STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7187
Número de Recurso3404/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Consuelo, representada y defendida por el Letrado D. Germán Matamoros Villa, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2005 (autos nº 705/2003), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª María Consuelo viene prestando sus servicios pro cuenta de la administración demandada desde el 21-7-1993, con categoría profesional de limpiadora y en virtud de un contrato por interinidad para la cobertura de vacante celebrado en dicha fecha. 2.- La cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado con la actor establece que "prestará sus servicios en el Hospital Militar de Valencia, en Quart de Poblet, con la categoría laboral y especialidad de P.L.C.P. y con el carácter de interino, habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente en carácter definitivo". 3.- En la cláusula sexta del contrato suscrito entre las parte se establece que el mismo se extinguirá cuando se produzca la cobertura de la vacante por los procedimientos reglamentarios o convencionales o se proceda a su amortización. 4.- Se agotó la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que Dª María Consuelo ostenta la condición de trabajadora indefinida, condenando al demandado MINISTERIO DE DEFENSA-HOSPITAL MILITAR DE VALENCIA a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y reconocimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia el día 3 de junio de 2004 en proceso sobre reclamación de derechos seguido a instancia de doña María Consuelo contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), y revocamos dicha sentencia, declarando no haber lugar la pretensión ejercitada por la indicada demandante absolviendo de la misma a la Administración Pública demandada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 13 de abril de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Doña Juana presta servicios para el Ministerio de Defensa con una antigüedad de 22 de marzo de 1993, ostentando la categoría profesional de Personal de Limpieza, Costura y Plancha y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 908,96 #, desarrollando su actividad en el Hospital Militar de Burgos. 2.- Ambas partes, en fecha 22 de marzo de 1993 suscribieron contrato de trabajo de interinidad por vacante, señalando que la actora prestaría servicios en el Hospital Militar de Burgos, con carácter interino y con categoría laboral y especialidad de Personal de Limpieza, Costura y Plancha, habida cuenta de que existe vacante en tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, estableciendo asimismo que el contrato surtiría efectos en la fecha de su firma y finalizaría el día que se proveyese definitivamente la vacante con carácter definitivo, sin que pudiese exceder su duración de un año, habiendo sido modificada esta última previsión en fecha 8 de octubre de 1993, en el sentido de señalar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizaría cuando se produjera la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se procediera a su amortización. 3.- La actora solicita se declare que la relación laboral que mantiene con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido desde el día 22 de marzo de 1993, y se condene a dicho Organismo a estar y pasar por tal declaración. 4.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de instancia confimándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9.2.3.c) del Real Decreto 2205/1980 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de marzo de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de octubre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en varias sentencias precedentes (STS 11-12-2002, rec. 901/2002, y las que en ella se citan), consiste en dilucidar la cualidad de "duración determinada" o "por tiempo indefinido" de la relación contractual de trabajo que une a la actora con el Ministerio de Defensa. La acción ejercitada es una acción declarativa, y la relación que une a las partes litigantes se ha formalizado como un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante. Para fundamentar en derecho la solicitud de declaración de contrato "por tiempo indefinido" la trabajadora alega, con invocación del art. 9.2.3.c. del RD 2205/1980, que la plaza o puesto de trabajo que ocupa no está debidamente identificado, y que la duración de la relación de trabajo ha superado el plazo máximo previsto en la legislación aplicable.

La sentencia recurrida, con apoyo expreso en la sentencia citada de 11-12-2002, se ha inclinado por el primer término de la alternativa, denegando la petición deducida en la demanda, mientras que la sentencia de contraste, en un supuesto litigioso que guarda similitud con el presente, ha optado por estimar la demanda del actor.

Pero antes de entrar en el fondo del asunto, y antes incluso de comprobar si en las sentencias comparadas de distinto signo concurre efectivamente la contradicción cualificada que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), debemos señalar que el recurso interpuesto adolece de un defecto procesal insubsanable, no advertido en trámite anterior pero que podemos y debemos acusar de oficio en este momento de dictar sentencia. Tal defecto insubsanable es la falta de consignación en el escrito de preparación de "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" (art. 219.2. LPL ). De acuerdo con jurisprudencia constante y muy reiterada de esta Sala de lo Social, iniciada en autos de sala general de 13 de noviembre de 1991, la "exposición sucinta" mencionada en el art. 219.2 LPL obliga a consignar el "núcleo" de la contradicción de sentencias, que es el requisito más característico de la casación unificadora; de acuerdo con nuestro Auto de 4 de febrero de 1994 (3395/1993 ), la consignación del "núcleo de la contradicción" obliga a expresar el "objeto" y el "sentido" de las sentencias comparadas. Tal exigencia ha sido considerada conforme a la Constitución en varias resoluciones del Tribunal Constitucional, como el Auto 260/1993 y la sentencia 111/2000 de 5 de mayo. Exponentes recientes de esta línea de la jurisprudencia social son, entre otras, las sentencias de unificación de doctrina de 11 de marzo de 2004 (rec. 3679/2003 ), 6 de abril de 2004 (rec. 1982/2003), 7 de abril de 2004 (rec. 3270/2003), 7 de mayo de 2004 (rec. 4452/2003), 27 de mayo de 2004 (rec. 2964/2003), 26 de octubre de 2004 (rec. 5185/2003) y 11 de noviembre de 2004 rec. 4039/2003 ).

Pues bien, en el escrito de preparación del presente recurso no se contiene en absoluto la expresión del "sentido y el objeto" de las sentencias comparadas. El citado escrito de preparación, de fecha 31 de mayo de 2005, se limita a afirmar en abstracto que "se cumplen todos los requisitos, haciéndose designación de la siguiente sentencia contradictoria", y a indicar a continuación la sentencia que efectivamente utilizó luego para el argumento de contradicción; pero no dice nada de la concreta cuestión debatida que es objeto de resolución en una y otra sentencia, ni tampoco se refiere al signo distinto de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste respecto a la propia cuestión debatida.

Es claro a la vista de lo anterior que se ha omitido en el escrito de preparación la "exposición sucinta" de la concurrencia del requisito de contradicción, tal como dicha exigencia de consignación ha sido interpretada por la jurisprudencia. Incumplido de manera insubsanable este requisito legal, no nos es posible entrar en el juicio de contradicción, ni tampoco forzosamente en el conocimiento de la cuestión de fondo. La señalada causa de inadmisión del recurso se convierte en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación del mismo.

Una indicación final conviene hacer en la fundamentación de esta sentencia. Sobre un tema litigioso que guarda similitud con el del presente recurso la Sala se ha pronunciado en sentencias de 21 de marzo de 2005 y 29 de junio de 2005 . Pero no consta en ellas la concurrencia del defecto procesal que nos ha impedido aquí analizar la contradicción y eventualmente entrar en el fondo. Es de notar además, que la sentencia de contraste aportada en las mencionadas sentencias es distinta a la aportada en este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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