STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:701
Número de Recurso3743/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3743/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), representada por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia de 12 de febrero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

PRIMERO

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de VISUAL, ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP), contra la resolución del SECRETARIO DE ESTADO DE CULTURA de 25 de marzo de 1.997, por la que se declara la inadmisión del recurso formulado contra el acto de la Subdirectora General de Propiedad Intelectual de 13 de noviembre de 1.996, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho, única y exclusivamente, en lo que atañe a la declaración de inadmisibilidad.

SEGUNDO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente en cuanto al fondo del litigio.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia, por la que estimando el motivo único del recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad del acto de la Subdirectora General de Propiedad Intelectual de 13 de noviembre de 1.996".

CUARTO

El auto de 11 de junio de 2001 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó:

"declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, (VEGAP) contra la sentencia de 12 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 590/1997, en lo que respecta al primer motivo de casación; admitiéndose en lo que respecta al segundo de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición".

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de febrero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) fue requerida por la Subdirección General de Propiedad Intelectual, mediante escrito de 13 de noviembre de 1996, para que facilitara la certificación compresiva de las cantidades percibidas durante los últimos ejercicios (1991-1995) por los miembros de dicha entidad que durante el plazo señalado hubieran sido titulares de alguno de los derechos gestionados.

Frente a dicho requerimiento presentó recurso ordinario, que fue inadmitido por resolución de 25 de marzo de 1997 del Secretario de Estado de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

Posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo y la sentencia que aquí se recurre de casación lo estimó solo en parte, pues anuló esa resolución del Secretario de Estado "única y exclusivamente, en lo que atañe a la declaración de inadmisibilidad".

Dicha sentencia, respecto a la cuestión de fondo planteada, razonó que el requerimiento de datos objeto de impugnación no violaba el derecho a la intimidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución. El actual recurso de casación ha sido también interpuesto por VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP), que en su apoyo ha invocado dos motivos, amparados ambos en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdicccional -LJCA- de 1998. El auto de 1 de junio de 2001 de esta Sala acordó, como ya se ha expresado en los antecedentes, declarar la inadmisión del recurso de casación respecto al primer motivo y su admisión únicamente en lo que respecta al segundo de los motivos.

SEGUNDO

Ese segundo motivo de casación que ya solo puede ser analizado en el actual momento procesal reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 148 y 149 de la Constitución. Aduce que ese requerimiento de datos de noviembre de 1996 de la Subdirección General de Propiedad Intelectual se basó exclusivamente en el artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y transcribe el siguiente texto de ese precepto (en la redacción inicial que incluía antes de la modificación efectuada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo):

"Corresponde al Ministerio de Cultura (...) la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías (...)".

Tras lo anterior, el recurso de casación señala que ese artículo ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias por la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1997, que estimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco.

Afirma también que la nueva situación jurídica creada por el Tribunal Constitucional priva a la reclamación administrativa impugnada de toda validez, "al haberse declarado expresamente incompetente la Administración del Estado por el Tribunal Constitucional para llevar a cabo dichas funciones de control, y consecuentemente, poder recabar el tipo de información que solicita mi mandante".

Y concluye que se trata de un requerimiento realizado por órgano manifiestamente incompetente que, según el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, debe considerarse nulo de pleno derecho.

TERCERO

Como se desprende de lo anterior, el argumento central del segundo motivo de casación viene a ser que la atribución competencial en favor del Ministerio de Cultura, que incluía la versión inicial del artículo 154.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelec-tual -TR/LPI- y posteriormente ha pasado a otro precepto, fue anulada por inconstitucional con carácter absoluto por la sentencia 196/1997, de 12 de diciembre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la lectura conjunta del fallo y el fundamento jurídico -FJ- 11 de esa STC 196/1997 revela que la invasión competencial fue declarada solo en relación a las Comunidades Autónomas de Cataluña y del País Vasco.

El fallo de dicha sentencia declara contrarios al orden constitucional de competencias "los apartados 1º (excepto el inciso inicial) y 3º del artículo 144 de la citada Ley (la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual) y, por tanto, su actual reproducción por los apartados 1º y 3º del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (...)".

Pero expresa que lo hace "en los términos expresados en el último párrafo del fundamento jurídico 11 de esta sentencia", y añade lo siguiente: "cuyas facultades corresponden dentro de sus respectivos territorios a las Comunidades Autónomas recurrentes".

A su vez, ese FJ 11, al que remite el fallo para fijar el alcance de su pronunciamiento, contiene esta afirmación:

"Por tanto, el apartado 1 (salvo el inciso final que dice «corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 133 y 134») y el apartado 3 del artículo 144 de la LPI, en virtud de la reserva de facultades al Estado que en ellos se efectúa, invaden la competencia de ejecución atribuida en materia de propiedad intelectual a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco por los artículos 11.3 y 12.4 de sus respectivos Estatutos de Autonomía y, en consecuencia, tales facultades corresponden a las Comunidades recurrentes".

Por todo lo cual, carece de justificación, en los términos como ha sido planteada, esa infracción de los artículos 148 y 149 de la Constitución que se denuncia para apoyar el segundo motivo de casación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) contra la sentencia de 12 de febrero de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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