STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6523
Número de Recurso8258/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Ana María , representada procesalmente por el Procurador Don RODOLFO GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2052/94, que declara ajustadas a Derecho las Resoluciones dictadas en fecha 8 de abril de 1994 por el ONLAE, y el día 16 de septiembre de 1994, por el Ministerio de Economía y Hacienda.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Gonzalo Sanmillán, en nombre y representación de Dª Ana María , contra el Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado ( O.N.L.A.E.), de fecha 8 de abril de 1994, así como la del propio Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 16 de septiembre de 1994; todo ello sin costas.-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Ana María , a través de su Procurador Sr. GONZALEZ GARCIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase el derecho de la recurrente a la integración en la Red Básica del ONLAE del establecimiento receptor de apuestas nº 95.010 de Madrid, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tal declaración, e imponiéndole las costas de la instancia.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones de 8 de Abril de 1.994 y 16 de Septiembre siguiente, - dictada aquella por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, (O.N.L.A.E), y ésta por el Ministerio de Economía y Hacienda, confirmándola -, que habían denegado a la actora en el referido recurso jurisdiccional, la integración en la Red Básica del ONLAE, como titular del establecimiento receptor número 95.010, de Madrid, por no encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 2.b), de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993, que desarrollaba el artículo 3º del Real Decreto 419/1.991, de 27 de Marzo, que regula la distribución de la recaudación y los premios de las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. Las decisiones administrativas se fundaban en que no procedía la integración por haberse producido una transmisión del establecimiento con posterioridad a Diciembre de 1.986, a persona colaboradora del anterior titular del establecimiento cuya integración se pretendía, pero distinta a las citadas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.082, de 11 de Junio, (cónyuge, padres, hijos, nietos o hermanos), transmisión que había tenido lugar con fecha 5 de Febrero de 1.992, aceptada por el O.N.L.A.E.

La Sala de Instancia al interpretar el artículo 2º b), de la citada Orden Ministerial de 4 de Julio de 1.993, - que luego tendremos ocasión de transcribir en su tenor literal -, sostiene que el " precepto requiere la concurrencia de tres requisitos: uno, objetivo, relativo al establecimiento, que exige que se comercialicen en él la totalidad de los productos del O.N.L.A.E y de Apuestas Deportivas Mutuo Benéficas; otro subjetivo, referente a los titulares de estos establecimientos, a los que se requiere que hayan estado autorizados en régimen de exclusividad para la venta de Apuestas Mutuo Deportivo Benéficas durante un período mínimo de cinco años y, un tercer requisito de carácter temporal, al exigirse que tales condiciones deben concurrir con antelación a la fecha de 4 de Diciembre de 1.991" . Y, " en relación a la titularidad la norma contempla la posibilidad de que se haya producido la transmisión de la misma. En tal supuesto el nuevo titular ha de acreditar que tal transmisión se efectuó dentro del período citado y entre los familiares que se citan en el artículo 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1.985, de 11 de Junio; es decir, que se ha tramitado (sic) entre el cónyuge, padres, hijos o nietos y que hubieren colaborado efectivamente en las tareas de la Administración ", y, en consecuencia, entiende, que en el caso de autos, tal como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la actora no reúne la condición de familiar a que esos preceptos se refieren, circunstancia que provoca que la actora no cumpla con el requisito de titularidad en las condiciones exigidas por la Orden de 9 de Julio de 1.993.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que se fundamenta en dos motivos; uno, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el artículo 14 de la Constitución y, otro, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por considerar infringido el artículo 3 del Real Decreto 419/1.991, de 27 de Marzo, en relación con el artículo 2.b), de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993, por la que se desarrolla el mencionado artículo 3 del Real Decreto 419/91.

En relación con el primero de los motivos articulados, concurre en el mismo una circunstancia que debió, ya en trámite del artículo 100.2, conducir a un pronunciamiento de inadmisibilidad, que en este trámite es de desestimación. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal, - como más reciente y por todas la de 23 de Septiembre pasado, con las referencias que contiene a un buen número de las dictadas con anterioridad, aunque no quiere decir que no exista alguna excepción, como la de la sentencia que más adelante tendremos ocasión de transcribir -, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley Jurisdiccional citada que regulaban el recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados, circunstancia que tampoco concurría en el escrito de preparación de este recurso; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

Por último, esta declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación que efectúa la representación procesal del recurrente, que articula el motivo de casación «al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», ya que éste no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional; pues, como hemos dicho, entre otros, en los Autos de 23 de Abril de 1.999, (R. Casación 1.181/1.998), 21 de Enero y 18 de Febrero de 2.000, ( R. Casación 11.764 y 4.327/1.998), y en las sentencias de 16 de Mayo de 2000, (R. Casación 825/1993 y 30 de Junio de 2000, (R. Casación 1.210/1.993), y 22 de Julio pasado, ( R. Casación 6528/1.996, también referido a un supuesto idéntico al presente), " la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Jurisprudencia que descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

TERCERO

Mas, en cualquier caso, el motivo tampoco podría prosperar. Al efecto, basta traer a colación la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de Enero del corriente año dictada en Recurso de Casación 7.280/1.995, en el que se había impugnado la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Mayo de 1.995, al resolver recurso directo interpuesto contra la expresada Orden Ministerial, de 9 de Julio de 1.993, que da respuesta clara al motivo que ahora se examina, e incluso a la del segundo motivo articulado, y cuyos pronunciamientos hemos recogido en la sentencia de 30 de Septiembre pasado, ante un caso idéntico al ahora planteado, pero en el que la propia Sala Jurisdiccional de Instancia llegó a un pronunciamiento distinto al que ahora llega la impugnada.

Pues bien, allí dijimos:

[....]" El referido artículo 3 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, traía causa, a su vez, de la creación en 1985 del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, entidad que asumió la red comercial de puntos de venta tanto del Servicio Nacional de Loterías como del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, quienes tenían la exclusiva de la venta de la Lotería Nacional o de la Apuesta Deportiva, respectivamente.

Con objeto de racionalizar la red comercial que asumía el organismo, el artículo 3 del Real Decreto 419/1991 le otorgó la facultad de encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en ella "en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda". La Orden impugnada no hacía sino concretar bajo qué condiciones podían actuar los distintos puntos de venta integrantes de aquella red comercial de ventas, constituida a su vez por una "red básica" y una "red complementaria".

A estos efectos disponía la Orden ministerial que los establecimientos dedicados exclusivamente a la comercialización de juegos del Estado venderían la totalidad de las loterías y apuestas que gestiona el citado Organismo Autónomo, constituyendo así la red básica, mientras que la red complementaria estaría formada por los puntos de venta dedicados a otro tipo de actividad comercial principal, que recibirían la autorización para vender solamente uno o varios de aquellos productos ".

[....] " El debate jurídico se había centrado en la instancia sobre la legalidad de una parte del artículo segundo de la Orden ministerial (y, derivadamente, del párrafo primero de su disposición final segunda) que, al regular la red básica, disponía que estaría constituida tanto por las administraciones de la Lotería Nacional que comercialicen la totalidad de productos como por determinados despachos receptores de Apuestas Deportivas.

En concreto, la Orden permitía incluir en la red básica, además de a las administraciones de loterías, a aquellos despachos receptores de apuestas deportivas "[...] que comercialicen la totalidad de productos, que estén configurados como Despachos Integrales y cuyos titulares hayan estado autorizados para la venta de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en régimen de exclusividad durante un período mínimo de cinco años de antelación a la fecha del 4 de diciembre de 1991, fecha de publicación de la Orden ministerial reguladora de diversos aspectos de la Lotería del Zodíaco. También se aceptará la titularidad cuando la misma hubiera sido objeto de transmisión, aprobada en firme por el O. N. L. A. E., dentro del período indicado, entre los titulares que reúnan las condiciones antes señaladas y los familiares de los mismos citados en los arts. 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio. La integración se realizará mediante el procedimiento que se determina en el siguiente punto tercero de esta Orden."

La Sala de instancia, en contra de la pretensión actora, concluyó que el referido precepto no infringía el principio de jerarquía normativa ni el de igualdad ante la Ley ".

[....] " En su primer motivo de casación, que se fundamenta en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución pues, a su juicio, vulnera el principio de igualdad el párrafo del artículo segundo de la Orden ministerial antes transcrito en cursiva (esto es, aquel que considera titulares de los despachos receptores integrables en la red básica no sólo a quienes hubieran regentado despachos integrales autorizados para la venta de apuestas mutuas deportivo-benéficas en régimen de exclusividad durante los cinco años anteriores al 4 de diciembre de 1991, sino también a los titulares por transmisión de aquéllos dentro del mismo período, si la transmisión hubiera sido "aprobada en firme por el O. N. L. A. E. [...] entre los titulares que reúnan las condiciones antes señaladas y los familiares de los mismos citados en los arts. 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985").

En la opinión del recurrente, la discriminación contraria al precepto constitucional consistía en que dos adquirentes que hubieren obtenido sendas transmisiones de diferentes despachos integrales autorizados para la venta de apuestas mutuas, ambas aprobadas por el mismo Organismo, durante el mismo período, verían cómo su régimen jurídico difería a la hora de integrarse en la red básica, pues sólo se producía esta integración si entre el adquirente y el transmitente existían las relaciones familiares previstas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, y no en otro caso ".

[....] " El motivo no puede ser estimado. La habilitación reglamentaria para la regulación de la red comercial (básica y complementaria) del Organismo Autónomo permitía al Ministerio de Economía y Hacienda tomar en consideración cuantos elementos objetivos fueran convenientes, a los efectos de racionalizar aquélla, una vez unificada. Sin merma del respeto a las situaciones preexistentes y, por tanto, de la continuidad en cuanto tales de los despachos receptores que sólo comercializaban apuestas mutuas en régimen de exclusividad, nada impedía condicionar el beneficio que suponía integrarlos en la red básica, en paridad con las administraciones de lotería, al cumplimiento de determinados requisitos que, repetimos, tenían carácter objetivo: debía tratarse de despachos integrales autorizados en régimen de exclusividad durante los cinco años anteriores al 4 de diciembre de 1991 y cuyos titulares lo fuesen o bien por atribución administrativa originaria, o bien por transmisión inter vivos, asimismo autorizada administrativamente, previa renuncia del titular a favor de su cónyuge, padres, hijos y nietos, o, en defecto de todos ellos, hermanos, o bien por transmisión mortis causa igualmente autorizada a favor de dichos familiares, en uno y otro caso bajo determinadas condiciones rigurosas (colaboración previa del familiar adquirente en el establecimiento, antigüedad de más de diez años en la titularidad definitiva del transmitente, continuidad en la relación arrendaticia, etc.) que habían de ser cumplidas.

Nada impedía, pues, la diferenciación de consecuencias o efectos jurídicos a partir de situaciones jurídicas asimismo diferenciadas sobre la base de elementos objetivos: la suma de requisitos de distinta naturaleza (temporal, por un lado, personal, por otro) trataba de configurar un elenco de despachos receptores susceptibles de integrarse en la red básica que tuviera analogía, en cuanto a sus elementos personales, con el correspondiente de las administraciones de loterías también susceptibles de aquella integración. De modo que, si a los titulares por transmisión derivativa de éstas se les exigían (además de otras condiciones) determinados vínculos familiares con los titulares originarios, este mismo criterio se aplica también a los titulares por transmisión derivativa de los despachos receptores de las apuestas.

La discriminación contraria al artículo 14 del texto constitucional no existe, pues, si se toma como punto de referencia el hecho de que, aun habiendo sido aquellos dos supuestos de transmisión objeto de válidas autorizaciones administrativas durante el mismo período, una y otra transmisión y consiguiente autorización obedecían a situaciones jurídicas diferenciadas y sujetas a un régimen jurídico diverso. Nada impide que el titular de la potestad reglamentaria, habilitado para regular discrecionalmente las condiciones bajo las cuales se produce la integración en la nueva red comercial de los titulares de establecimientos anteriormente sujetos a regímenes jurídicos diferentes (cualquiera de ellos válidos en sí mismos), utilice como uno más de los criterios de integración correspondientes, junto al de exclusividad y el de antigüedad en la regencia del establecimiento, el que es objeto de debate. Como ya hemos expuesto, dicho criterio tiene una determinada justificación suficiente, a juicio de la Sala, para excluir la censura que la parte actora imputa a la Orden Ministerial recurrida, en la parte que lo es mediante este motivo de casación ".

[....] " Tampoco puede ser acogido el segundo y último motivo de casación, en el que la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por entender que, siendo de aplicación a las administraciones de loterías, no puede serlo a los despachos receptores de apuestas. A su juicio, con ello "se estaría ampliando su efecto, para lo que se necesitaría una regulación de igual rango que específicamente previera el caso". Pero, a continuación, admite que si la remisión que el artículo 2 de la Orden Ministerial impugnada hace a aquellos preceptos del Real Decreto 1082/1985 no fuera sino la mera especificación de quiénes son los familiares a cuyo favor podían haber sido transmitidos los despachos receptores, durante los cinco años precedentes al 4 de diciembre de 1991, que ahora se considerarán titulares de los despachos susceptibles de integrarse en la nueva red comercial, en tal caso el segundo motivo de casación se identifica con el primero.

Ciertamente esta segunda interpretación es la correcta: la Orden Ministerial emplea la técnica de la remisión normativa para regular la situación y los efectos jurídicos que pretende establecer. En vez de pormenorizar qué condiciones de índole subjetiva (relaciones familiares) habían de reunir los titulares derivativos de los despachos receptores, respecto de sus transmitentes, para ser susceptibles de integración en la red básica, opta por remitirse a las condiciones específicas que otra disposición reglamentaria contiene, si bien a efectos distintos. Al incorporar de este modo, como propia, una determinada regulación aplicable en principio a otro tipo de establecimientos (las administraciones de loterías) no es que "amplíe el efecto" del Real Decreto 1082/1985, sino que utiliza las categorías de éste para configurar su propio régimen normativo.

Siendo ello así, y dado que el recurrente acepta que, de prosperar esta interpretación, su motivo segundo de casación queda integrado en el primero, la desestimación de éste, que ya hemos decidido, implica también la de aquél ".

[....] " En todo caso, debemos consignar que la situación expresada por el recurrente ha variado tras la publicación de la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1999, por la que se complementa el desarrollo del artículo 3 del Real Decreto 419/1991. En dicha Orden de 10 de febrero de 1999 el Ministerio de Economía reconoce que el desarrollo reglamentario que llevó a cabo mediante la de 9 de julio de 1993 determinó que "un número considerable de puntos de venta, comercialmente muy importantes, Administraciones de Loterías y establecimientos receptores de carácter integral, que, teóricamente, deberían estar en la red básica, quedaron excluidos de la misma por diferentes motivos, no perteneciendo tampoco a la red complementaria al ser establecimientos que sólo comercializan en régimen de exclusividad algunos de los juegos de titularidad estatal". Para remediar esta situación "residual" de puntos de venta en una situación irregular, la nueva Orden Ministerial de 10 de febrero de 1999 da una nueva configuración a la red básica de modo que en ella se integran ahora "los despachos receptores de Apuestas Deportivas que estén configurados como integrales y cuyos titulares se encuentren autorizados para la venta de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas y otros juegos de titularidad estatal en régimen de exclusividad [...]".

Si es cierto que la nueva regulación no priva de objeto procesal al recurso, pues las situaciones jurídicas existentes entre ella y la establecida por la Orden Ministerial de 9 de julio de 1993 dependen de la validez de ésta, también lo es que supone en cierto modo la tardía satisfacción parcial de las pretensiones materiales del recurrente ".

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado, también ha de ser desestimado. Precisamente su articulación responde en todo a la tesis mantenida en la sentencia de instancia que en el Recurso de Casación 7515/1.996 se impugnaba, y que hemos resuelto en la ya citada sentencia de 30 de Septiembre pasado aceptando, en definitiva, la interpretación que del artículo 2.b), de la Orden Ministerial mantiene la que ahora se impugna en este recurso de casación.

Y en esa sentencia, hemos dicho:

[....] " Planteado en estos términos el debate, como además, ya lo fue en la instancia, la cuestión se centra en la interpretación del artículo 2º. b), de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993. Y para ello lo procedente será comenzar transcribiéndola. Así dice: " La expresada red básica estará constituida por: ...b) Los Despachos receptores de Apuestas Deportivas que comercialicen la totalidad de productos, que estén configurados como Despachos Integrales y cuyos titulares hayan estado autorizados para la venta de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en régimen de exclusividad durante un período mínimo de cinco años de antelación a la fecha del 4 de Diciembre de 1.991, fecha de publicación de la Orden Ministerial reguladora de diversos aspectos de la Lotería del Zodíaco. También se aceptará la titularidad cuando la misma hubiera sido objeto de transmisión, aprobada en firme por el O.N.L.A.E., dentro del período indicado, entre los titulares que reúnan las condiciones antes señaladas y los familiares de los mismos citados en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1.985, de 11 de Junio. La integración se realizará mediante el procedimiento que se determina en el siguiente punto tercero de esta Orden ".

La norma, como pone de relieve su propio tenor literal, está regulando la integración en la red básica que se crea para la comercialización de la totalidad de los productos del O.N.L.A.E., respondiendo al designio manifestado en el Preámbulo del Real Decreto 419/1.991, de 27 de Marzo, de adaptar en los juegos gestionados por el O.N.L.A.E., algunos aspectos comerciales a la situación actual del mercado, lo que luego concreta en su artículo 3º; pretendiendo evitar así la dispersión de establecimientos.

No regula, ni de su articulado se desprende que pretenda hacerlo, las transmisiones de esos establecimientos, sino sólo la integración de aquellos que reúnan determinadas condiciones y en la forma que lo establece. A ello se dedica exclusivamente el párrafo primero del artículo 2. b), que examinamos. Y requiere para ello que los titulares de los Establecimientos hayan estado autorizados para la venta en régimen de exclusividad durante un período mínimo de cinco años de antelación a la fecha del 4 de Diciembre de 1.991. La norma no admite, en su tenor literal, ninguna otra interpretación: el requisito subjetivo para la integración sólo lo cumplen quienes reúnan esas condiciones. Y, además, en los términos que establece la Disposición Final Primera; que lo soliciten en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Orden y que asuman los compromisos que en la propia Orden se establece.

Lo que ocurre es que, además, el párrafo segundo también admite otra titularidad distinta de la expresada, cuando el establecimiento hubiera sido objeto de transmisión dentro de ese período, aprobada en firme por el ONLAE, entre los titulares que reúnan esas condiciones, - las establecidas en el párrafo primero -, y los familiares citados en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1.985; pero sólo para ese caso y no para ningún otro.

La interpretación de la norma en su sentido literal y en el estricto ámbito que regula, la integración, no admite que pueda entenderse en el sentido de que a partir del 4 de Diciembre de 1.991 no es ya posible denegar la integración de los establecimientos de que se trata en la red básica del O.N.L.A.E., que es lo que, en definitiva, viene a sostener la sentencia de instancia. Las condiciones del artículo 2. b), de la Orden de 9 de Julio de 1.993, debían concurrir antes del 4 de Diciembre de 1.991. Otra interpretación conduciría a la aplicación de la norma fuera de sus previsiones, e incluso desvirtuaría el sistema de selección previsto en el artículo 5º de la Orden con la preferencia que, para los titulares por transmisiones no contempladas en el artículo 2. b), se establece en la Disposición Final 2ª de la referida Orden Ministerial".

[....] " Evidentemente ello no hace sino corroborar, como antes expusimos, - nos estábamos refiriendo a la sentencia de 25 de Enero de 2002 -, la postura que mantenemos ahora, sin que quepa extraer conclusiones distintas a la interpretación que hacemos del artículo 2. b), de la Orden Ministerial de 1.993, de lo establecido en la Resolución de 31 de Julio de 1.998, de la Dirección General del O.N.L.A.E., que regula el régimen de transmisiones de los despachos receptores de apuestas deportivas integradas en la red básica, cuando dispone que: " La transmisión de la titularidad de los despachos receptores de apuestas deportivas integrados en la red básica, al amparo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de Julio de 1.993, se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1.985, de 11 de Junio ", puesto en relación con lo establecido en el último párrafo del artículo 2º de la Orden Ministerial, antes citada de 10 de Febrero de 1.999: " Los despachos receptores de Apuestas Deportivas integrados en la red básica se regirán, a todos los efectos, por la normativa vigente para las Administraciones de Loterías ", porque aunque fuesen normas que la sentencia de instancia no pudo tener en cuenta por razón de su fecha, pero que ahora nos pueden servir para hacer valer la interpretación del tan referido artículo 2. b), de la Orden de 1.993, entendemos que nada cambia ni altera aquella interpretación, ya que la Resolución de 1.998, aparte de regular la transmisión de la titularidad, que no era la cuestión regulada en la Orden Ministerial de 1.993, se estaba refiriendo a los despachos integrados en la red básica al amparo de aquella Orden ".

QUINTO

Procede, por cuanto se deja expuesto, la desestimación de los dos motivos articulados y, con ello, el recurso de casación interpuesto, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador DON RODOLFO GONZALEZ GARCIA en la representación acreditada de DOÑA Ana María contra la sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2.052/1.994; con expresa imposición de costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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