STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2228
Número de Recurso4063/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

VISTOS los recursos extraordinarios de casación interpuestos en el rollo 4063/95 por la entidad mercantil Peñascales Tikal, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses y por el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta; promovidos contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 53/89 sobre aprobación definitiva de estudio de Detalle del Polígono 2 de Los Peñascales, siendo partes recurridas la Asociación de Vecinos DIRECCION000NUM000 , representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso nº 53/89, promovido ASOCIACIÓN DE VECINOS DE DIRECCION000NUM000 DE MADRID, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y DIRECCION002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 , DIRECCION004 y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid), de 28 de septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 2 de marzo de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Polígono 2 de los Peñascales, promovido por la entidad Peñascales Tikal, S.A, en el que han sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrelodones y codemandada "Peñascales Tikal, S.A.".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de marzo de 1995, en la que aparece el fallo que dice así:

"FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS POR DIRECCION000NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y DIRECCION002 por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de CONSEJO ADMINISTRATIVO DE PATRIMONIO, y por el Letrado D. Eugenio Velasco Calvo en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 , DIRECCION004 contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrelodones (Madrid), de 28 de septiembre de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 2 de marzo de l989, por el que se aprobó definitivamente el ESTUDIO DE DETALLE del Polígono 2 de los Peñascales, promovido por la entidad "Peñascales Tikal, S.A.", debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por ser contraria a derecho la norma jurídica que les sirve de cobertura las Normas Complementarias de Torrelodones de 1986, en cuanto clasificaron los terrenos integrantes del Polígono 2 de los Peñascales como suelo urbano. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se prepararon sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Torrelodones y "Peñascales Tikal, S.A." y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Se admitieron los recursos, con traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose las mismas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 15 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta misma Sala y Sección en relación a los instrumentos de planeamiento de Los Peñascales, en el término municipal de Torrelodones ha dictado varias sentencias, concretamente en lo relativo al Polígono 2, las Sentencias de 3 de diciembre de 1997 (recurso de apelación 2441/92) y la de 22 de junio de 1.999 (recurso de casación nº 5821/93) y otras mencionadas en las mismas a las que expresamente nos remitimos. Esto es, el objeto del presente recurso de casación que ahora nos ocupa ya ha sido resuelto por las mencionadas sentencias, por lo que obligado resulta reiterar ahora lo ya dicho en dichas resoluciones, que a continuación transcribimos: "La cuestión central debe ser resuelta de la siguiente manera: los artículos 78 y 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 92-b) y 93-b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico deben ser interpretados en el sentido de que el planificador sólo puede clasificar como suelo urbano aquél que cuente con los servicios urbanísticos legalmente previstos o que se encuentre en áreas consolidadas por la edificación, pero no otro tipo de suelo sobre el que pueda existir la voluntad de urbanizarlo, pues ese suelo habrá de ser clasificado como urbanizable, y, una vez en efecto urbanizado, adquirirá automáticamente la naturaleza de urbano (artículo 78- b del Texto Refundido). Esta tesis responde a una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, que no ha hecho otra cosa sino recoger una idea capital de la reforma de la Ley del suelo operada por Ley de 2 de Mayo de 1975. El artículo 21 del Reglamento de Planeamiento es clarísimo a este respecto (por si no lo fueran, que lo son, el 78 y 81 del Texto Refundido), pues se dice en él que "para que el Plan General clasifique terrenos como urbanos, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezca, será preciso que reúnan alguno de los siguientes requisitos (...)", de donde claramente se deduce que si no concurre alguno de esos requisitos el suelo no puede ser clasificado como urbano. En resumidas cuentas, las Normas Subsidiarias o el Plan General no pueden clasificar como suelo urbano sino aquél que de verdad lo es."

SEGUNDO

El suelo del polígono nº 2 de Los Peñascales no era suelo urbano porque ni tenía los servicios urbanísticos necesarios ni se encontraba en área consolidada por la edificación (artículos 78 y 81 del Texto Refundido). Procedente será por consecuencia desestimar el apartado A) del único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Torrelodones por infracción del citado artículo 78 de la Ley del Suelo.

En el apartado B) del citado motivo, se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española "por cuanto que, al decretar la anulación de las Normas Subsidiarias del Término Municipal de Torrelodones de 1986, determina la creación de una, más que evidente inseguridad jurídica". Se razona que no hubo impugnación directa contra las mismas y que éstas tuvieron una vigencia larga y pacífica al no haber sido impugnadas. Esta alegación no puede prosperar pues olvida que los instrumentos de planeamiento, entre ellos las Normas Subsidiarias, son disposiciones normativas generales y es jurisprudencia reiterada -por todas Sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de abril de 1.999 (Recurso de casación 2516/93)- que "la falta de impugnación directa de un Plan General de Ordenación Urbana, que participa de la naturaleza jurídica de las disposiciones generales, no impide ni cierra la impugnación indirecta del mismo como autoriza expresamente el artículo 39.2 de la LJCA."

En el apartado C) se alega infracción de doctrina legal, con cita de sentencias de esta Sala Tercera referidas a lo que se ha dado en llamar "la fuerza normativa de lo fáctico para considerar como urbanos los terrenos atendiendo a la realidad", (sentencias de 23 de marzo de 1982, 8 de marzo de 1983, 19 de julio de 1985, 18 de septiembre de 1988 y 6 de junio de 1989) insistiendo de nuevo en la interpretación de los artículos 78 y 81.2 de la Ley del Suelo -como ya hizo en el apartado A)- sin concretar en qué medida se infringen dichos preceptos limitándose a hacer declaraciones generales sin ponerlas en relación con el caso debatido. Esta alegación no puede ser acogida toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, esta Sala ha dictado varias sentencias relativas a los instrumentos de planeamiento de Los Peñascales, en el término municipal de Torrelodones, cuya doctrina mas particular debe prevalecer frente a la general alegada por el recurrente.

Por último, el apartado D) aduce la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, y que no puede ser acogida por su carente falta de consistencia en su formulación, que se pone de manifiesto tanto, por ir referida a la actuación municipal en vía administrativa -no a la resolución judicial impugnada-, como por ser en esta casación la primera vez que se suscita y hacerlo sin ceñirse al objeto del recurso.

TERCERO

A las consideraciones anteriores deben unirse, dado los términos en que está planteado el recurso por Peñascales Tikal, S.A las contenidas en la sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1996, dictada en el recurso nº 880/1992 interpuesto también por Peñascales Tikal, S.A. en la que coinciden literalmente parte de los motivos articulados en ambos recurso de casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 LJ . El primero por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ya que la sentencia no ha tenido en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, que habla de que el efecto fundamental de la clasificación como suelo urbano, además de las características físicas del suelo, es su inserción en la malla urbana, circunstancia esta última que también ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia. Tal motivo, sin embargo, no puede prosperar, no sólo porque las cuestiones de hecho no pueden ser objeto del recurso de casación sino porque la Sala "a quo" al valorar el informe pericial ha tenido en cuenta ambas circunstancias sobre las cuales se ha pronunciado el perito, y ha asumido en su sentencia la conclusión de que los terrenos en cuestión no son urbanos. El segundo motivo se basa en infracción del principio jurisprudencial: "la condición adquirida de suelo urbano por legislación anterior es obligado mantenerla a pesar de las modificaciones de la nueva legislación". Este motivo carece de sentido puesto que lo recurrido es un Estudio de Detalle de fecha 2 de marzo de l989 cuyo ámbito estaba clasificado como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Torrelodones de 1986, que no consta hayan cambiado clasificación anterior, porque, además, no se cita cuál sea esa legislación anterior que tuviera otra distinta clasificación para este concreto terreno. Procede su desestimación. El tercer motivo se basa también en infracción del principio jurisprudencial "imposibilidad de dictar sentencia con valoraciones que no resulten de los autos y del expediente administrativo" y como en los autos no estaban las Normas Subsidiarias por ello el Tribunal no podía anularlas. También debe decaer este motivo puesto que son las partes las que han concretado la cuestión a decidir y coinciden en que las Normas Subsidiarias de l986 clasificaban el suelo como urbano. Precisamente la parte recurrente dice que los Tribunales fallan por lo que resulte en el expediente y autos por lo que su ausencia debe suplirse con prueba. En este caso, además, ha existido una prueba pericial con amplia intervención de las partes cuyo resultado ha valorado y asumido la sentencia.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en infracción de los artículos 8l de la Ley del Suelo en relación con el 102.2 del Reglamento de Planeamiento y principios jurisprudenciales en orden a la capacidad de delimitar terrenos como urbanos y forma de llevarlos a efecto. El recurrente se limita a entresacar párrafos de estos preceptos y de algunas sentencias que los citan, pero no concreta en absoluto en qué ha infringido la sentencia tales preceptos. El artículo 81 se refiere a Municipios que carezcan de Plan General de Ordenación, pero precisamente su párrafo segundo clasifica el suelo urbano con los mismos criterios que el artículo 78; tales criterios han sido examinados en la prueba pericial y han sido tenidos en cuenta en la valoración que la Sala de instancia ha hecho de la misma. Por otra parte las Normas Subsidiarias de Planeamiento pueden clasificar el suelo en defecto de Plan General con la misma validez y eficacia, y así se contemplan en los artículos 71 y siguientes del Texto Refundido y 91 y siguientes del Reglamento de Planeamiento. Carece de consistencia este motivo que, por ello, debe ser desestimado. El quinto motivo estima que la sentencia ha infringido el principio jurisprudencial por aplicación de derecho transitorio cuando no se dan los supuestos previstos en dicha legislación; se refiere después concretamente al Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre que dice haber sido aplicado por la sentencia siendo así que Torrelodones tenía ya sus Normas Subsidiarias adaptadas a la Ley del Suelo. Pero la sentencia lo que hace es significar cuáles son los requisitos legales exigidos para que un suelo pueda ser considerado como urbano y cita el artículo 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976, el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y el artículo 2 de ese Real Decreto-Ley; y cita este último para recoger que los servicios deben ser adecuados; cita que con toda frecuencia hacen los Tribunales cuando han de pronunciarse sobre la existencia y claridad de los servicios exigidos por el artículo 78. No hay infracción alguna de principios jurisprudenciales; por ello este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. El sexto motivo se asienta en infracción de la jurisprudencia aplicable en relación a la presunción de legalidad de los actos administrativos y su prevalencia al no haber prueba contra ellos citando sentencias que efectivamente dicen que todo acto administrativo goza de las presunciones de acierto, veracidad y legalidad y en que la carga de la prueba incumbe a quien discute la legalidad del mismo. Efectivamente esto es así. Pero en los autos se ha practicado una prueba abundante, documental y pericial, que la Sala ha valorado en el sentido de aceptar que la realidad fáctica del suelo es la de no ser suelo urbano y que por lo tanto tal realidad física estaba en contra de lo clasificado en las Normas Subsidiarias de 1986. No hay la más mínima infracción de la jurisprudencia citada, por lo que este Motivo de casación también debe ser rechazado. El séptimo motivo dice que la sentencia infringe la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, así como el 9 y concordantes de la misma porque en el Fundamento Quinto 2º se afirma literalmente "...pues existiendo delimitación poligonal previa, el área a considerar al efecto es la del propio polígono..." y no explica de donde se obtiene tal afirmación, que, además, es un desatino que deja indefensa a la parte recurrente. No hay tal desatino. Tal afirmación se obtiene del informe pericial emitido en los autos; concretamente de la contestación que da el perito a preguntas formuladas por Peñascales Tikal, S.A.; de manera que no es en absoluto atinada la argumentación referida a unas supuestas infracciones de los preceptos constitucionales citados; ni existe la más mínima indefensión en esta parte litigante que ha podido formular las alegaciones que ha estimado oportunas e interpone los recursos que ha estimado convenientes a su derecho. Procede también desestimar este motivo de casación. Por último el motivo octavo se centra en que ha habido infracción del artículo 9 de la Constitución por las consecuencias que se derivarán de la sentencia ya que los terrenos quedarían como urbanizables cuando antes estaban clasificados como urbanos. Tal motivo hace referencia a un futuro, a una especulación de la recurrente que no puede incardinarse en el artículo 9 de la Constitución, ya que precisamente la sentencia a instancia de las partes pretende -y es una de sus finalidades- garantizar la seguridad jurídica. De admitirse esta tesis todos los pronunciamientos judicial que pueden suponer variación de un status anterior, atentarían a la seguridad jurídica que protege el artículo 9 de la Constitución; dislate absolutamente rechazable. Tampoco puede ser estimado este último motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de ambos recursos comporta la imposición de costas a ambos recurrentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo l02.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la mercantil Peñascales Tikal, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses y por el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos las costas a los precitados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretaria, certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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