STS, 26 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6641
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7984/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la mercantil Hordeza S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 11 de julio de 1996, en el recurso núm. 4963/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de A Estrada, y de la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recuso contencioso administrativo interpuesto por Hordeza, S.L. contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Estrada, de 2 de mayo de 1994, denegatoria de licencia instada para instalación de planta de hormigón en el lugar de Castrotión, parroquia de Oca, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo anteriormente mencionado; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando los motivos formulados, revocando la recurrida, casándola y declare no ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de la Estrada de 2. mayo. 1994, por contrario a derecho, dejándolo sin efecto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso planteado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado carece de fundamento porque el escrito de interposición, articulado en dos motivos al amparo del ordinal 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega exclusivamente la infracción de derecho autonómico: por interpretación errónea del núm. 3 artículo 38 y por no haberse aplicado el apartado b. artículo 42 de la Ley de 22 de agosto de 1985 de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia.

Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93.4 de la LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 7984/96, interpuesto por la representación legal de la entidad Hordeza S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de julio de 1996, dictada en el recurso núm. 4963/94, condenando en las costas al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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