STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:819
Número de Recurso211/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 211/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 5 de febrero de 2003 -recaída en los autos 58/2001-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios producidos por una lesión de la vía biliar principal de tipo yatrogénico con fístula biliar externa y colangitis aguda poscolangiografía transparietohepática causada en una intervención quirúrgica después de una intervención anterior.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Dª María Virtudes; el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia; la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Mapfre Industrial S.A.; y el letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de febrero de 2003 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 5 de abril de 2000 frente al Insalud, por responsabilidad patrimonial de la Administración confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Virtudes se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentándose en que la sentencia que recurre contradice la que dictó la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 2002 -recaída en el recurso 1098/1999- y la pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2001 - recaída en los autos 2147/99- en cuanto a si el daño sufrido por la actora reviste el carácter de antijurídico.

Entiende esta parte que este caso no debe ser enjuiciado, como ha hecho el Tribunal a quo, desde el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad o negligencia del profesional que intervino en la segunda de las intervenciones quirúrgicas, sino en cuanto a la incidencia, a efectos de causalidad, de la intervención quirúrgica, sin efectuar juicio crítico alguno de la lex artis del cirujano interviniente.

TERCERO

En fecha 1 de abril de 2003, el Abogado del Estado formula ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional su oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras exponer cuanto estima procedente, en el sentido de que, a su juicio, no existe identidad entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, por lo que debería inadmitirse el recurso, de conformidad a lo dispuesto al artículo 97.4 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el 9 de mayo de 2003 la representación procesal de Mapfre Industrial S.A. formaliza ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que tras alegar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que en su día se dicte por el Tribunal juzgador sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

En fecha 12 de mayo de 2003, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formula ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional su oposición al recurso, en el que aduce lo que estima procedente, en cuanto considera que existe una falta de identidad entre los casos comparados, por lo que suplica a la Sala que, en su día, se inadmita el presente recurso, todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de fecha cinco de febrero de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de la Salud, por disfuncionalidad de los servicios sanitarios, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, derivadas de una colelitiasis biliar, por estimar que la referida sentencia es contraria con los pronunciamientos sustentados, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veinte de febrero de dos mil dos -recurso número 1098/1999- y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintiocho de noviembre de 2001 -recurso número 2147/1999-, en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, estimaron la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por apreciar un nexo causal entre la actuación administrativo y el daño producido.

SEGUNDO

Las sentencias que se invocan como contradictorias con la recurrida aunque ciertamente como argumenta la parte recurrente recayeron o versaron sobre actividades médicas en los hospitales públicos, derivadas de la incorrecta praxis ad hoc por la fractura de un tercio distal de fémur derecho causado con ocasión de un tratamiento rehabilitador -recurso contencioso- administrativo 2147/1999- o de una fractura de polo proximal de la rótula consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas, derivadas de una luxación congénita de cadera -recurso contencioso-administrativo 1098/1999- no nos sirven como elemento de comparación con la aquí impugnada, ya que no puede sostenerse que se dé la identidad de hechos exigida en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto en que el Tribunal a quo valoró la distintas pruebas médicas practicadas en las diligencias previas incoadas, en el expediente administrativo y en la instancia, y a la vista, en apreciación de ellas, respecto de las que considera esencialmente coincidentes llega a la conclusión:

Que en la primera intervención quirúrgica realizada lo fue de acuerdo con la lex artis, y

Que en la segunda intervención, hay que valorar las especiales circunstancias que se realiza: de urgencia, con una mala situación hemodinámica de la paciente, por hemorragia abdominal, con aproximadamente dos litros de sangre que oculta el campo operatorio, donde los vasos a ocluir son de pequeño calibre y en íntima relación anatómica con las vías biliares, y en la que prima salvar la vida de la paciente, lo primordial era, como señala el médico forense, corregir la hemorragia aun a riesgo de producir una lesión yatrogénica en la vía biliar por estas adversas circunstancias concurrentes.

Y, en base a estas consideraciones, considera la Sala que "la mala situación hemodinámica de la paciente es la que justifica que una vez procedido el cierre del sangrado, no se procediese a una revisión exhaustiva -endoscópica o radiológica- del campo operativo, que se exploró, pero no con esa exhaustividad que hubiera permitido detectar la lesión, porque ello habría significado una prolongación de la intervención quirúrgica que hubiera incrementado el riesgo de mortalidad de la paciente, siendo la vida el bien primordial a garantizar y que no se podía poner en grave riesgo con esa prolongación de la intervención quirúrgica, por lo que no puede sino concluirse en la corrección de la actuación médica prestada".

No existe, pues, contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elementos de comparación, ya que al ser distintos los hechos declarados probados sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, por no existir razones que justifiquen lo contrario.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 5 de febrero de 2003 -recaída en los autos 58/2001-; con imposición de las costas originadas con el mismo a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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