STS, 18 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por Dª Francisca representado por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y asistido del Letrado D. Juan Carlos Lara Garay; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, de fecha 13 de Julio de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 568/89, sobre la concesión de la marca nº NUM000 "Venice Simplon Orient-Express". Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Dª Francisca contra la Resolución de fecha 20 de abril de 1987 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concede la marca nº NUM000 "VENICE SIMPLON ORIENT-EXPRESS, así como contra la resolución que confirma la anterior en reposición de 26 de julio de 1988; declaramos las citadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Dª Francisca se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Sra. Gómez Villaboa en representación de Dª Francisca ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia que, estimando el "petitum" del suplico de este escrito, estime el Recurso de Apelación y revoque la Sentencia recurrida, dejando sin efecto las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de Abril de 1987 y 26 de Julio de 1988, acordando denegar la concesión del registro de la marca objeto de ese Recurso, la nº NUM000.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 14 de Mayo de 1993 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Francisca ha apelado la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 13 de julio de 1990, que había desestimado el recurso contencioso administrativo por ella entablado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de abril de 1987 que concedió la marca nº NUM000 "VENICE SIMPLON ORIENT-EXPRESS", para productos de la clase 33 del Nomenclator, en favor de la entidad "Venice Simplon-Orient-Express Inc., confirmada después en reposición por resolución de 26 de julio de 1988. La parte apelante insiste en que la marca concedida se confunde con la de que es titular, "Orient" para 19 clases del nomenclator, concurriendo las prohibiciones de los números 1 y 11 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y en que el vocablo "Venice" es geográfico y que se apropia del nombre del famoso tren "Orient-express", objeto de libros y películas, con infracción del nº 13 del mismo Estatuto.

SEGUNDO

La apelante repite en esta instancia la misma argumentación de su demanda que fue valorada en la sentencia apelada con profundidad y acierto. Como se expone por la Sala "a quo" la marca impugnada es una marca mixta que presenta la denominación "Venice-Simplon ORIENT-EXPRESS" en un diseño de forma circular en el que destacan por su mayor tamaño "ORIENT-EXPRESS" en el centro, y los otros elementos -VENICE- SIMPLON- en la parte superior y la inferior constituida por motivos florables. La marca de la actora, es una marca fonética denominada "orient" por lo que ni fonética ni gráficamente se aprecia la confusión alegada al amparo de la prohibición del número 1 del art. 124 citado. La inclusión de la denominación de la marca de la actora en la marca impugnada no se presta a confusión al estar complementado por otros vocablos y acompañado de un diseño o gráfico propio.

Tampoco se aprecia la vulneración de las demás prohibiciones de los números 13, 11 y 6 del mismo precepto al Estatuto invocado: la inclusión de la palabra "orient", por su generalidad, no permite una asociación de conceptos que pueda ocasionar en el consumidor medio una falsa indicación de procedencia común a efectos de aprovecharse del crédito o representación industrial de la actora; tampoco puede apreciarse que la marca solicitada, por la expresada generalidad de la denominación, se derive por agregación de vocablos de la de la actora; ni, por último, que se afecte la prohibición de denominaciones geográficas, por no existir la palabra "venice" en español como un nombre geográfico.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Francisca contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 568/89 por aquella interpuesto y del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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