STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:5846
Número de Recurso6937/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6937 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 532 de 1997, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de fecha 23 de diciembre de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito del Area de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 11 de julio de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 532 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 23-12-1996 relativa a la aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito del Area de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs, resolución que DECLARAMOS NULA y sin efecto alguno; y ORDENAMOS a la COMISSIO D'URBANISME DE BARCELONA que apruebe definitivamente el PGO de Santa Perpetua de Mogoda en los términos de la aprobación provisional, introduciendo de oficio las prescripciones 4, 5 y 6 de la Resolución de 2-8-1996 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques tal y como han sido verificadas por el Ayuntamiento en el Texto Refundido que elevó para aprobación definitiva. DESESTIMANDO, por ser inadmisible, la pretensión actora de que se anulara la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 2-8-1996, suspensiva de la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito del Area de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs promovido por el Ayuntamiento, en cuanto a las prescripciones impuestas bajo números 1, 2 y 3. Sin formular especial pronunciamientos sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los mismos fundamentos jurídicos expresados como razones para resolver un previo recurso contencioso-administrativo sustanciado, bajo el nº 1699 de 1996, a instancia del propio Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de 2 de agosto de 1996, por la que se suspendió la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito del ACTUR hasta que se cumpliesen determinadas prescripciones, que terminó por sentencia dictada por la misma Sala de instancia con fecha 8 de junio de 1999 y con el nº 615, la que fue objeto de recurso de casación sostenido por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo, que fue resuelto por sentencia de esta Sala, de fecha 3 de abril de 2003 (recurso de casación 1482/2000), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1482/2000, formulado por el Instituto Catalán del Sol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de Junio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1699/96, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1699/96 formulado por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de fecha 2 de Agosto de 1996 ---ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia---, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos. 3º.- Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 1699/96. 4º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación».

TERCERO

Notificada la sentencia dictada por la Sala de instancia a las partes, las representaciones procesales de ambas Administraciones demandadas presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 6 de octubre de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, y, como recurrentes, el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo se basa, en cinco motivos al amparo todos de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por violación, debido a la errónea aplicación del artículo 2.2 del Código civil, en relación con la Disposición Final 1ª y Tabla de vigencias de disposiciones afectadas a partir de la publicación de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el Decreto Ley 7/1970, de 27 de junio, sobre actuaciones urbanísticas urgentes, que no está derogado; el segundo por vulneración del artículo 2 del Decreto Ley 7/1970, de 27 de julio de 1970, de actuaciones urbanísticas urgentes y del Decreto 3543/1970, de delimitación de la Actur de Santa María de Gallecs, ya que la sentencia recurrida supone la reducción del ámbito del ACTUR de Santa María de Gallecs al margen del procedimiento exigible, que es el establecido en el propio Real Decreto-Ley y no el de la legislación general del suelo para la revisión o modificación del planeamiento urbanístico; el tercero por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto-Ley 7/1970, de 27 de julio, de actuaciones urbanísticas urgentes y del procedimiento en él establecido para la formación y aprobación de instrumentos de planeamiento que desarrollen las determinaciones de los ACTURES; el cuarto porque la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que impide a los municipios incidir en la clasificación urbanística del suelo cuando ello afecta a intereses supralocales, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, y el quinto y último por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 1992, dado que el desarrollo de las determinaciones de las ACTURES no está sujeta a plazo, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que: «a) Estimando, en todo o parte, los motivos de casación, revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda y declarando ajustada a derecho la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña, de 23 de diciembre de 1996, por la que aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito comprendido dentro del Area de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs. b) Impongan las costas de este recurso extraordinario al Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda si se estima el presente recurso».

SEXTO

El recurso de casación sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se basa en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 88.1c) de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente de los artículos 71 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para lo que basta confrontar la súplica de la demanda y el fallo de la sentencia, dado que aquélla se limita a una parte del término municipal de Santa Perpetua de Mogoda, concretamente al ámbito del ACTUR de Santa María de Gallecs, mientras que la parte dispositiva de la sentencia recurrida ordena aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda en los términos de la aprobación provisional, citando seguidamente el contenido de una serie de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo relativas a la congruencia de las sentencias, y el segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, porque la sentencia recurrida inaplica el Decreto-Ley 7/1970, de 27 de junio, de actuaciones urgentes en Madrid y Barcelona; el Decreto 3543/1970 de 26 de noviembre, de delimitación de la actuación "Riera de Caldes" (actualmente, Santa María de Gallecs); el Real Decreto 1495/1977 de 13 de mayo sobre modificación parcial de la ordenación general de los municipios afectados por la actuación "Santa María de Gallecs"; el Real Decreto 1503/1980 de 20 de junio, de transferencia a la Generalitat de Cataluña del patrimonio y de las actuaciones del Instituto Nacional de Urbanización en Cataluña; el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y ordenación urbana, así como su tabla de vigencias, dado que el referido Decreto-Ley 7/1970, de 27 de junio, está vigente, como se deduce de la tabla de vigencias de la Ley 19/1975, infringiendo también la Sala sentenciadora los artículos 9, 10 y 15 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, ya que el sector de Santa María de Gallecs no puede ser considerado como suelo no urbanizable, pues no está sometido a régimen de protección alguno, sino que, por el contrario, debe ser clasificado como suelo urbanizable, conculcando también la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1992, 2 de febrero de 1986, 22 de diciembre de 1990 y 13 de marzo de 1991, dado que no existía una urgencia en la ejecución de la ACTUR y que ésta constituye una actuación supralocal, vulnerando también la sentencia recurrida la jurisprudencia relativa a la procedencia de la aprobación parcial del Planes Generales de Ordenación, y así las determinaciones del planeamiento correspondientes al término municipal no afectado por la ACTUR corresponde a la Comisión de Urbanismo de Barcelona, y la afectada por la ACTUR al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria en todas sus pretensiones del recurso contencioso-administrativo y confirmatoria de la legalidad de los actos impugnados, o, subsidiariamente, con estimación del primer motivo, anule la sentencia recurrida y ordene la devolución a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia centrando adecuadamente el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, o bien que, estimando el motivo segundo, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando el recurso contencioso-administrativo en todas sus pretensiones y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 9 de julio de 2002, alegando que los motivos ahora aducidos por las Administraciones recurrentes son prácticamente idénticos a los esgrimidos en el recurso de casación 1482/2000, sin que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones denunciadas porque la Generalidad de Cataluña debe aplicar la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, pues de los apartados III, IV y V de la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975 se deduce la derogación de los aspectos del Decreto Ley 7/70 concernientes al planeamiento que pasaban a regularse de modo distinto, por lo que dicho Decreto-Ley sólo afectaba, una vez promulgada la Ley del Suelo de 1975, a situaciones jurídicas consolidadas, como las expropiaciones ya efectuadas en Gallecs, sin que, al regularse los traspasos de competencia de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña se contemplasen las ACTURES, quedando, en cualquier caso, afectado el Decreto Ley 7/70 por la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de los planes generales de ordenación urbana, lo que supone la sujeción de aquéllas a lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 del mencionado Real Decreto-Ley, sin que se pueda dudar de que las hipótesis barajadas en el Plan General del ACTUR resultaron obsoletas desde su mismo nacimiento, Plan General del Actur que se redactó con arreglo a las Disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976, por lo que no debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto-Ley 7/1970, habiendo afectado considerablemente al planeamiento de ACTUR Riera de Caldes el Plan General de Ordenación de la Comarca de Sabadell, aprobado en julio de 1978, siendo los objetivos de éste y sus directrices a los que se ha ajustado la ordenación aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento recurrido y que la sentencia impugnada ordenó aprobar definitivamente, mientras que las actuaciones que ha llevado a cabo el Instituto Catalán del Suelo en el ámbito del ACTUR se han realizado modificando el Plan Comarcal aprobado en el año 1978 y no el planeamiento del ACTUR, sin que se impusiese condicionamiento alguno al Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda cuando acordó solicitar al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad la autorización para iniciar el procedimiento de revisión anticipada del Plan Comarcal en el término de Santa Perpetua, y con base en tales acuerdos, que señalaban que procedía la revisión, se procedió a redactar y aprobar el Plan General Municipal de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda, siendo aplicable en su aprobación la normativa urbanística vigente en Cataluña, y concretamente el establecido en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990, por lo que es nula la resolución del Consejero que ordenó disgregar la aprobación del Plan General en dos ámbitos y dos procedimientos, sin que haya podido infringir la sentencia recurrida la Ley 6/1998, de 13 de abril, al revisar una resolución dictada con anterioridad a su vigencia, no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada porque los casos resueltos por las sentencias citadas como infringidas no son homologables con el resuelto por la sentencia recurrida, no estando en presencia de una clasificación urbanística del suelo que afecte a intereses supralocales, habiéndose aprobado definitivamente un Plan General por la Administración autonómica que choca frontalmente con la propuesta de plan promovida por la Corporación municipal, y así la sentencia recurrida ha apreciado la ausencia de intereses supralocales y la exclusión de toda prescripción de carácter discrecional por parte de la Comunidad autónoma basada en criterios de oportunidad, siendo las determinaciones impuestas por la Administración Autonómica completamente arbitrarias tanto en cuanto mantiene la clasificación de terrenos como suelo urbanizable no programado como cuando impone determinaciones en función de actuaciones concretas o impone a nivel normativo la remisión al Decreto 3543/70 y al Real Decreto 1495/1977, de 13 de mayo, o determina la imposición de reservas ferroviarias que modifican el Plan Especial de Infraestructuras Ferroviarias para la implantación de la Red de Alta velocidad, habiendo acreditado el Ayuntamiento recurrido que el planeamiento provisionalmente aprobado se ajustaba a la realidad y a los objetivos del Plan Comarcal y del propio Plan General Municipal y también que el volumen edificable máximo permitido por el Decreto de Delimitación del Actur Riera de Caldes estaba agotado en el término municipal de Santa Perpetua, no siendo la sentencia recurrida incongruente por no precisar que la aprobación impuesta a la Comisión de Urbanismo en los términos de la aprobación provisional se debía referir al ámbito en cuestión relativo al Area de Actuación Urgente, ya que, en cualquier caso, tal era el contenido u objeto del recurso contencioso-administrativo y la parte dispositiva de la sentencia ha de entenderse circunscrita a dicho objeto, pero, además, las determinaciones impuestas por el Consejero en la resolución impugnada, que también fueron impugnadas, se refieren a unas ilegales e ilegítimas reservas ferroviarias relativas al tren de alta velocidad y al denominado "metro del Vallés", de modo que no sólo se circunscribe la anulación y orden de aprobación al Area de Actuación Urbanística Urgente, terminando con la súplica de que se desestimen todos los motivos del recurso y se confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas a las recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, siguiendo instrucciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, desistió, con fecha 14 de marzo de 2003, del recurso de casación interpuesto adjuntando al escrito de desistimiento la comunicación al efecto recibida de dicho Consejero, por lo que, mediante auto, de fecha 21 de marzo de 2003, se le tuvo por desistida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que se hizo saber a las partes.

NOVENO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003, tuvo la misma lugar, observándose las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El desistimiento del recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña limita nuestro conocimiento a los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación por el representante procesal del Instituto Catalán del Suelo y que, a pesar de articularse hasta cinco, lo cierto es que cuatro de ellos inciden en la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en la Disposición Final 1ª y la tabla de vigencias del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de noviembre de 1992, al expresar que la ACTUR "Riera de Caldes", por la superficie afectada, requería de un desenvolvimiento temporal que no tenía plazo de ejecución determinado, para aludir en el quinto motivo a la vulneración de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, relativa a la falta de atribuciones de los municipios para incidir en la clasificación urbanística del suelo cuando estén afectados intereses supralocales.

SEGUNDO

Todos estos motivos de casación recibieron cumplida respuesta en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2003 (recurso de casación 1482/2000), que declaró abiertamente la vigencia del Decreto-Ley 7/1970, de 27 de junio, sobre Actuaciones Urbanísticas Urgentes, por no haber sido formal ni materialmente derogado, sino que en la tabla de vigencias del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se declara que «tiene agotada su vigencia ulterior, sin perjuicio de su aplicación en las áreas de actuación ya delimitadas», estando el área de "Riera de Caldes" (después denominada Santa María de Gallecs) delimitada por Decreto 3543/70, de 26 de noviembre, por lo que debe regirse por el mencionado Decreto-Ley 7/1970, el que se tiene como vigente en el Real Decreto 1503/80, de 20 de junio, por el que se transfirieron a la Generalidad de Cataluña "el patrimonio y las actuaciones urbanísticas gestionadas por el Instituto Nacional de Urbanización", entre las que su Anexo I incluye el polígono de Santa María de Gallecs.

TERCERO

Contestando a dichos motivos de casación, en nuestra referida Sentencia de 3 de abril de 2003 se declara que «nada hace suponer que la posterior normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la que ninguna referencia se hace al Decreto-Ley 7/70, haya dejado sin efecto el régimen propio de éste, antes al contrario, las profundas especialidades que este régimen comporta en comparación con el ordenamiento urbanístico general nos hace concluir que las normas generales y sus modificaciones no han afectado a régimen tan singular, pues ninguna de las actuaciones urbanísticas posteriores puede decirse que haya dejado sin efecto ese área y su régimen específico, sino al contrario: tanto el Plan Comarcal de Sabadell (aprobado en 25 de Junio de 1992), como las modificaciones de ese Plan de 27 de Septiembre de 1989 y de 25 de Junio de 1992, se cuidaron de respetar el régimen del Area de Santa María de Gallecs, incluso expresamente».

»Los sucesivos acuerdos de 22 de mayo de 1991 (de autorización de desagregación del Plan Comarcal), y de 20 de Abril de 1994 (de autorización de la revisión del Plan Comarcal en el municipio de Santa Perpetua), en absoluto puede pensarse que pretendieron dejar sin efecto la delimitación del área "Actur--Santa María de Gallecs" y sus consecuencias, ni lo hubieran podido hacer pasando por alto los requisitos que para la propia delimitación (y por lo tanto para la modificación de la delimitación) tiene establecidos el Decreto-Ley 7/70».

Decíamos también en nuestra anterior Sentencia de 3 de abril de 2003 que la aprobación del Plan de ese Area por Decreto 1495/77, de 13 de mayo, no agotó la vigencia temporal del Decreto Ley que la autorizó, ya que la finalidad de éste no era la simple elaboración de un Plan, sino su realización práctica (artículo 9), es decir, la consecución del "suelo urbanizable a precio razonable" (exposición de motivos), por lo que, como ya expresase esta Sala en su Sentencia de 24 de noviembre de 1992, su régimen específico no tiene límite en el tiempo hasta la plena consecución de sus resultados, salvando las posibles consecuencias de la inactividad administrativa sobre los bienes expropiados.

La Sala de instancia, al declarar que el régimen establecido por el Decreto Ley 7/1970 no está vigente, ha conculcado ciertamente lo establecido en éste y también en el artículo 2.2 del Código civil, por lo que los cuatro motivos de casación examinados deben ser estimados.

CUARTO

Otro tanto sucede con el motivo invocado por el Instituto recurrente bajo el ordinal quinto, en el que se transcribe la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1990, 10 de abril de 1990, 12 de marzo de 1991, 25 de abril de 1991, 15 de junio de 1997, 23 de marzo de 1998 y 9 de febrero de 1999, entre otras), sobre la autonomía municipal, que no alcanza a los intereses supramunicipales.

En nuestra aludida Sentencia de 3 de abril de 2003 ya expresamos que la subsistencia del doble régimen competencial, que supone su aprobación, reservando la de la zona de las denominadas Actuaciones Urbanísticas Urgentes al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en virtud de las transferencias operadas en su favor, no infringe el principio de autonomía local, pues se trata de salvaguardar intereses supramunicipales, al abarcar la Actuación Urbanística Urgente de Santa María de Gallecs siete términos municipales, cuya defensa corresponde a la Generalidad de Cataluña, por lo que dicho motivo también debe ser estimado.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación alegados comporta nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la vigente Ley Jurisdiccional).

Ahora bien, la referida estimación no conduce a la desestimación del recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 23 de diciembre de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito del Area de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs y se establecieron unas reservas ferroviarias, referidas al trazado de la infraestructura viaria del ferrocarril de alta velocidad y metropolitano, diferentes a las establecidas en el Plan Especial.

Como puso de manifiesto el Ayuntamiento demandante, la vigencia del Decreto Ley 7/1970, determina, conforme a lo establecido en su artículo 8.2, que la competencia resida en el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña y no en el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que fue quien lo aprobó, sin que el carácter meramente jerárquico de la incompetencia suponga que el acto deje de ser disconforme a derecho e incurso, por consiguiente, en causa de anulación por contravenir el ordenamiento jurídico (artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la vigente Ley Jurisdiccional), pues su posible convalidación (artículo 67.3 de aquella Ley) no se había producido con anterioridad a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia.

En cuanto a la aprobación definitiva decidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de unas determinaciones consistentes en reservar suelo para el trazado de la infraestructura viaria del ferrocarril de alta velocidad y metropolitano, diferentes a las establecidas en el Plan Especial, anuladas también por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, procede mantener tal anulación y el consiguiente deber impuesto a la Comisión de Urbanismo de Barcelona de aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Perpetua de Mogoda, al no haber sido combatido ese concreto pronunciamiento en casación.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación impide formular expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recuso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 532 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos solamente en cuanto ordena a la Comisión de Urbanismo de Barcelona que apruebe definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Perpetua de Mogoda en el ámbito del Area de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parre deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Aragón 751/2023, 16 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • 16 Octubre 2023
    ...de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco ;... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)". A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suf‌......
  • STSJ Extremadura 444/2023, 21 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
    • 21 Julio 2023
    ...de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02;... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suf‌ici......
  • STSJ Cataluña , 29 de Diciembre de 2004
    • España
    • 29 Diciembre 2004
    ...hecho la sentencia de 8 de junio de 1.999 (R. 1699/1.996); d) Dicha sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2003 (R. 6937/2000), fundándose en el contenido de su sentencia de 3 de abril, revocó la sentencia de instancia en el solo sentid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR