STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:153
Número de Recurso8209/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación nº 8209/1997, interpuesto por D. Esteban , representado por el procurador don Rodolfo González García y asistido de letrado, contra la sentencia nº 206/1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de marzo de 1997 y recaída en el recurso nº 2.118/1994, sobre solicitud de integración en la Red Básica de la ONLAE; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Esteban contra la resolución de fecha 20 de abril de 1994, dictada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) y confirmada por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de septiembre siguiente, por la que se denegó su solicitud de integración en la Red Básica de la ONLAE.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Esteban se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en representación del Sr. Esteban compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de noviembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 14 de la Constitución española. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso por el motivo aducido y casando la recurrida, se declare su derecho a la integración en la Red Básica del ONLAE del establecimiento receptor de apuestas nº NUM000 de Alcalá de Henares (Madrid) haciendo estar y pasar a la Administración demandada por dicha declaración, todo ello con imposición de costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las del recurso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de julio de 1998.

QUINTO

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito de oposición en fecha 17 de septiembre de 1998, en el cual, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó se dictara sentencia que desestime el recurso, confirmando la recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso promovido por D. Esteban contra la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) de fecha 20 de abril de 1994 y contra la del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de septiembre de 1994 que desestimó el recurso interpuesto contra aquélla, denegatorias de la solicitud de integración en la Red Básica de la ONLAE como titular del establecimiento receptor de apuestas número NUM000 de Alcalá de Henares (Madrid), al no reunir "los requisitos exigidos en el artículo 2.b) de la Orden Ministerial de 9 de Julio de 1.993, al haber tenido lugar una transmisión a persona distinta de las citadas en los artículo 13 y 14 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio (cónyuge, padres, hijos, nietos o hermanos) con posterioridad a diciembre de 1986".

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. Tal es el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, así como en las de 16 de mayo, 5 de junio y 20 de noviembre de 2002 resolutorias de casos similares al presente, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio ‹›, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Dicha declaración de inadmisibilidad no puede verse alterada por la invocación que efectúa la representación procesal del recurrente, que articula el motivo de casación «al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», ya que éste no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, esta Sala ha afirmado en autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las sentencias más recientes de 17 de mayo, 20 de junio, 22 de julio, 7 de octubre y 20 de noviembre de 2002 -referidas las tres últimas a supuestos idénticos al presente-, que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8209/1997, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia nº 206/1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de marzo de 1997 y recaída en el recurso nº 2.118/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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