STS, 21 de Enero de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:235
Número de Recurso1808/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Gaspar , representada y defendida por la Letrada Dña. Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2002 (autos nº 493/01), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por la Letrada Dña. María Núñez-Torrón Franjo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "La actora Dª Gaspar viene prestando sus servicios para la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CAM), con la categoría de Auxiliar de Control, antigüedad reconocida de 7-10-1987 y salario según el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Comunidad de Madrid de 1999. 2.- La integración de la actora en la Comunidad de Madrid se produjo como personal de Administración y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura transferido a la citada Comunidad con fecha de efectos 1-07-1999. 3.- La actora postula se le abonen los trienios a razón de 5.249 pts., mensuales en el año 2000 y de 5.354 pts., mensuales para el año 2001; reclamando la diferencia que se especifica en el hecho séptimo de la demanda, que asciende a 62.724 pts. 4.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida por Dª Gaspar frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID absuelvo a la demandada de sus pretensiones".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2001 en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación de derecho y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, de las condiciones personales y profesionales que constan en sus demandas y correcciones en acta de juicio, y que en aras de la brevedad se dan por reproducidas, fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura con efectos desde el 1 de enero de 1.996, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1866 de 1.995 de 17 de noviembre, por Acuerdo entre la Junta de Extremadura y Sindicatos, integrados en el Convenio del Personal Laboral de la Junta de Extremadura.- 2º.- Con una antigüedad de los demandantes anterior a 1.985, salvo Nieves Fatela (3 de enero de 1.992), y que obra en las demandas y expedientes administrativos, dándose aquí por reproducida, han venido percibiendo el correspondiente complemento por tal concepto en una cantidad fija antes del 1 de enero de 1.986, bajo el concepto de complemento no absorbible, y desde dicha fecha, por el de trienios.- 3º.- Transferidas la competencias del Senpa e Inserso a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por Reales Decretos 1.863/1.995 y 1.866/1.995, de 17 de noviembre, los demandantes quedaron integrados en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura con efectos de 1 de enero de 1.996.- Tras la integración se reconoció a los demandantes por la Junta de Extremadura, además de otros conceptos retributivos, el derecho al percibo del complemento no absorbible que venían percibiendo desde 1.986, bajo la denominación de "Complemento Personal Garantizado, antigüedad", igual que les fue reconocido por las administraciones de origen, en la cuantía fija que venían percibiendo.- 4º.- Los demandantes interpusieron Reclamaciones Previas en las fechas que constan en autos, solicitando se reconociera su derecho a percibir todos los trienios en la cuantía actualizada del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura y el abono de atrasos. Las reclamaciones no fueron atendidas, reproduciendo los demandantes su solicitud ante la Jurisdicción Social, reclamando las cantidades que figuran en sus demandas, por reproducidas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de abril de 1999.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de mayo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de noviembre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procedente la estimación del recurso. El día 14 de enero de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al modo de cálculo del complemento de antigüedad (trienios en el caso) de una trabajadora ("auxiliar de control") que presta servicios en régimen laboral a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), cuya relación de trabajo ha sido transferida a esta Administración autonómica como consecuencia del traspaso a la misma, con efectos de 1 de julio de 1999, de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria desempeñados antes por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Desde la fecha indicada se han de aplicar al "personal transferido" los sucesivos convenios colectivos de los trabajadores de la CAM, y se trata de determinar si el cálculo de los trienios ya adquiridos en el momento de la transferencia, correspondientes a los años de servicios consumados en el MEC, se ha de hacer atendiendo a la cuantía consolidada que tenían en la normativa del organismo de procedencia (criterio adoptado por la sentencia recurrida), o según la cuantía que fija el convenio colectivo del personal de la CAM (art. 37 del suscrito en el año 2000, aplicable al litigio), en cuanto que este último contiene una regulación más favorable para el trabajador demandante (criterio seguido por la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 28 de febrero de 2000).

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que se exigen en este especial recurso de casación unificadora para entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que los actores en la sentencia de contraste se han integrado en la Junta de Extremadura y no en la CAM, que los organismos de la Administración General del Estado a los que habían prestado servicios anteriormente no pertenecían al MEC sino al INSERSO y al SENPA, y que tampoco los convenios colectivos "de procedencia" y "de destino" han sido los mismos en una y otra sentencia. Pero el problema planteado es en ambos casos sustancialmente igual. Los trabajadores reclaman que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del convenio "de destino", sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración del Estado y los trienios futuros o en curso de adquisición, y dicha reclamación no ha sido atendida por las respectivas Administraciones autonómicas, las cuales de una u otra forma han diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido en atención a la fecha de su consumación.

La solución jurídica más correcta de la cuestión controvertida es la que se ha dado en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como se dice en dicha sentencia de unificación de doctrina, con argumento extrapolable al presente caso, "si la antigüedad de los trabajadores de la Junta (de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el litigio que debemos resolver ahora) se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes (a la actora en nuestro caso) ... y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente", debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores distintas efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos "de origen".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación de la demanda de la actora, y la condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Gaspar , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la actora y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos la demanda y condenamos a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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