STS, 14 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3686 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia pronuncia, con fecha de 24 de febrero de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 439 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Aceros Inoxidables Olarra S.A. contra la Orden Foral 765/96, de 18 de noviembre, de la Diputación Foral de Vizcaya (B.O.B. 240 de 12-12-96), por la se aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Area de Larrondo en el término municipal de Loiu.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Aceros Inoxidables Olarra S.A., representada por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 24 de febrero de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 439 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Aceros Inoxidables Olarra S.A. debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden Foral 765/96 de 18 de noviembre, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La primera cuestión que suscita la recurrente se centra en la alegación de nulidad de pleno derecho de la Orden Foral impugnada porque, tratándose de una modificación cualificada de las NNS de Loiu, no se ha aprobado por el órgano competente. Tanto el Ayuntamiento de Loiu como la Diputación Foral sostienen, por una parte, que no se trata de una modificación cualificada, y, en todo caso, la competencia del Diputado foral para la aprobación de la Orden Foral. Es un hecho no cuestionado que con anterioridad a la modificación puntual de las NNS de Loiu, la superficie de la UADI-5 era de 45.480 m2 destinándose 6.156 m2 a zonas verdes, y según la modificación puntual operada, la superficie es de 39.450 m2, destinándose 2254 m2 a zona verde. El informe de la COT de 18 de septiembre de 1.996, suscrito por el responsable del Servicio de ordenación Territorial, con el visto bueno del Sr. Director de Ordenación del Territorio, afirma dentro de las consideraciones técnicas que "aunque la solución viaria que plantea este expediente es correcta y mejora la situación anterior, cabría señalar la disminución del Sistema General de Espacios Verdes del Area Urbana UADI-5, el cual queda parcialmente invadido por el vial planeado interior de dicha Area, disminuyendo sustancialmente su superficie que pasa de 6350 m2 a 2000 m2 aproximadamente, entendiendo que dichas superficies han de ser repuestas en la misma cuantía, en las proximidades del área suprimida e igual nivel de servicio". El informe del Jefe de Servicio del Area Jurídico Urbanística del Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 5.6.97, al que se remite la contestación de la demanda, indica que la zona verde modifica es un "sistema local", y no un sistema general, consideración que se deduce del plano 02 "clasificación usos. Estructura Orgánica". Se alega, además, que en el municipio de Loiu existe suficiente proporción de zonas verdes. El art. 129 LS/92, supletorio, fue declarado nulo e inconstitucional por la STC 61/97 de 20 de marzo. La normas aplicable es, por tanto, el art. 162.1 RPU y art. 50 LS/76. El art. 162.1 RPU establece que "si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y acuerdos de la Corporación Local interesada, adoptados con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local". En el supuesto concreto se trata de una zona verde prevista en Normas Subsidiarias, y es a través de una modificación puntual de las NNSS donde se contempla la disminución sustancial de la superficie, y no se presenta como zona verde definida en ámbitos a desarrollar por PERI o Planes Parciales, que son los excluidos por el D. 133/96 del informe previo de la Comisión. Tanto por la norma planeamiento donde se contiene la determinación de esta zona verde, como por el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, debe llegarse a la conclusión de que la disminución de la misma para la construcción del vial proyectado, mediante una modificación de la NNSS, está sujeta al procedimiento de modificación cualificada previsto en los arts. 50 LS/72 y 162.1 del RPU. Dicha lo anterior la primera consecuencia es que, como se sostiene por la parte recurrente, el Acuerdo debió ser aprobado por el órgano colegiado competente de la Diputación Foral de Vizcaya, y no exclusivamente por el Diputado Foral de Urbanismo. Se sostiene la competencia del Sr. Diputado Foral de Urbanismo en el Decreto Foral 132/95, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB 17.11.95), en cuyo art. 2. b) se establece que, dentro del ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, son competencias propias de la Diputación Foral "la resolución de los instrumentos de planeamiento general de los municipios con una población superior a los 50.000 habitantes, así como las revisiones de los mismos, de acuerdo con el art. 126.4 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de julio", de donde, según se alega en la contestación a la demanda por remisión al informe antes indicado, se extrae la conclusión de que el Consejo de Gobierno únicamente se reservaba la competencia para aprobar los planeamientos generales de los municipios de más de 50.000 habitantes, quedando el resto de las competencias urbanísticas residenciadas en el Diputado Foral de Urbanismo. Sin embargo, el Decreto Foral considerado no es una norma de atribución de competencias concretas, sino un reglamento de estructura orgánica del propio Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, insuficiente para atribuir la competencia al Diputado de Urbanismo para aprobar una modificación cualificada de Normas de Planeamiento que exige la aprobación del órgano ejecutivo superior colegiado según la normativa aplicable. En cuanto al informe previo de la COT se emitió por la Sección de Planeamiento Urbanístico de Bizkaia de la COT. Según el art. 9 del D. 263/90 de 2 de octubre la Sección de Planeamiento Urbanístico es competente para la emisión del informe previo a la aprobación definitiva de las modificaciones, entre otros instrumentos urbanísticos, de NNS, siempre que "no tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos por el Plan, Normas, Programa o Proyecto" (art. 9.e) D. 263/90), En el supuesto concreto la propia ponencia indicaba la disminución del sistema general de espacios verdes del área UADI-5 como consecuencia de la modificación de las NNSS para la incorporación de la nueva propuesta de conexión viaria entre el corredor del Txorierri y la carretera Asua-Erletxes, y la comunicación entre sectores, lo que justificaba la emisión del informe por el Pleno de la COT. En cuanto al Acuerdo del Ayuntamiento de Loiu no consta que se adoptara por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación. Habiéndose alegado por la parte recurrente, y no constando en el certificado obrante en el expediente administrativo, el Ayuntamiento de Loiu no ha aportado ninguna acreditación documental de que dicho Acuerdo se adoptara con el quorum exigido. Procede, en consecuencia declarar nula de pleno derecho la Orden Foral 756/96 de 18 de noviembre, al haberse adoptado el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual de las NNSS del Area de Larrondo en el término municipal de Loiu por el Diputado Foral de Urbanismo, y no por el órgano ejecutivo superior colegiado de la Diputación Foral, o cuando menos por órgano colegiado con delegación expresa. Aunque la anterior conclusión obvia cualquier otra argumentación, debemos indicar que del informe pericial resulta que el vial considerado "enlazará la rotonda de nueva creación situada sobre la carretera Asua Erletxes con la rotonda Larrondo, pasando un puente elevado sobre el FFCC Bilbao-Lezama; a su vez, de esta rotonda Larrondo sale un ramal enlace en dirección Oeste para conexión con la rotonda de distribución del Corredor del Txori-Herri. Este planeamiento urbanístico permitiría el tráfico Asua-Erletxes con el Corredor del Txori-Herri a través del vial de referencia y en ambos sentidos". En el informe de 5.6.97 emitido por el Jefe del Servicio del Area Jurídico Urbanística se indica expresamente (f.56) que "la operación no trata de dar salida a Aiosa, sino de enlazar sistemas generales viarios que son de vital importancia para el desarrollo de toda el área: el Corredor del Txorierri y la carretera Asua-Erletxes, dándole utilidad a la rotonda de Larrondo (ya construida y sin servicio)" y que "el retraso en la realización del vial está causado precisamente en que hasta hace poco no existía el Corredor del Txorierri, y en consecuencia, el vial previsto tenía un carácter mucho más de servicio a las empresas existentes, no siendo posible su crecimiento debido a precariedad de los accesos y sus escasas posibilidades. Esto ha cambiado radicalmente con el citado Corredor....". Es decir, que el informe jurídico viene a reconocer (y así resulta del informe pericial) que el vial considerado como "sistema local" es parte de la infraestructura del sistema general viario y va a permitir el enlace entre el Corredor del Txorierri y la carretera Asua-Erletxes, lo que es expresivo de que se planifica en aras de servir los intereses generales y teniendo en cuenta que constituye la conexión de dos sistemas generales viarios, por lo que, aunque naturalmente mejora la vialidad interna y la conexión entre el SI Larrondo y la UADI-5, y mejora funcionalmente la conexión viaria del UADI-5, no podría concluirse que es un sistema local viario, cuando está proyectado funcionalmente como un vial de conexión entre dos sistemas generales viarios».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Diputación Foral de Vizcaya y del Ayuntamiento de Loiu presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de abril de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Aceros Inoxidables Olarra S.A., representada por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, y, como recurrentes, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Juan del Olmo Pastor, y el Ayuntamiento de Loiu, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, al mismo tiempo que estos dos Procuradores, en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, resultando inadmitido a trámite el recurso de casación presentado por el referido Ayuntamiento de Loiu mediante auto de fecha 7 de marzo de 2000, en el que se le impusieron a éste las costas, mientras que en el mismo auto se admitió a trámite el recurso de casación deducido por la Diputación Foral de Vizcaya.

QUINTO

El recurso de casación de la Diputación Foral de Vizcaya se basa en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por considerar que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 39 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la Disposición adicional segunda de ésta, y el artículo 37.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dado que la Orden Foral impugnada no es nula por no ser contraria a la Constitución, a las Leyes ni a los Reglamentos, pues, según el artículo 37.4 del Estatuto Vasco, corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las materias que el Parlamento Vasco señale, y así lo establecen el artículo 39 y los apartados 1, 2 y 3 de la Disposición Adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, mientras que la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos (Ley 27/1983, de 25 de noviembre), dispone que en materia de urbanismo corresponde a los Territorios Históricos las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior, dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos, de modo que, tras el Decreto 54/1985, de 5 de marzo, corresponde a la Administración Foral de Vizcaya las competencias que venían hasta entonces atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma en la legislación vigente, referidas a las facultades indicadas en el artículo 7 c 5 de la Ley de Territorios Históricos con las previsiones que se contienen en el Decreto de traspaso, y así, residenciada la competencia ejecutiva en materia de urbanismo en los Territorios Históricos, se debe acudir a la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Vizcaya, en la que no se contiene una distribución exhaustiva ni clara de las materias que son competencia de cada una de las Instituciones y Organos Forales que conforman el Territorio Histórico sino la relación de facultades atribuidas a cada uno de ellos, de manera que, siendo evidente que una cosa son las facultades y atribuciones y otra bien distinta las competencias en determinadas materias, no cabe la menor duda que la competencia ejecutiva en materia de urbanismo corresponde a la Administración Foral, y, dentro de ella, al órgano que la Diputación Foral, mediante Decreto Foral, determine, y así el Decreto Foral 132/95, de 17 de octubre, de la Diputación Foral de Vizcaya atribuyó las competencias al Departamento de Urbanismo, de modo que la Orden Foral declarada nula en la sentencia recurrida no es contraria a ningún reglamento superior sino inmediata consecuencia del referido Decreto Foral 132/95, sin que la parte actora haya deducido recurso indirecto contra este Decreto Foral, a pesar de lo cual la sentencia recurrida declara su insuficiencia para atribuir competencias al Diputado foral, extendiéndose a cuestiones no suscitadas sin plantear la tesis, y no cabe sostener que el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 es aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco por no haberse legislado en ésta sobre esa materia porque se ha legislado acerca de la competencia genérica para aprobar los instrumentos de ordenación urbanística y, en buena lógica, sus modificaciones o revisiones, y el titular o titulares no son otros que los Territorios Históricos, por lo que no cabe acudir a la legislación estatal sino a la distribución competencial propia de cada Territorio Histórico, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, que no hay ninguna exigencia desde la legislación estatal relativa a la estructura de la Diputación, que imponga una determinada caracterización de los órganos de la Diputación Foral, y, en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco establece que los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen privativo de cada uno de ellos, teniendo competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones, por lo que la sentencia recurrida yerra al aplicar lo dispuesto para la nulidad y anulabilidad de los actos y disposiciones en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 25 del Reglamento de Planeamiento por cuanto en la sentencia recurrida se valoran, erróneamente y en contra de la sana crítica, determinadas circunstancias relativas al vial en cuestión, considerándolo indebidamente como sistema general, pues, en contra de tal parecer, constituye un auténtico sistema local, a pesar de estar previsto en el planeamiento general y no en un planeamiento de desarrollo y, como tal sistema local es susceptible de ejecutarse por el sistema de cooperación, aunque el vial previsto consiga conectar dos sistemas generales, lo que resulta habitual en el entramado urbano sin que por ello deba calificarse aquél como sistema general, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del indicado recurso de casación admitido a trámite a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, se evacuó dicho trámite por aquélla mediante escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2002, alegando que el recurso de casación interpuesto debe inadmitirse porque se funda exclusivamente en derecho autonómico y el acto impugnado es una Orden Foral aprobada por un órgano de la Diputación Foral de Vizcaya, aunque en el recurso se citen también preceptos del ordenamiento jurídico estatal, ya que los determinantes de la resolución son preceptos autonómicos, siendo, además, inadmisible dicho recurso por carecer manifiestamente de fundamento, ya que no puede invocarse la inaplicabilidad del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por tratarse de un derecho supletorio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y si bien la Ley de Territorios Históricos ha alterado la delimitación competencial establecida en la Ley del Suelo, permanecen intactas el resto de las determinaciones de carácter urbanístico sustantivo establecidas en la Ley del Suelo y, hasta que se dicte una norma propia reguladora de la materia en el País Vasco, serán de aplicación las normas estatales como derecho supletorio, de modo que, aunque el ordenamiento foral atribuyese al Diputado Foral la aprobación de las modificaciones cualificadas del planeamiento, no se trata de una atribución de competencias concretas sino de un nuevo reglamento de estructura orgánica del Departamento y, por consiguiente, insuficiente para atribuir una competencia al Diputado Foral de Urbanismo que por la Ley del Suelo de 1976 esta atribuida al órgano ejecutivo superior colegiado, mientras que la potestad autoorganizativa de los territorios forales lo único que excluye es la aplicación a los Territorios Históricos de la normativa estatal de régimen local respecto de la organización provincial, con lo que meramente se reconoce a los Territorios Históricos la facultad de dictar normas relativas a su funcionamiento, de manera que, según la doctrina jurisprudencial, los afectados por aquel ejercicio son quienes integran el personal al servicio de la Administración, por lo que no se regulan derechos y obligaciones de la totalidad de los ciudadanos ni de una pluralidad indeterminada de ellos, estando sometidos los órganos de los Territorios Históricos al cumplimiento del ordenamiento jurídico, entre cuyos preceptos está el contenido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, mientras que el segundo motivo se desvía de la cuestión central, que es si el informe previo debió ser emitido por el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio o por su Sección de Planeamiento, resultando claro que, con arreglo al Decreto 263/1990, debió emitirse por el Pleno de la Comisión al tener por objeto la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, objeto de impugnación, una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verde o espacios libres, pues sólo quedan excluidos por el ordenamiento foral del informe del Pleno las alteraciones de los sistemas locales contenidas en el planeamiento de desarrollo, y, en este caso, se trata de una modificación del planeamiento general, siendo el vial en cuestión un sistema general, como lo declara, en virtud de la prueba practicada, la Sala de instancia, sin que frente a esta apreciación fáctica pueda prevalecer la valoración que de dicha prueba realiza la Administración recurrente, por lo que no se ha conculcado lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil sino que dicha Administración discrepa de la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", pretendiendo con la cita de aquel precepto discutirse nuevamente esa valoración, lo que no está permitido en casación sino mediante la invocación de reglas de prueba tasada u otros preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las resoluciones de esta Sala que se citan, resultando incuestionable la consideración del vial como sistema general y su improcedente inclusión e una unidad de actuación para obtenerlo a cargo de ésta cuando aquél beneficia a toda la comunidad, según se deduce claramente del informe pericial emitido en el proceso y de la propia finalidad de la modificación puntual combatida en orden a incorporar la nueva propuesta de conexión viaria entre el Corredor del Txori Erri y la carretera de Asúa-Erletxes y la comunicación entre los Sectores S.I. 1 y S.I. 3, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de abril de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrida insiste en la inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya por entender que se cuestiona exclusivamente la aplicabilidad de normas del ordenamiento foral, que no tienen acceso a la casación, según lo dispuesto por los artículos 86.4º y 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, y por carecer manifiestamente de fundamento en virtud de las razones que esgrime al oponerse a dicho recurso.

En cuanto al ordenamiento que ha sido puesto en tela de juicio no es otro que el estatal porque la Administración foral plantea en su recurso, como después examinaremos, la indebida aplicación por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 25 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

La manifiesta carencia de fundamento, achacada al recurso por la entidad recurrida, queda en entredicho con sólo comprobar los extensos argumentos con los que intenta justificar dicha tesis, lo que demuestra que es necesario un detenido análisis para concluir si la Administración recurrente tiene o no razón al aducir las infracciones en las que basa los motivos de casación que esgrime.

SEGUNDO

La larga disertación con que el representante procesal de la Diputación Foral de Vizcaya intenta demostrar las infracciones normativas que invoca en su primer motivo de casación, se reduce, en síntesis, a que, en su opinión, la Sala sentenciadora, al aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 39 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la Disposición Adicional segunda de ésta, el artículo 37.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Disposición Adicional primera de la Constitución, por cuanto, al anular la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del área de Larrondo en el término municipal de Loiu, acordada por el Diputado Foral de Urbanismo mediante la Orden Foral 765/1996, de 18 de noviembre (B.O.B. nº 240 de 12 de diciembre de 1996), ha desconocido la potestad autoorganizativa del Territorio Histórico de Vizcaya, en el que, estando atribuidas a éste las competencias para aprobar todos los instrumentos de ordenación urbanística con el alcance establecido por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales, la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Vizcaya, contempla los órganos forales del propio Territorio Histórico de Vizcaya, entre los que se encuentran la Diputación Foral, el Diputado General y los Diputados Forales, y el Decreto Foral 132/95, de 17 de octubre, dispone que el Departamento de Urbanismo se constituye para el ejercicio de las competencias en materia de ordenación del territorio y el urbanismo, salvo las reservadas a la Diputación Foral, entre las que no está la aprobación de la modificación de los instrumentos de planeamiento cuando tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, de manera que, al declararse en la sentencia recurrida que, conforme al artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, dicha aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral y no al Diputado Foral de Urbanismo, anulando la Orden Foral de éste, ha conculcado los aludidos preceptos, citados como infringidos en el motivo de casación, que reconocen y consagran el régimen peculiar de organización y competencias en el Territorio Histórico de Vizcaya.

TERCERO

No compartimos el parecer de la Diputación Foral recurrente, dado que, como expresamente admite su representante procesal al articular este primer motivo de casación (folio 20 del escrito de interposición del recurso), en la Comunidad Autónoma del País Vasco no se ha legislado sobre la materia, aunque se haya establecido, con carácter general, que el Diputado Foral de Urbanismo es el competente, salvo las excepciones señaladas por el Decreto Foral 132/95, de 17 de octubre, para aprobar todos los instrumentos de ordenación urbanística.

A pesar de que la competencia urbanística general para aprobar los instrumentos de ordenación del territorio esté atribuida por el mencionado Decreto Foral 132/95 al Departamento de Urbanismo, al frente del que está un Diputado Foral, la legislación estatal, al regular las modificaciones de dichos instrumentos de planeamiento que comporten una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, exige la garantía de ser aprobada por el Consejo de Ministros, previo los informes favorables del Consejo de Estado, del Ministro y mayoría absoluta de los miembros de la Corporación municipal, de manera que, al no venir expresamente regulados los cambios de zonificación ni de uso de las zonas verdes o espacios libres en la legislación autonómica, es plenamente aplicable la indicada garantía, prevista en los artículos 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 162.1 del Reglamento de Planeamiento, que requiere que, en tales casos, la aprobación se lleve a cabo por el órgano ejecutivo colegiado superior dentro a la organización singular del propio Territorio Histórico, que no es otro que el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya, con lo que no se vulnera el régimen peculiar de dicho Territorio Histórico sino que se acomoda al sistema legal de aprobación cualificada de las modificaciones del planeamiento urbanístico que tienen por objeto una diferente zonificación o uso de las zonas verdes o espacios libres, sobre cuya materia, como reconoce la Administración Foral recurrente, no se ha legislado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, razón por la que, en contra de su parecer, el Tribunal "a quo" ha aplicado correctamente, para anular la Orden Foral impugnada, lo establecido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que el primer motivo de casación alegado debe ser desestimado.

CUARTO

Idéntica suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, al considerar el vial en cuestión un sistema general, por haber apreciado erróneamente y en contra de la sana crítica el informe pericial emitido en el proceso, con lo que ha infringido también lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En opinión del representante procesal de la Administración recurrente, del referido informe no se deduce estar en presencia de un elemento fundamental de la estructura general y orgánica del territorio sino ante un sistema local para disfrute y beneficio de los habitantes de un área concreta para su desarrollo inicial, aunque en el futuro se pueda transformar en un sistema general de comunicación.

Por la vía de la infracción de normas del ordenamiento jurídico pretende la Administración recurrente combatir la valoración de la prueba pericial sin argumentos que demuestren que la conclusión fáctica, a la que ha llegado la Sala de instancia, sea irracional o arbitraria, sino que, por el contrario, de las sólidas razones expresadas en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, antes transcrito, se deduce la correcta calificación jurídica que se hace del referido vial por tratarse de un elemento de la estructura general y orgánica del territorio, según se desprende de los propios informes emitidos por los órganos de la Administración recurrente, quien, a fin de obtener el suelo destinado a tan importante via de comunicación e interconexión mediante el sistema de cooperación a través de la correspondiente reparcelación, no duda en calificarlo de sistema local al servicio de la unidad de ejecución a pesar de reconocer que es necesario para conectar dos importantes sistemas generales, de modo que la sentencia recurrida lo que hace es «llamar a las cosas por su nombre» o relacionar significante y significado cuando declara que el vial constituye un sistema general de comunicación al servicio de la ciudad y no sólo del área delimitada por la unidad de ejecución, por lo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición transitoria novena de la misma, si bien, conforme al nº 3 del mismo precepto, procede limitar su importe a tres mil quinientos euros por el concepto de honorarios del abogado de la entidad recurrida, dada la actuación desplegada por dicha defensa.

Vistos los preceptos citados y los artículo 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de febrero de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 439 de 1997, con imposición a la referida Administración foral recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de tres mil quinientos euros por el concepto de honorarios de abogado de la entidad recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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