STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8737
Número de Recurso1669/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Eugenio , Juan Carlos y Oscar contra la sentencia dictada el 8 de Enero de 1999, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de lesiones con instrumento peligroso y dos faltas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Adalia y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Feliu de Llobregat incoó Diligencias Previas con el nº 978/94 contra Eugenio , Juan Carlos y Oscar que, una vez concluso remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de Enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 30 de septiembre de 1994, en hora no determinada del atardecer pero posterior a las 19'00 horas, Eugenio , mayor de edad con antecedentes penales por haber sido condenado en Sentencias de 24 de noviembre y 15 de diciembre de 1993- la primera por delito de quebrantamiento de condena y la segunda por delito de robo a penas de multa y arresto mayor, respectivamente- y de 13 de abril de 1994 por delito de robo a pena de multa, Oscar , mayor de edad del que no constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y al hermano del primero Juan Carlos , mayor de edad sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas no identificadas formando todos un grupo numeroso, en atacar y golpear con instrumentos que llevaban -como son cadenas de cierre de motocicletas, recámaras de bicicleta y piedras-, a tres indigentes que frecuentaban el parque de Can Lloberas de Sant Feliu de Llobregat, al considerarlos molestos para la población. Cuando éstos, Jose Carlos , Fernando y María Antonieta , después de haber obtenido un vale en la organización local de "Caritas", se disponían a consumir la comida obtenida con él, de improviso aparecieron los integrantes del grupo antes mencionado que de modo coordinado, abordándolos unos por la espalda y otros de frente, comenzaron a golpear con dichos instrumentos a las tres personas mencionadas, de resultas de lo cual Jose Carlos recibió una contusión en el ojo izquierdo producida por una cadena con un candado -de lo que fue inicialmente atendido a las 23'03 horas en el Hospital Prínceps d'Espanya de L'Hospitalet de Llobregat- y que le produjo luxación del cristalino en cámara anterior de dicho ojo, del que quedó con agudeza visual de 4/10, tras haber sido objeto de tratamiento quirúrgico y médico, habiendo tardado en curar 40 días; Fernando recibió una contusión en la cabeza que le hizo perder el sentido, susceptible de curar a los 5 días, y resultando rotas las gafas que llevaba y cuyo valor no consta, y María Antonieta contusiones varias en cabeza, cintura y piernas. Al observar Eugenio , que algunos seguían golpeando a María Antonieta , les indicó que cesaran de hacerlo, puesto que la conocía. Al cesar el ataque referido, el grupo marchó del lugar no sin antes lanzar algunas piedras contra los heridos y manifestarles que si denunciaban los hechos les matarían".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Eugenio , Oscar y a Juan Carlos , como responsables en concepto de autores del delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, de una FALTA DE LESIONES y de una FALTA DE MALOS TRATOS, antes descritos, de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, afectando al primero la circunstancia agravante de reincidencia, también descrita, a las penas, a Eugenio , por el delito, CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; por la primera falta a la pena de VEINTICINCO DIAS DE ARRESTO MENOR y por la segunda falta, VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR.

    A Oscar y Juan Carlos , las penas, por el delito de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con igual accesoria; por la primera falta, VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR y por la segunda falta, QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR.

    A todos ellos les imponemos las costas procesales, por partes iguales.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delito y faltas, asimismo les condenamos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Carlos en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA MIL ( 3.280.000) PESETAS, y a Fernando en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) PESETAS y en aquella en que sean valoradas en la ejecución de esta Sentencia las gafas que resultaron rotas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Eugenio , Juan Carlos y Oscar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, violación de los arts. 420, 421.1, 582 y 582.2 CP 1973.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan Carlos y Oscar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, por contradicción en los hechos probados. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 24.2 CE. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, violación de los arts. 420, 421.1, 582.1 y 582.2 CP 1973. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr infracción de la Disposición Transitoria 1ª CP 1995.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 31 de octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Eugenio , Oscar y Juan Carlos , como autores de un delito de lesiones causadas por instrumento peligroso, de una falta de lesiones y de otra de malos tratos. Al primero, por ser reincidente, le impuso por el delito la pena 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor, y por las faltas dos penas de 25 y 20 días de arresto menor. Y a los otros dos 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por el delito y 20 y 15 días de arresto menor por las faltas. Siempre con aplicación del CP 73.

En compañía de otras personas no identificadas, con instrumentos que llevaban -cadenas de cierre de motocicletas, al menos una con un candado, cámaras de bicicletas y piedras-, atacaron y golpearon por delante y por detrás a tres indigentes, dos varones de más de sesenta años y una joven de treinta y tres, porque les consideraban molestos para la población, causando graves lesiones en su ojo izquierdo a uno de los primeros de modo que quedó sensiblemente reducida su agudeza visual, y lesiones leves a los otros dos, cuando los tres, en un parque de San Feliú de Llobregat, estaban merendando la comida que les había proporcionado Cáritas.

Dichos condenados recurrieron en casación, Eugenio por un motivo y los otros dos, en escrito conjunto, por medio de cinco.

Hemos de estimar en parte el último de los motivos del recurso de Oscar y Juan Carlos , lo que ha de aprovechar a Eugenio , y en segunda sentencia hay que eliminar la agravante de reincidencia respecto de este último, todo ello por la obligada aplicación retroactiva del CP 95.

Recurso de Eugenio .

SEGUNDO

1. En el motivo único de este recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega en su encabezamiento violación de los arts. 420, 421.1 y 582.1 y 2 CP 73, aunque luego en su desarrollo lo que se dice es que de la prueba practicada no cabe deducir que Eugenio hubiera cometido ni el delito ni las faltas por las que se le condenó, ni, haciendo un examen detenido de esa prueba, particularmente de las declaraciones de los tres ofendidos. En definitiva hay que entender que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, antes posible en casación al amparo del art. 5.4 LOPJ, y ahora también por lo dispuesto en el art. 852 LECr introducido por la disposición final undécima de la LECr aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero.

  1. Cuando en el recurso de casación penal se alega tal vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene obligación de respetar la valoración que el tribunal de instancia hizo en la sentencia recurrida en cumplimiento de su deber de motivación fáctica, de modo que nuestra tarea al respecto ha de limitarse a una triple comprobación:

    1. Comprobación de que realmente existió la prueba de cargo expuesta en esa sentencia recurrida (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de la Constitución Española y de nuestra ley procesal (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba ha de considerarse razonablemente bastante como fundamento de la condena objeto de recurso (prueba suficiente).

  2. La resolución aquí impugnada dedica el párrafo último de su fundamento de derecho 1º a decirnos la prueba utilizada para tener por acreditada la forma en que se produjeron el delito y las faltas por las que condena, concretando las razones por las cuales concedió su crédito a las declaraciones de los tres testigos -las tres víctimas- que dijeron cómo fueron atacados y qué lesiones sufrieron, testigos que acudieron como tales al acto del juicio oral y cuyas manifestaciones, coherentes entre sí, aparecen corroboradas, en lo relativo al delito, por la pericial de la médico forense que acudió también al juicio oral donde ratificó su informe emitido en la instrucción (folio 120) en relación con otros que aparecen a los folios 13, 15 a 17, 27 a 73, 85 y 158, siendo en este último en el que aparece la sanidad y secuelas de esas lesiones sufridas por Jose Carlos en su ojo izquierdo.

    En realidad los extremos relativos a la forma de producirse los hechos y a sus resultados lesivos fueron admitidos por las partes, sin que al respecto se haya producido impugnación alguna en ninguno de los dos recursos objeto de la presente sentencia.

  3. Luego en el fundamento de derecho 2º se refiere a la prueba utilizada en relación con la participación de Eugenio y también de los otros dos condenados y recurrentes, su hermano Juan Carlos y Oscar .

    Tal fundamento de derecho 2º nos dice cómo Eugenio reconoció en el juicio oral haber estado en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, si bien sólo nos habla de unas discusiones sin agresión alguna. Y cómo Oscar también admitió haberse encontrado allí presente, aunque dio otra versión diferente cuando dijo que las tres víctimas resultaron lesionadas por la pelea que mantuvieron con otros que pasaban por allí. Juan Carlos siempre negó toda relación con los hechos; pero fue identificado por María Antonieta , la mujer lesionada, como una de las personas que formaba parte del grupo de agresores, igual que su hermano Eugenio , a quienes conocía como vecinos suyos. Cierto que dijo que Eugenio intentó frenar la pelea, pero ello fue después, para poner fin al incidente, lo que no excluye su participación anterior. Respecto de Oscar , a quien conocía como Cachas y también como el Pinocho, le identificó como la persona que a ella en concreto la agredió con una goma (una cámara de rueda). También nos dice María Antonieta que les amenazaron de muerte (a los tres agredidos) para que no denunciaran lo ocurrido. Incluso nos dijo que Juan Carlos , en fecha posterior, también la amenazó.

    Los otros dos atacados, Jose Carlos , el lesionado en el ojo, y Fernando , al que dieron un golpe en la cabeza dejándole inconsciente y le rompieron las gafas, también dijeron en el juicio oral haber sido agredidos por un grupo numeroso de personas, aunque no pudieron identificar a nadie como integrantes del grupo agresor, pues a nadie conocían. Pero sí dijeron cómo sufrieron sus propias lesiones, el primero por un golpe en el ojo con una cadena que tenía un candado y el segundo sin poder precisar el objeto con el que le dieron en la cabeza.

  4. Así las cosas, esta sala, ahora en esa labor de triple comprobación antes referida, sólo tiene que decir que, efectivamente hubo prueba de cargo respecto de que el hecho ocurrió en la forma que se narra en el relato de hechos probados y respecto de que entre el numeroso grupo agresor se encontraban los tres condenados ahora recurrentes. Esa prueba de cargo fue practicada en el juicio oral con todas sus garantías y, finalmente, entendemos que es razonablemente suficiente para justificar las afirmaciones de orden fáctico que contra tales tres se hacen en la mencionada narración.

    La condena de Eugenio , Juan Carlos y Oscar , con la prueba antes referida, y que es la que la sentencia recurrida expone, fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia de cada uno de ellos.

    Rechazamos así este motivo único del recurso de Eugenio y también el segundo (primero por infracción de ley) de los formulados en el escrito conjunto de Oscar y Juan Carlos .

    Recurso de Oscar y Juan Carlos .

TERCERO

En el motivo 1º de este recurso, único relativo a quebrantamiento de forma, se alega el vicio procesal de contradicción en los hechos probados al amparo del nº 1º del art. 851 LECr.

Ha de rechazarse de plano, porque lo que aquí se denuncia es una contradicción que dicen los recurrentes existe en el examen de la prueba que hace la sentencia recurrida, no entre los hechos que la misma declara probados, que es lo que constituye el objeto de este art. 851.1º.

CUARTO

Examinado ya al motivo 2º de este recurso, que el escrito correspondiente designa como 1º por infracción de ley, el referido a la presunción de inocencia, hemos de pasar al siguiente que designamos aquí como 3º, en el que, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega violación de los arts. 420, 421.1º y 582.1º y CP 73.

Aquí los recurrentes vuelven a insistir en la falta de prueba aducida como contenido único del motivo anterior, tema ya examinado. En realidad, lo que aquí se impugna es la condena de los tres como autores de ese delito del art. 420 y 421.1º, lesiones causadas de modo brutal y con instrumento peligroso, concretamente la mencionada cadena con el candado que produjo las lesiones de Jose Carlos en su ojo izquierdo. Se alega que, según jurisprudencia de esta sala, no basta el acuerdo de todos para condenar a cada uno por ese concreto delito de lesiones, cuando no se ha podido acreditar quien fue, de todos los integrantes del grupo agresor, el que dio ese golpe concreto a Jose Carlos con ese instrumento.

No se pone en duda que tal instrumento encaja entre los que el art. 421.1º CP 73, coincidente en lo esencial, por lo que ahora nos interesa, con lo que dice el 148.1º CP actual. Lo que aquí se impugna es la condena de los tres como autores de este delito, cuando no se conoce quién dio concretamente ese golpe.

Nos encontramos ante un ataque de un grupo numeroso de personas, que se unieron entre sí para realizar esa agresión contra otros tres a quienes consideraban "molestos para la población" de San Feliú de Llobregat. Un ataque colectivo realizado por todos, conociendo todos los instrumentos que portaban, con los cuales querían golpear a las víctimas, aunque, como no todos los llevaban, unos eran los que habrían de utilizarlos en la agresión y otros simplemente apoyarlos con otras agresiones por su parte con otros instrumentos menos dañinos, como la goma de la cámara de rueda que utilizó Oscar contra María Antonieta , o incluso sin instrumento alguno.

Un reparto de papeles, en definitiva, que constituye a todos en responsables de esa agresión concreta que produjo esa lesión en el ojo.

Todos conocían los instrumentos que llevaban, aunque unos fueran más peligrosos que otros para la integridad física de los agredidos, y todos conocían el riesgo de que algunos de ésos, por su particular consistencia y conformación, pudiera ocasionar alguna lesión de mayor importancia, que fue lo que ocurrió cuando uno del grupo, no identificado, brutalmente, con esa cadena que tenía un candado adherido, golpeó en el ojo a Jose Carlos con ese resultado de tratamiento médico y quirúrgico de 40 días y con esa importante secuela de luxación de cristalino con reducción de la agudeza visual hasta un cuarenta por ciento.

Esa acción de agresión colectiva constituye a todos los del grupo en responsables de esa lesión concreta a título de dolo eventual, pues era previsible que ese resultado, u otro similar, o incluso más grave, pudiera derivarse de ese comportamiento, y cuando participaron en el ataque con el uso de ese medio peligroso concreto indudablemente aceptaron esa consecuencia para el caso de que llegara a producirse.

En conclusión, fueron bien condenados como coautores de esas lesiones las tres personas que fueron identificadas como integrantes del grupo agresor.

También ha de rechazarse este motivo 3º, del recurso de Oscar y Juan Carlos .

QUINTO

Pasamos ahora a referirnos al motivo 4º (3º de los de infracción de ley). Se acoge al nº 2º del art. 849 LECr, y se dice que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado por medio de los documentos que se presentaron en la fase preliminar del juicio oral, de los que "se desprende que era totalmente imposible que D. Jose Carlos pudiera reconocer por la calle a D. Oscar , ya que con fecha 14 de noviembre de 1995 se incorporó al batallón de Ingenieros II en Zaragoza, para cumplir el servicio militar, y posteriormente con fecha 21 de noviembre de 1995 se alistó voluntariamente al Tercio Duque de Alba 2º de la Legión en Ceuta".

Esos documentos, en realidad nada acreditan que pudiera tener interés en el presente proceso, pues la sentencia recurrida no se fundó en ese reconocimiento de Jose Carlos para condenar a Oscar , sino en el que hizo María Antonieta que le identificó con el apodo de "Cachas ". Además, el propio Oscar reconoció haber estado en el lugar de los hechos, aunque dio una versión diferente de lo ocurrido.

Tales documentos, relativos al servicio militar de Oscar (folios 45, 46 y 47 del rollo de la Audiencia Provincial), que se prestó más de un año después del suceso aquí examinado -ocurrido el 30 de septiembre de 1994- nada tienen que ver con la narración de hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida, ni tampoco con los medios de prueba utilizados para condenar, debidamente expuestos por el tribunal de instancia.

También ha de desestimarse este motivo 4º.

SEXTO

Sólo nos queda por examinar el motivo último del recurso de Oscar y Juan Carlos , que hemos de estimar en parte como ya hemos anticipado.

Se funda en el nº 1º del art. 849 LECr y se alega infracción de ley por falta de aplicación al caso de la disposición transitoria primera del CP 95 que recoge el principio fundamental en Derecho Penal, de retroactividad de la ley penal más favorable, que en nuestra legislación alcanza incluso a los casos en que ya hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena, conforme decía el art. 24 CP 73 y ahora recoge el art. 2.2 CP vigente.

Tienen razón los recurrentes, si bien sólo en cuanto a la condena por las dos faltas, no así en cuanto al delito:

  1. En efecto, el art. 617 CP 95 castiga ahora las lesiones leves con pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, pena que ha de considerarse inferior a la de arresto menor prevista en el párrafo I del art. 582 CP anterior, que tenía una duración de uno a treinta días (art. 30), si tenemos en cuenta que en el caso presente se impuso tal arresto menor en una cuantía de 20 días para los dos aquí recurrentes, que estimamos superior a arresto de 4 fines de semana (4 es a 6, como 20 es a 30).

    Y lo mismo podemos decir comparando el arresto menor de 1 a 15 días o multa de 25.000 a 100.000 pts. del art. 582. II CP 73 con la de arresto de 1 a 3 fines de semana o multa de 10 a 30 días, del art. 617.2 CP vigente, teniendo en consideración que la pena que se impuso en la sentencia recurrida fue la de 15 días de arresto menor.

  2. Sin embargo, en relación al delito tiene razón el Ministerio Fiscal cuando nos dice que la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, el mínimo legalmente posible, impuesta en la sentencia recurrida, ha de estimarse menor que la de dos años de prisión que en el CP actual es el mínimo de la prevista en el art. 148.1º, habida cuenta del beneficio de reducción de penas por el trabajo aplicable en el CP anterior y no con el vigente.

    En consecuencia, hemos de estimar parcialmente este motivo último del recurso de Oscar y Juan Carlos , lo que ha de aprovechar al otro recurrente por lo dispuesto en el art. 903 LECr.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Eugenio contra la sentencia que le condenó, junto con otros dos, por delito de lesiones y por dos faltas, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Oscar y Juan Carlos , por estimación parcial de su motivo último referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Feliu de Llobregat, con el núm. 978/94 y seguida ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona por varios delitos y faltas contra los acusados Eugenio , Juan Carlos y Oscar , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia con las dos salvedades que exponemos a continuación.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación hay que aplicar el CP 95 a los hechos aquí examinados por lo establecido en su disposición transitoria primera relativa a la retroacción de la ley penal más favorable al reo, si bien sólo con referencia a las dos faltas por las que condenó la sentencia recurrida y no respecto del delito.

TERCERO

Además, procede excluir la circunstancia agravante de reincidencia apreciada con relación al delito y faltas por las que fue condenado Eugenio .

Esta sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 10.10.97 y 4.1.2001, entre otras), viene considerando el menor radio de acción de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP actual, en relación con el mayor ámbito que esta circunstancia tenía en el CP anterior (art. 10.15ª), como un caso de descriminalización parcial, de modo semejante a lo que ocurrió con otra agravante, la de premeditación (art. 10.6ª), que desapareció. De tal modo que constituye una excepción a la regla de "aplicación de las normas completas de uno y otro código" establecidas en la disposición transitoria segunda del CP 95.

Por todo ello venimos estimando que cuando con el CP actual ya no cabe aplicar la reincidencia, hay que excluirla también en los casos sancionados conforme al CP anterior, por aplicación del principio de retroacción de la ley penal más favorable, tan importante en el Derecho penal y tan ampliamente recogido en el español, como acabamos de decir en la anterior sentencia de casación (fundamento de derecho 6º), antes en el art. 24 CP 73 y ahora en el art. 2.2 CP.

Como en el caso presente los antecedentes penales de Eugenio se refieren a delitos no comprendidos en el mismo título de las lesiones y, además, son de distinta naturaleza -dos de robo y otro por quebrantamiento de condena-, conforme a lo dispuesto en el art. 22.8ª CP, no cabe aplicarle esta circunstancia.

Y eliminada así esta agravante de reincidencia, las penas a imponer a Eugenio han de ser las mismas que las aplicables a Oscar y a Juan Carlos , a quienes no se les apreció.

CUARTO

Dada la gravedad de los hechos aquí examinados, agresión de un grupo numeroso de personas provisto de cadenas de cierre de motocicletas, piedras y cámaras de ruedas contra tres indigentes, dos de ellos mayores de sesenta años, estimamos que las penas a imponer por las faltas de los números 1 y 2 del art. 617 a los tres acusados han de ser las de arresto de cuatro fines de semana por la de lesiones y la de dos fines de semana por la de malos tratos, que consideramos proporcionalmente equivalentes a los 20 y 15 días de arresto menor impuestos en la sentencia recurrida.

CONDENAMOS a Eugenio , Juan Carlos y Oscar , como coautores de un delito de lesiones con instrumento peligroso y revelador de acusada brutalidad, y de dos faltas, una de lesiones y otra de malos tratos, sin circunstancias, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y a arresto de cuatro y dos fines de semana, respectivamente, por las mencionadas faltas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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