STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:1013
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/66/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alfonso Adalia, en la representación que ostenta del Soldado D. Lázaro, frente a la Sentencia de fecha 29.04.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Sumario 52/01/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra", previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 18.01.04 el Soldado MPTM. D. Lázaro, se encontraba en el Centro de Presos Preventivos ubicado en el Acuartelamiento "Capitán Alcaide", sito en las Palmas de Gran Canaria.

Dicho día, sobre las 12,00 horas, se personó en dicho centro la novia del procesado, Dña. Irene, a efectos de visitarle y ello según lo prevenido en las normas de Régimen Interior del Establecimiento en cuestión.

A efectos del control de la visita, y según las normas en cuestión se personaron tres policías militares, concretamente el Cabo MPTM. Íñigo, y los Soldados Pedro Antonio y Matías.

La puerta de la estancia donde se efectuaba la visita, estaba abierta, y los citados componentes de la Guardia de Seguridad estaban en el pasillo y a una distancia de metro y medio a dos metros, e (sic) efectos de tener percepción visual del preso.

Una de las misiones es que una vez finalizada la visita, y cacheado el preso, fuese reingresado a su celda.

Así las cosas, sobre las 12,15 horas mientras discurría la visita de la novia del procesado, en un determinado momento el Soldado Lázaro cruzó su mirada con la del Cabo Íñigo, dirigiéndose entonces aquel a éste en los siguientes términos: "¿Qué miras subnormal?", a lo que el Cabo Íñigo respondió que como persistiera en su actitud se lo comunicaría al Comandante de la Guardia, quien, en su caso, podría suspender la visita. Así las cosas, el procesado no sólo no cejó en su comportamiento sino que en ese instante profirió hacia el Cabo Íñigo las siguientes expresiones: "gafudo, carapolla, hijo de puta, chulo" y otras similares.

Ante los términos utilizados por el procesado y su propia actitud, el Cabo Íñigo se dio la vuelta en dirección al despacho del Comandante de la Guardia, y no habiendo recorrido tres metros, escuchó un ruido detrás de él, por lo que se dio la vuelta, viendo en este instante como el Soldado Lázaro salía corriendo de la Sala de visitas hacia donde él se encontraba con los brazos en alto, siendo la primera reacción del Cabo, para evitar la agresión, el darse la vuelta nuevamente, si bien no lo consiguió ya que el Soldado Lázaro le golpeó en la zona occipital, primero, y en las gafas, después, arrojando éstas al suelo, rompiéndose a causa del impacto. A continuación intervinieron tanto el Soldado Pedro Antonio como el Soldado Matías, quienes procedieron a reducir al procesado, siendo el Soldado Lázaro sujetado por el primero de componentes de la Policía Militar y arrojado al suelo por el segundo, para con posterioridad y una vez en el suelo ponerle las esposas, con ayuda del Cabo 1º Comandante de la Guardia, quien se había personado en el lugar de los hechos.

SEGUNDO

Sin perjuicio de la resistencia que ofrecía el procesado mientras era reducido, el Soldado Lázaro que (sic) dirigió al Cabo Íñigo profiriendo las siguientes expresiones: "hijo de puta", "cuando te pille en la calle te voy a destrozar", "tú ya estás muerto" y "cuando salga de aquí te mato", sin que surgiesen nuevos incidentes, una vez reducido, continuándose la visita, si bien esposado. Habiendo ordenado el Comandante de la Guardia la continuación de visita con el objeto de que el procesado se tranquilizara y visto que el mismo continuaba alterado - y con la intención de evitar nuevos altercados - decidió que se suspendieran sus visitas durante el resto del día.

TERCERO

Por último, el Cabo Íñigo fue atendido en la Clínica Santa Catalina donde se le diagnosticó una contusión en la zona occipital.

Así mismo se produjo rotura de gafas."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al SOLDADO MPTM. D. Lázaro, en méritos del SUMARIO Nº 52/01/04, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 25.05.2005 el Letrado D. Bernardino Barreto González, actuado en nombre del acusado, presentó ante el Tribunal sentenciador escrito anunciando la interposición de Recurso de Casación, que dicho Tribunal tuvo por preparado según Auto de fecha 31.05.2005 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía en la representación causídica del recurrente, formalizó el Recurso anunciado, según escrito de fecha 14.09.2005 y en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 25.10.2005 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de ambos motivos casacionales, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 23.11.2005, se señaló el día 08.02.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim , la parte recurrente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, en que habría incurrido el Tribunal sentenciador al desconocer el contenido del informe obrante al folio 200 de las actuaciones en que la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar, estableció que el interesado "presenta un cuadro clínico caracterizado por descompensación ansioso - depresiva sobre rasgos anómalos de personalidad (impulsividad, irritabilidad, agresividad, inmadurez afectiva .. ), lo que conforma su inadecuación a las FAS. Se manifestó clínicamente aproximadamente hace unos tres años, evolucionando de forma persistente". Pretende quien recurre que se adicione dicha conclusión médica al relato factico probatorio, como presupuesto para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación (art. 21.3ª del Código Penal Común ) en que realizó el acusado los hechos objeto de enjuiciamiento.

Con carácter previo al examen del motivo dejamos constancia del incumplimiento de las normas reguladoras del presente Recurso extraordinario, tanto en lo concerniente a la designación del documento al que se atribuye virtualidad casacional, y aún de sus particulares, según establece el art. 855 pfo. segundo LE. Crim en relación con lo dispuesto en el art. 884.4º y 6º de dicho texto legal , que prevé la inadmisibilidad de la impugnación en tal supuesto y que en este momento procesal podría dar lugar a la desestimación del Recurso. En segundo lugar la pretensión que en el fondo se deduce, sobre estimación de la dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad, no está precedida de la articulación del correspondiente motivo casacional por infracción de ley sustantiva (art. 849.1º LE. Crim ). Entramos, no obstante en el estudio del "error facti" que se denuncia con objeto de colmar la tutela judicial que se pide (art. 24.1 CE ).

Anticipamos que el motivo no puede prosperar, porque aunque la Sala tiene declarado con reiteración que los informes periciales también pueden ser considerados, excepcionalmente, documentos con virtualidad casacional esto es, con aptitud para modificar el "factum" sentencial por adición, supresión o sustitución de la narración histórica establecida por el Tribunal del enjuiciamiento como base de la correspondiente subsunción jurídica; ello es así siempre que en el proceso existan genuinos informes, médicos en este caso, que acrediten la realidad de determinados hechos que el Tribunal de instancia haya desconocido inmotivadamente o efectuando sobre ellos razonamientos no asumibles por ilógicos, absurdos o inverosímiles, en términos patentes y notorios que acrediten aquel error fácilmente advertible en Casación, por lo que esta Sala puede percibir la equivocación desde análoga posición de inmediación de que dispuso el órgano jurisdiccional "a quo".

En el presente caso lo que se denomina documento al objeto de que se trata, es la fotocopia simple del dictamen de una Junta Médica de la Sanidad Militar, a efectos de evaluación de la aptitud sicofísica del hoy recurrente para permanecer en las Fuerzas Armadas, recaído en el seno de un Expediente administrativo de esta clase y que se emitió con fecha 26.10.2004. Dicho dictamen no ha sido ratificado por cualquiera de sus autores, en fase de instrucción o en el Juicio Oral, ni la Defensa del acusado propuso en dicho acto prueba pericial sobre tal extremo a efectos de la debida contradicción. Aunque la jurisprudencia ha introducido reglas especiales respecto de los dictámenes periciales oficiales, en el sentido de concederles validez como prueba cuando se realizan por organismos oficiales, y respecto de los que la parte a la que perjudiquen no hubiera expresado su interés en contradecir la pericia en el acto del Juicio Oral ( STC. 127/1990, de 5 de julio y 24/1991, de 11 de febrero ySTS. Sala 2ª, 21.05.1997; 24.01.1998; 13.05.1998 y 29.05.1998 , así como Acuerdo del Pleno de dicha Sala 2ª de fecha 21.05.1999); tal doctrina no es aplicable al caso porque ello requeriría que el supuesto informe pericial médico se hubiera practicado en el curso del proceso penal, con anterioridad a la vista del Juicio Oral a efectos de la debida contradicción, y en todo caso que versara sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

En realidad, dada la forma en que se incorporó el dictámen que fue aportado por la Defensa al comienzo de la vista, se trata de prueba documental sometida a la regla del art. 726 LE. Crim . sobre examen y valoración por el Tribunal, en la medida que su contenido pudiera contribuir "al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad". Y en este sentido, con independencia de que el órgano de instancia debió pronunciarse sobre el valor que le mereciera dicho documento, lo que en el mismo se refleja es que al 26.10.2004 el acusado padecía cierta enfermedad síquica que determinaba su incompatiblidad con la permanencia en las Fuerzas Armadas, sin que se refiera en momento alguno al episodio acaecido nueve meses antes cuando se enfrentó a un superior en los términos que se describen en el "factum" sentencial, ni se diga en qué modo la enfermedad guardara relación con los hechos enjuiciados o la medida en que se afectaba la imputabilidad del hoy recurrente a su culpabilidad quedaba disminuida. En definitiva, el documento aportado carece de los requisitos que venimos denominando "autarquía" y "literosuficiencia", esto es, capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de recurrir a argumentos, conjeturas o supuestas derivaciones de lo que en el mismo se dice, o del apoyo complementario de otros medios probatorios. La parte que recurre mediante adicionales razonamientos, extrae la conclusión de que la enfermedad objeto del dictámen constituía presupuesto factico para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. En su literalidad afirma el recurrente que "del dictamen emitido por la precitada Junta Médico Pericial es lógico deducir que D. Lázaro obró el día de autos por causas o estímulos tan poderosos, como creer que era tratado de forma injusta e inadecuada, que le produjeron dada su dolencia y características psíquicas, un estado de arrebato u obcecación que le llevó, de forma imprevisible, a realizar los hechos de autos". Con la formulación de las consideraciones añadidas al contenido del documento, la parte recurrente se sitúa fuera del ámbito del motivo cuyo único objeto son los hechos (Vid. STC. 233/2005, de 26 de septiembre ; y nuestras recientes Sentencias 17.01.2006; 24.01.2006; 31.01.2006 y las que en ellas se citan).

La desestimación del motivo analizado traído por el cauce del "error facti", conduce a la escrupulosa observancia del relato probatorio ya invariable y vinculante, en el cual no consta cualquier dato que pueda servir de presupuesto fáctico indispensable para apreciar la concurrencia de la atenuante, que se invoca sin concretar cuales fueran los estímulos objetivos que estén en la base de tal circunstancia ni reparar en que los actos realizados por la víctima constituían órdenes que debían ser acatadas por haberse emitido de acuerdo con las normas entonces vigentes de Régimen interior del Establecimiento militar. Con reiteración venimos exigiendo que la prueba de eximentes y atenuantes de la responsabilidad se adecúe al módulo de certeza que corresponde a los mismos hechos procesales (nuestra Sentencia 24.01.2006 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

Por la vía del art. 851.3º LE. Crim . se denuncia el quebrantamiento de forma consistente en no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa.

La incongruencia omisiva o "fallo corto" que suscita el recurrente, se concreta en la aplicación hecha al caso de lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal Militar , sobre individualización de la pena impuesta, por no haberse pronunciado el Tribunal sentenciador acerca de determinados extremos que en dicho precepto se mencionan y, en particular, sobre las circunstancias relativas a la personalidad del acusado, su graduación, función militar y la relación del hecho con el servicio. La Defensa del hoy recurrente solicitó en conclusiones definitivas la imposición de la pena de tres meses y un día de prisión, como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3ª CPC , interesando del Tribunal "que se tenga en cuenta el art. 35 del Código Penal Militar ", petición sin duda referida al razonamiento en Sentencia de la individualización penal, que se conecta al deber general de motivación de las resoluciones judiciales y proscripción de la arbitrariedad (arts. 9.3º y 120.3º CE ). A la vista del Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia recurrida no puede sostenerse la ausencia de motivación, determinante de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , con la consecuencia a que se daría lugar en cuanto a su anulación y devolución al Tribunal de instancia para que cumpliera con el expresado deber de motivar. Mas, de otra parte, aunque la privación de libertad se sitúa en el grado mínimo, el órgano "a quo" no ha apurado las previsiones del reiterado art. 35 CPM al fin de que se trata, y en concreto se ha prescindido de cualquier consideración respecto de las circunstancias personales del acusado, tanto la atinente a la enfermedad síquica que padecía como que su vinculación a las Fuerzas Armadas se mantenía en función de lo que se decidiera en el expediente de aptitud sicofísica que se le seguía, habiendo concluido en octubre de 2003 su compromiso como militar profesional. Conforme a lo dispuesto en el art. 726 LE. Crim ., el Tribunal de los hechos debió valorar la prueba documental ofrecida al comienzo del Juicio Oral por la Defensa (folios 198 a 200), una vez que se admitió como tal por la Sala previa audiencia de la Fiscalía. En dicha documental constan datos objetivos sobre la patología que presentaba el acusado, también en enero de 2004 cuando ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento; y la situación militar en que transitoriamente éste se encontraba constituye otro delito objetivo que el Tribunal no pudo desconocer. Las consideraciones que se hacen sobre la determinación de la pena no profundizan en las circunstancias subjetivas del culpable, y por ello no colman las exigencias constitucionales y legales que deben observarse en materia penológica, en lo concerniente a la concreción de la respuesta punitiva que debe ajustarse a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, de manera que, como decimos en nuestra Sentencia de 20.12.2005 , aquella comprende los merecimientos culpabilísticos de éste en términos de reprochabilidad, por haber llevado a cabo un comportamiento antijurídico a sabiendas de su ilicitud.

No es preciso retrotraer la causa para completar esta parte de la Sentencia cuando existen datos que permitan efectuarlo al Tribunal de Casación, evitando con ello dilaciones desproporcionados al déficit no esencial de aquella tutela efectiva. La situación personal del acusado ha de tenerse en cuenta al objeto de precisar la "cantidad" de pena a que se ha hecho acreedor para compensar su culpabilidad, que en términos de razonable y ponderada individualización esta Sala establece en tres meses y un día, de privación de libertad, según se dirá en la Segunda Sentencia que seguidamente dictaremos.

Con estimación del motivo.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación 101/66/2005, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Lázaro, frente a la Sentencia de fecha 29.04.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Sumario 52/01/2004 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito de "Insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra", previsto y penado en el art. 99.3 del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales; y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia dictando a continuación la que corresponde con arreglo a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el Sumario 52/01/2004 seguido por posible delito de "Insulto a superior", contra el Soldado D. Lázaro, DNI. NUM000, sin antecedentes penales, hijo de Miguel y María del Pino, nacido el 30.11.1978 en Las Palmas de Gran Canaria; con fecha 29.04.2005 el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó Sentencia en la que fue condenado por dicho delito a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias; la cual ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha; han dictado Segunda Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, que expresa el parecer del Tribunal.

ÚNICO.- Se reproducne e integran en esta Sentencia los de la Sentencia rescindida.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los Fundamentos Jurídicos de la recurrida, excepto el Sexto de ellos que se sustituye por el ordinal Segundo de nuestra Sentencia rescindente, relativo a la individualización de la pena privativa de libertad que definitivamente se fija en tres meses y un día de duración, por las razones que ya dejamos expuestas.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Soldado D. Lázaro, como autor responsable de un delito de "Insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra" del art. 99.3 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales; con abono del tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido en función de esta causa, y sin que existan responsabilidades civiles que declarar. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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