STS 1568/2002, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6382
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución1568/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA ; INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón y Baltasar , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL así como Oscar y Jesus Miguel , estando representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sres. Fernández Martínez y Alonso Adalia y los recurridos por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario 6/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 3 de Julio de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Sobre las 21.30 horas del día 18 de junio de 1996, tuvo lugar una reyerta entre los acusados Carlos Ramón y Baltasar , de una parte, y los hermanos (y vecinos de los anteriores) Jesus Miguel y Oscar , con quienes mantenían una enemistad largo tiempo sostenida y originada en diversas denuncias interpuestas por el citado Jesus Miguel en contra de Carlos Ramón , por infracciones urbanísticas y cuestiones relativas a terrenos y linderos. Con motivo de esta pelea, los procesados arriba mencionados se enzarzaron en un violento forcejeo en el camino que, desde la casa de los hermanos Oscar Y Jesus Miguel , lleva a un alpendre de su propiedad, (en el paso conocido como Cuesta de la Higuera, a las afueras del casco urbano de la localidad de San Mateo); y en cuyo recurso el acusado Carlos Ramón , provisto de un objeto inciso punzante o inciso cortante que no fué hallado, asestó no menos de dos acometidas contra Jesus Miguel dirigidas ambas hacia la región torácica, mientras éste era completamente inmovilizado por el también acusado Baltasar , partícipe de igual designio que el anterior, y que a su vez ejecutó un último golpe haciendo uso de un objeto de similares características que el anterior (que bien podría haber sido el utilizado por su amigo Carlos Ramón ), en la zona inguinal (bajo vientre) del cuerpo de Jesus Miguel e interesando al paquete abdominal.

Segundo

En ese preciso instante, Oscar , que se encontraba recogiendo la hierba en el alpendre cercano, al oír ruido y a su hermano gritando, salió en su auxilio. En aquel momento, Jesus Miguel pudo defenderse de Baltasar , a quien propinó una patada, que lo hizo caer al suelo, este acusado se levantó y a continuación huyó a la carrera ladera abajo, Oscar agarró por la cabeza a Carlos Ramón , logrando separarlo de su hermano y derribándolo al suelo y desde esa posición, el mencionado Carlos Ramón asestó dos nuevos golpes con el objeto inciso punzante o inciso cortante a Oscar , los cuales interesaron al abdomen, dándose posteriormente este coacusado a la fuga.

Tercero

Como consecuencia de este ataque, los hermanos Jesus Miguel y Oscar resultaron perjudicados con las siguientes lesiones y secuelas: A) Oscar tuvo una herida incisa de 1,5 cms. de diámetro en vacío izquierdo y una segunda en vacío derecho superficial de 10 cms. de longitud con fractura de 12ª costilla izquierda; y asentando la herida incisa en vacío izquierdo, quedándole como secuelas cicatrices de 20 cms. en vacío izquierdo y de 8 cms. en vacío derecho, así como eventración abdominal. B) Jesus Miguel sufrió heridas asentadas sobre fosa ilíaca derecha con orificio de entrada en forma incisa de 2,5 cms. de diámetro sobre trayectoria de conducto inguinal y salida de epiplón mayor y necesitada de inmediata intervención quirúrgica, y heridas en tórax no penetrantes, asentando dichas heridas en las zonas indicadas y quedándole por secuelas cicatrices derivadas de laparatomía media y de 2 cms. en región escapular izquierda, así como cicatriz lineal de 2 cms. en región paraesternal izquierda.

Estos dos perjudicados precisaron 50 días para curar de sus lesiones, 8 de los cuales lo fueron a nivel hospitalario y ambos se encontraron en situación de incapacidad laboral transitoria desde el momento de la agresión hasta el pasado día 18 de octubre de 1997, lo que totaliza un periodo de incapacidad para el trabajo de 485 días.

Cuarto

De lo actuado, no se estima indiciariamente probada la participación en tales hechos del llamado Gabriel , ni en la causación material de las heridas leves sufridas por los dos acusados.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Que debemos CONDENAR y en consecuencia CONDENAMOS, a los acusados Carlos Ramón y Baltasar , como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos: A).- De un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, y del que son responsables en concepto de coautores los citados Carlos Ramón y Baltasar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerse a cada uno de ellos la pena de SEIS AÑOS DE PRISION; y B).- de un delito de homicidio en grado de tentativa, igualmente ya definido, del que es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien se impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION. Por vía de responsabilidad civil, deberán ambos acusados, Carlos Ramón y Baltasar , indemnizar solidariamente a los perjudicados en los términos que siguen: 1) Al perjudicado Oscar en la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000) por los días de curación e incapacidad padecidos, así como en el montante de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000) por las secuelas acreditadas; 2) al perjudicado Jesus Miguel en la suma de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000), por los días de curación e incapacidad demostrados y en el importe de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000) por las secuelas que se han acreditado; y 3) a los dos lesionados Oscar y Jesus Miguel en la cifra de OCHOCIENTAS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (800.355), en concepto de gastos médicos, en fármacos y traslados que constan probados en las facturas unidas a la presente causa. Todo ello con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.C. e imposición por mitad, de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la L.E.Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Baltasar basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, interpuesto al amparo del art. 850.1 de la L.E.Criminal, al haberse denegado diligencia de prueba que, habiendo sido propuesta en tiempo y forma por la defensa de los acusados y que es considerada pertinente por esta defensa.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., al haberse vulnerado preceptos constitucionales, en concreto por cuanto se practicó en el acto del juicio oral una prueba pericial que no constaba pedida ni en los escritos, considerando vulnerado el derecho a la defensa. Ya que la práctica de dicha prueba pericial fué denegada cuando se propuso en su momento en tiempo y forma.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, y se denuncia que la sentencia no expresa clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, considerando que no existe prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y si existe una quiebra efectiva de dicho principio constitucional.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, al adolecer dicha sentencia en claros errores en la apreciación de la prueba, que se desprenden de documentos obrantes en autos.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al incurrir la sentencia en errores en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del art. 154 del Código Penal vigente.

SEXTO

El presente motivo se articula de manera subsidiaria al anterior y para el caso de que aquél fuese desestimado, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por incurrir la sentencia en errores en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del art. 148 del Código Penal vigente.

La representación de Carlos Ramón basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, (al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, (cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º de la L.E.Criminal, (cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia, que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta importancia en la causa).

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4º de la L.E.Criminal, (cuando se desestima pregunta capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndole en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio).

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, (cuando en la sentencia no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo).

SEPTIMO

(Se omite en el escrito presentado).

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al entender que ha existido infracción de ley por inaplicación del art.1.2.a) de la Ley del Tribunal del Jurado 5/1995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el mismo interesa la inadmisión del motivo 2º del recurso de Carlos Ramón , impugnándolo subsidiariamente, así como los restantes motivos. Igualmente interesa la inadmisión del motivo 4º del recurso de Baltasar , impugnándolo subsidiariamente, así como los restantes motivos.

    Las partes recurridas formulan impugnación a la admisión de dichos recursos.

    La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Carlos Ramón , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 138 del CP 95. Cuestiona el recurrente, sustancialmente, la concurrencia de "animus necandi".

El cauce casacional elegido impone el estricto respeto del relato fáctico. Atendiendo a éste no cabe apreciar infracción legal alguna, pues los hechos, tal y como se declaran probados por la sentencia de instancia, se encuentran adecuadamente tipificados y sancionados en el fallo.

El ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo atacada, en este caso claramente vital al dirigirse las cuchilladas o navajazos a la zona torácica donde se encuentra el corazón y a la zona inguinal, interesando el paquete intestinal, la naturaleza del arma empleada, que aun cuando no se haya localizado en el presente caso está identificada por los informes forenses como un objeto inciso-cortante, es decir un cuchillo o una navaja, las características de las heridas, que pudieron ser mortales de no haberse llegado a producir una acertada intervención médica, el número y violencia de las agresiones, las relaciones previas (en el supuesto actual eran de clara enemistad), etc, todo lo cual ha sido detallada y razonablemente analizado por el Tribunal sentenciador, poniendo de manifiesto la evidente concurrencia de la voluntad del acusado de abatir a su víctima con el arma utilizada.

SEGUNDO

El segundo motivo alega error de hecho, es decir error en la valoración de la prueba que venga acreditado por un documento que acredite de modo fehaciente el error del Tribunal. El motivo carece de fundamento pues ninguno de los documentos citados por la parte recurrente son hábiles para, por su propia fuerza acreditativa directa, acreditar hechos contradictorios con los declarados probados por el Tribunal de instancia.

TERCERO

El tercer motivo alega denegación de diligencia de prueba por no haber admitido el Tribunal sentenciador una prueba pericial médica adicional solicitada para el juicio oral.

El motivo no puede ser estimado. El derecho a la prueba no es absoluto sino condicionado a la pertinencia, utilidad y procedencia de las pruebas propuestas, que pueden ser inadmitidas legalmente por el Tribunal. En el caso actual el Tribunal desestimó motivadamente la admisión de dicha pericial en auto dictado con fecha 18 de abril de 2000, por estimar, en primer lugar, que en la forma en que estaba propuesta resultaba improcedente dado que interesaba diligencias propias de la instrucción, y en segundo lugar que era innecesaria porque ya se había admitido la prueba pericial médica, en la que iba a intervenir un médico forense que reconoció en su momento a los lesionados, fundamento que cabe estimar como razonable y suficiente. A ello podría añadirse que la prueba en la forma propuesta era inútil pues la parte recurrente interesaba que tras una serie de reconocimientos a los lesionados (de dudosa eficiencia, pues ya habían transcurrido cuatro años desde los hechos, sin que se hubiesen interesado reconocimiento alguno durante el sumario, salvo los practicados por el forense) informasen los nuevos peritos si las heridas eran "mortales de necesidad", siendo indudable que no era así pues los lesionados no fallecieron, existiendo informes clínicos y dictámenes médicos suficientes de las heridas para que el propio Tribunal pudiese apreciar directamente su peligrosidad.

CUARTO

El cuarto y quinto motivos se refieren a la inadmisión de una pregunta por el Presidente del Tribunal. Ambos motivos carecen de fundamento pues se trata de una pregunta irrelevante que pretendía que un testigo se pronunciase sobre la naturaleza civil o penal de un pleito sostenido entre los acusados y sus víctimas.

El sexto motivo alega falta de claridad en el relato fáctico, pero la lectura de éste permite apreciar que narra de modo perfectamente inteligible los hechos tal y como el Tribunal los ha estimado probados, con independencia de que la parte recurrente no coincida con dicha versión.

El séptimo motivo no se desarrolla en el recurso, y el octavo denuncia supuestas vulneraciones constitucionales inexistentes, en primer lugar alegando que la causa debió tramitarse por el procedimiento de jurado, por tratarse de homicidios, sin tomar en consideración que el art 5 de la L.O.T.J. excluye expresamente de la competencia del Jurado los homicidios no consumados. Y, en segundo lugar, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal sentenciador dispuso, como pruebas de cargo plenamente válidas, de las declaraciones de los propios perjudicados avaladas por los informes médicos que acreditan la gravedad y características de las heridas recibidas.

QUINTO

El primer motivo del recurso de la representación del otro condenado, Baltasar , alega denegación de prueba refiriéndose a la misma pericial a que se refiere el motivo correlativo del otro recurrente, por lo que procede su desestimación por las mismas razones ya expuestas.

El segundo motivo alega vulneración de preceptos constitucionales por haberse practicado en el juicio la prueba pericial por dos médicos cuando el Ministerio Fiscal únicamente la había solicitado con uno. Lo sucedido es que al tratarse de procedimiento ordinario es la propia norma procesal la que indica que la prueba se debe practicar por dos facultativos, y habiéndose solicitado inicialmente la comparecencia de uno solo, dicha deficiencia se subsanó en el juicio, sin que quepa apreciar indefensión alguna para la parte recurrente.

El tercer motivo alega falta de claridad, pero en realidad se dedica a cuestionar el resultado de la prueba, por lo que no puede ser admitido. La lectura del relato fáctico permite apreciar que no existe oscuridad alguna, y en cuanto a la concurrencia de prueba de cargo, como ya se ha señalado, el Tribunal sentenciador dispuso, como pruebas plenamente válidas, de las declaraciones de los propios perjudicados avaladas por los informes médicos que acreditan la gravedad y características de las heridas recibidas.

El cuarto motivo por error de hecho, no se apoya en documento alguno que, por su propia fuerza demostrativa directa, acredite un error del Tribunal sentenciador. En realidad el recurrente pretende una nueva valoración del conjunto de la prueba, lo que es impropio de este cauce casacional.

El quinto motivo, por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art 154 del Código Penal de 1995. En este tipo se sancionan las conductas de quienes utilicen en riñas tumultuarias medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, y no puede desplazar en el presente caso al homicidio intentado, pues es claro que se ha producido un resultado lesivo, que va más allá de la mera puesta en peligro prevista en este precepto.

El sexto motivo, también por infracción de ley cuestiona la concurrencia de "animus necandi". Como ya se ha expresado, la naturaleza de las lesiones causadas, las armas empleadas, las zonas del cuerpo hacia las que se dirigieron las puñaladas, etc acreditan el acierto del juicio de inferencia realizado por el Tribunal sentenciador.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Carlos Ramón y Baltasar , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, condenando a cada recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal; Oscar y Jesus Miguel como partes recurridas, así como a la Sección Primera de la Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

José Manuel Maza Martín

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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