STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:8153
Número de Recurso3594/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2577/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 707/99, seguidos a instancias de Dª Remedios y Dª Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridas las actoras, representadas por el Letrado D. José Mª Vela-Hidalgo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Remedios y Carla prestan servicios al INSALUD desde el 14-2-96 y el 3-10-91 respectivamente, en el Hospital Príncipe de Asturias (Area de Salud nº 3 de Madrid), con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y perciben un salario de 127.870 pts/mes, sin inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias. 2º) La relación de servicios de las actoras con el INSALUD es de naturaleza estatutaria, merced a un nombramiento de interinidad para el desempeño de una plaza vacante de la plantilla. Las causas pactadas para la extinción del contrato son: a) La incorporación a la plaza vacante del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios. b) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza vacante. 3º) La Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD convocó la concesión de Becas o Ayudas de Estudio para el curso 97/98, destinadas a ayudar económicamente a los estudios de los hijos del personal que presta servicios al INSALUD. 4º) Remedios presentó la pertinente solicitud para obtener la referida Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en mi propio beneficio, cuyo importe está determinado en 20.000 ptas. por razón del nivel de dichos estudios (Título Superior D.U.E.). Carla presentó la pertinente solicitud para obtener la referida Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en beneficio de su hijo Alvaro, cuyo importe está determinado en 12.000 ptas. por razón del nivel de dichos estudios (Primaria). 5º) La solicitud fue denegada por no reunir la condición de personal no sanitario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5- 7-1971. 6º) Se agotó la vía previa. 7º) Remedios solicita se le declare su derecho a obtener la Beca o Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en su día solicitada, y en consecuencia, se condene al INSALUD a hacerla efectiva abonándole la cantidad de 20.000 ptas. establecidas para la misma. Carla solicita se declare su derecho a obtener la Beca o Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en su día solicitada, y en consecuencia, se condene al INSALUD a hacerla efectiva, abonándole la cantidad de 14.000 ptas. establecidas para la misma. La cuestión litigiosa afecta a todos los interinos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de las demandas presentadas por Dª Carla y Remedios contra INSALUD, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a obtener la Beca o Ayuda de Estudios para el año 97/98 en su día solicitada, y debo condenar y condeno al INSALUD a abonar 14.000 ptas. a Carla y 20.000 por el mismo concepto a Remedios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha 27 de enero de 2000, en virtud de demanda formulada por Dª Remedios y Dª Carla, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, declarando firme la misma. Se condena en costas a la parte recurrente y se fijan los honorarios impugnatorios del recurso en 25.000 ptas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2000, en el que se denuncia infracción de los arts. 233.1, 97.3 y 202.2 y concordantes de la LPL en relación con el art. 59.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29-11-1999 (Rec.- 804/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 13-7-2000 (Rec.-2577/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que condenó a dicho Instituto al pago de las costas del recurso y de los honorarios de Letrado por entender que no gozaba del beneficio de justicia gratuita al desestimar su recurso en cuanto se trataba de la reclamación de unas trabajadoras a su servicio (personal no sanitario), a las que se les había denegado una beca que la Sala les reconoció.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la de esta Sala de 29-11-1999 (Rec.- 804/99) en la que contemplando igualmente la reclamación de uno de sus empleados - en este caso un médico interino -, cuya pretensión había prosperado igualmente ante la Sala, y una condena en costas al INSALUD sin ninguna argumentación previa, llegó a la conclusión de que dicha condena en costas era improcedente, dada la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social que tiene el INSALUD y la concesión que tiene atribuída del beneficio de justicia gratuita por disposición legal.

  2. - La contradicción entre sentencias, que constituye condicionante de admisión del presente recurso de casación, debe de considerarse concurrente en las presentes actuaciones por cuanto en ambas el núcleo de la contradicción se halla en determinar si el INSALUD debe de ser condenado o no en las costas del juicio, y en ambos casos la cuestión litigiosa se refiere a demandas de sus empleados, deviniendo irrelevante a estos efectos el contenido concreto de la pretensión ejercitada en cada caso.

SEGUNDO

1.- El recurrente cita como infringidos en este caso por la sentencia recurrida los arts. 233.1, 97.3 y 202.2 y concordantes de la LPL, en relación con el art. 59.e de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, así como la Jurisprudencia de la Sala existente al respecto.

  1. - El recurso del INSALUD merece prosperar, de conformidad con el hecho de que dicho organismo en cuanto Entidad Gestora que es de la Seguridad Social goza del beneficio legal de justicia gratuita por disposición expresa del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y de conformidad con ello no puede ser condenada en costas salvo en el caso excepcional de que se apreciara temeridad en su actuación y se argumentara sobre ello previamente. Así lo ha mantenido esta Sala de forma reiterada en relación concreta con supuestos en los que había sido condenada la misma entidad que hoy recurre, no solo en la sentencia que se cita como de contraste sino en otras anteriores y posteriores como las de 24-11-1999 (Rec.- 759/99), 23-3-2000 (Rec.-276/99), 17- 5-2000 (Rec.-3564/98), 17-7-2000 (Rec.- 4329/00), 27-9-00 (Rec.- 4585/99) o 5-12-2000 (Rec.- 4423/99), manteniéndose en todas ellas lo que de forma textual se dice en la última de las citadas, o sea, que: "En cuanto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta en esta materia, esto es, si las Entidades gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre ello en sentencias como las de 2 de febrero de 1.998, 25 de octubre de 1.999 ,17 de julio y 27 de septiembre de 2.000. En todas ellas se insiste en que el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, y aun cuando es cierto que en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas. En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no se aborda tal cuestión ni se justifica la condena en el acogimiento de esas circunstancias".

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen directamente a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por no aparecer esta acomodada a la buena doctrina de la Sala en interpretación de la normativa aplicable; lo que habrá de declararse así, sin imponer tampoco aquí las costas al recurrente, en este caso por no concurrir las circunstancias que imponen tal decisión, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2577/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 Madrid, en autos nº 707/99, seguidos a instancias de Dª Remedios y Dª Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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