STS, 12 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3209
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6315/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS, en adelante), contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.699/95, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1955 sobre liquidación de cuotas e integración en el Fondo Especial del INSS. Ha sido parte recurrida doña Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2.699/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza , contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Octubre de 1995, que anulamos por su disconformidad a Derecho, respecto del particular del plazo establecido para presentar las solicitud declarando el derecho de la actora a la liquidación de las cuotas pendientes de pago e integración consiguiente en el Fondo Especial del INSS, que deberá efectuar en el plazo fijado en el fundamento quinto de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de septiembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se declare que la resolución recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 1999, infringe los preceptos denunciados, casándola, anulándola y sustituyéndola con pronunciamientos más ajustados a los preceptos denunciados.

CUARTO

La representación procesal de doña Esperanza formalizó, con fecha 3 de abril de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión y, en su defecto, el rechazo del único motivo de casación, confirmando, en todos sus términos, la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso sobre la base del artículo del artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), sosteniendo que la sentencia impugnada se refiere a una cuestión de personal excluida del ámbito de la casación.

La referida excepción no puede, sin embargo, ser acogida. Ciertamente, la cuestión debatida tiene algún aspecto que puede relacionarse con la condición de funcionaria de la recurrida, pero no estamos ante la impugnación de un acto administrativo que se refiera esencialmente a un aspecto de la relación funcionarial o de servicio entre una Administración pública y su personal, sino que el recurso versa sobre una decisión referida a la liquidación de cuotas e integración en un Fondo Especial del INSS como consecuencia de la extinción de la Mutualidad de Previsión del antiguo Instituto Nacional de Previsión, que había sido denegada en vía administrativa por haberse formulado la correspondiente solicitud fuera del plazo establecido en la resolución de 27 de septiembre de 1991 de la Dirección General. Criterio este favorable a la recurribilidad avalado por el hecho de que hayan tenido acceso a la casación aspectos relativos a la mencionada integración, y sobre los que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencias de 22 de noviembre de 1999, 20 de marzo, 20, 21 y 29 de diciembre de 2000, entre otras.

SEGUNDO

El recurso se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1989 (LJCA, en adelante) por infracción del artículo 5.2 y la Disposición Final Segunda del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, en relación con lo establecido en el apartado sexto de la resolución de 10 de mayo de 1989 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social que publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989, y el apartado quinto de la resolución de 27 de septiembre de 1991 de la Dirección General del INSS, dictada en desarrollo de las normas anteriores.

No obstante, lo que en realidad, se sostiene es que se ha infringido la indicada resolución que fijó el plazo para la presentación de solicitudes de inclusión de colectivos pertenecientes a la extinta Mutualidad de Previsión, señalando como límite el 31 de diciembre de 1991.

El indicado motivo no puede ser acogido porque en él no se argumenta en contra de la verdadera razón de decidir de la sentencia. O, dicho en otros términos, no se contradice razonadamente la tesis de la sentencia de instancia consistente en que la referida resolución era inaplicable en el particular relativo a la limitación temporal señalada porque contravenía normas de superior rango y colisionaba con el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE, artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social de 1974.

No basta con afirmar que la sentencia ignora el plazo para presentar las solicitudes cuando lo que aquélla cuestiona es la validez misma del límite temporal establecido en una resolución que el Tribunal a quo considera contraria, en este punto, a las normas jurídicas que establecieron la posibilidad de integración de los colectivos de las extinguidas Mutualidades en el Fondo Especial del INSS. Esto es, no se combate el argumento central de la sentencia recurrida consistente en que la habilitación que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de abril de 1989, otorgaba al INSS para dictar las disposiciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la integración no podía suponer el establecimiento de límites temporales no contemplados en la normativa básica constituida por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, Y Real Decreto 126/1988, de 23 de febrero, que establece las Normas sobre integración de Mutualidades en el Fondo Especial del INSS.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la admisión a trámite del recurso, el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando admisible el recurso, desestimemos, sin embargo, el motivo de casación formulado, y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.699/95. Con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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