STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2837/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 522/02 seguido a instancia de Mariano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2004 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mariano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y declara ajustada a derecho la resolución de la entidad gestora por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo por no alcanzar las dolencias padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. El recurrente tiene la profesión habitual de gruista (encargado de construcción) y, a juicio de la Sala, las lesiones descritas en el hecho probado tercero - amputación del 3º y 4º dedos de la mano izquierda, entre otras- no le inhabilitan para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, ni tampoco le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de marzo de 1998. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial de un trabajador con profesión habitual de tallista de madera oficial 1ª, que ha sufrido amputación de una falange en el 2º dedo, dos falanges en el 5º y pérdida de sustancia en el 4º, todos ellos de la mano izquierda. Se trata, por tanto, de una profesión diferente y atendiendo a esta circunstancia la sentencia de contraste razona que, aunque el actor sea diestro, es la mano izquierda la que agarra, sostiene y golpea con el martillo.

Por otra parte, ha de señalarse que es criterio reiterado de esta Sala que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998). Tesis mantenida por la doctrina más reciente en las sentencias de 27 de octubre de 2003 (RCUD 2647/02) y 11 de febrero de 2004 (RCUD 4390/02).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 2186/03, interpuesto por Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 18 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 522/02 seguido a instancia de Mariano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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