STS, 28 de Abril de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2839
Número de Recurso605/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Vicente, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y dirigido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de Julio de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 358/95, en materia de liquidación del Precio Público por instalaciones de Portadas, Escaparates y Vitrinas; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Santa Lucía, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 30 de Julio de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, anulándolo en cuanto a la exigencia de precio público por los conceptos de rótulos y carteles. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Vicente preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- El del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al incurrir la que se ha dictado en el defecto de Incongruencia Omisiva, citándose como infringidos los artículos 43.1, 80 in fine y 84 b) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- El del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJ por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, citándose como infringidos los artículos 41 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, 31 y 133 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, excepto en la parte que estima parcialmente el recurso, sustituyéndola por otra más favorable, anulando la Ordenanza impugnada y las liquidaciones giradas en su aplicación, en concreto, las del Precio Público por instalación de Portadas, Escaparates y Vitrinas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Vicente, la sentencia de, 30 de Julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 358/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Santa Lucía de 2 de Diciembre de 1994 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los recibos relativos al Precio por Instalación de Portadas, Escaparates y Vitrinas y contra la puesta al cobro en período voluntario de los mismos correspondientes al año 1993.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, anulándolo en cuanto a la exigencia de precio público por los conceptos de rótulos y carteles. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.".

No conforme con dicha sentencia el recurrente de instancia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es evidente la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida.

La lectura de la demanda demuestra que se formula una impugnación indirecta lo que resulta de modo textual del párrafo segundo del apartado III de los fundamentos de derecho donde expresamente se declara: "La impugnación indirecta de la Ordenanza se fundamenta en el art. 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que las liquidaciones del precio público de instalaciones de portadas, escaparates y vitrinas no son sino actos de aplicación individual de la misma, y por tanto, recurrible de forma indirecta.". Afirmación que se desarrolla en el apartado V.

Sobre tal motivo de impugnación la sentencia guarda un total silencio lo que la hace incurrir en el vicio de incongruencia que se denuncia y cuya apreciación provoca la estimación del recurso de casación interpuesto y la anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando en el análisis de la ilegalidad denunciada, ha de resaltarse que la cobertura legal de la Ordenanza aplicada la proporciona el artículo 41 de la L.H.L. cuyo contenido, en la fecha de aprobación de la Ordenanza, el 29 de Diciembre de 1989, era el siguiente: "Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria. b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizarlas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación o autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las Entidades locales con arreglo a la normativa vigente..".

Es evidente que los presupuestos legales que en dicho precepto justifican el precio público son: a) Servicio prestado por la Administración. b) Utilización privativa. c) Aprovechamiento especial del dominio público.

En la contestación a la demanda el Ayuntamiento afirma: "Teniendo en cuenta que las portadas, escaparates y vitrinas, así como los rótulos y carteles se instalan y tienen vistas hacia el dominio público, por cuanto todas ellas se instalan o están orientadas hacia calles o paseos de tal calificación, obteniendo de este modo el beneficio de una publicidad gratuita de los productos que se exponen por la concurrencia habitual de público en tales lugares, resulta evidente que responde perfectamente a la definición de uso especial de los bienes de dominio público que dá el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, por cuanto se aprovecha de manera especial el dominio público local y las vistas hacia el mismo obteniéndose de tal aprovechamiento un beneficio económico evidente, sin que en ningún caso la regulación legal del Impuesto de Actividades Económicas excluya la posibilidad de que se establezcan precios públicos por los conceptos referenciados.".

A la vista de los razonamientos expuestos es patente que Portadas, Escaparates y Vitrinas se instalan en terrenos de propiedad particular lo que excluye de raíz que exista utilización privativa del dominio público. Tampoco concurre ningún servicio prestado por la Administración. Del mismo modo, ha de excluirse que se de un "aprovechamiento especial del dominio público", pues la instalación de Portadas, Escaparates y Vitrinas, por llevarse a cabo en propiedad privada, no comporta un aprovechamiento especial del dominio público. El hecho de que las Portadas, Escaparates y Vitrinas sean vistas desde el dominio público no configura un aprovechamiento especial "del" dominio público, sino "desde" el dominio público. Este cambio preposicional es también conceptual lo que priva de cobertura a la Ordenanza cuestionada.

CUARTO

Obtenida la conclusión precedente es evidente la ilegalidad de los Precios Públicos impugnados al carecer de la cobertura legal necesaria, lo que excluye aceptar la concepción que del precio público mantiene el Ayuntamiento de Santa Lucía en la contestación a la demanda, sosteniendo que es una categoría extratributaria.

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso, sin que en materia de costas, y en virtud de la estimación que se acuerda, sea procedente hacer imposición expresa de las causadas, tanto en instancia como en casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Vicente.

  2. ) Que anulamos la sentencia impugnada de 30 de Julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  3. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 358/95.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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