G. S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 785 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos salvo en cuanto fija el porcentaje de cesión en el diez por ciento del aprovechamiento medio, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos también el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Doble G. S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 4 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Villimar 1, cuyo acuerdo aprobatorio anulamos por no haberse realizado un análisis de la intensidad de circulación rodada a fín de que el trazado de la red viaria se efectúe en función del tráfico previsto y en evitación de los riesgos que la congestión circulatoria comporta, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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