STS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto y Ruiz, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 27 de mayo de 2003, sobre autorización para ocupación temporal por interés particular del monte de utilidad pública "Campulario y Santa Marina" número 191 del Catálogo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil BOREAS EOLICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1008/01 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 27 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por BOREAS EOLICA, S.A. contra la Resolución de 9 de julio de 2001, dictada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, que desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Montes y Conservación de la naturaleza de 19 de abril de 2000 que declaramos nula, por ser contrario a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE PEÑA LABRA, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 33.1º, en relación con el artículo 67.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 20 de la Ley de Montes y sus concordantes, artículos 168 a 177 del Reglamento para su desarrollo y ejecución.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 169 del Reglamento de Montes, por aplicación incorrecta.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por aplicación indebida de los artículos 178 a 181 del Reglamento de Montes .

Y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando todos los motivos, o alguno de ellos, y casando la resolución recurrida resolviendo lo que corresponda, al amparo del art. 95.2 . c) y d), con la imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida.

TERCERO

También ha preparado recurso de casación contra esta sentencia la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 168 a 177 y 178 y 179 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil BOREAS EOLICA, S.A. se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestimando los motivos aducidos por ambos recurrentes en sus respectivos escritos, declare no haber lugar a su admisión, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida", con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida, declara la Sala de instancia la nulidad de la resolución del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Gobierno de Cantabria, de fecha 9 de julio de 2001, que confirmó en alzada la del Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza, de 19 de abril de 2000, por la que se autorizó a la mercantil "Compañía Eléctrica de Peña Labra, S.L." la ocupación temporal por interés particular del Monte de Utilidad Pública "Campulario y Santa Marina", número 191 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, para la instalación de un parque eólico. Lo hace así al aceptar el argumento de la parte actora de que esa autorización se otorgó sin seguir el procedimiento previsto legalmente, que no era el propio de las ocupaciones en interés particular, regulado en los artículos 168 y siguientes del Reglamento de Montes, sino el previsto para las ocupaciones por razón de interés público, regulado en sus artículos 178 y siguientes. En el razonamiento de la Sala de instancia por el que se acepta ese argumento destacan las siguientes consideraciones: De un lado, que en el procedimiento regulado en los artículos 168 a 177, será preciso, en todo caso, que el ente local titular del monte preste su consentimiento a la ocupación, y en él, la única autoridad administrativa que interviene es la competente en materia de montes que es quien en su caso autoriza la ocupación una vez verificada la compatibilidad del uso pretendido con el propio del monte. De otro, que en el procedimiento previsto para las ocupaciones por razón de interés público, no prevalece necesariamente el fin de utilidad pública a que sirve el monte, ni es precisa en todo caso la conformidad del ente propietario; en él, el conflicto que puede surgir entre la finalidad de interés público a la que sirve la ocupación pretendida y la que cumple el monte catalogado, se resolvería en último término por el Gobierno que decidirá cuál es el fin prevalente, decisión que se impone incluso contra el criterio del titular del monte; por ello interviene en tales casos, además de la autoridad competente en materia de montes, la que lo sea por razón de la actividad que requiere la ocupación. En tercer término, y por lo que hace a las instalaciones de parques eólicos, se trata de actividades de titularidad privada en las que, sin embargo, existen importantes intereses públicos en presencia, de suerte que en ellas la Administración mantiene importantes potestades de dirección y control que hacen que su régimen jurídico se asemeje, no obstante, al de los servicios públicos de titularidad pública, reflejándose esta peculiar realidad jurídica en lo que dispone el artículo 2.1 de la Ley 54/1997, para el que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica tienen la consideración de servicios esenciales. Y, en fin, a la interpretación de que es el procedimiento previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Montes el aplicable, coadyuva el hecho de que la propia Ley del Sector Eléctrico, la Ley 54/1997, establezca en sus artículos 52 y siguientes un régimen especial para los supuestos en que las instalaciones de generación de energía eléctrica pudieran requerir la ocupación de bienes de terceras personas o, incluso, de titularidad y uso o servicio público.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación, tanto aquella mercantil a la que se otorgó la autorización declarada nula, como la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta última formula un único motivo de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 168 a 177 y 178 y 179 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero ; argumentando, en suma, que los dos procedimientos regulados sucesivamente en esos artículos son susceptibles de ser utilizados para la ocupación temporal de montes públicos en supuestos como el que nos ocupa. Y aquélla, cuatro, a saber: el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 33.1 de dicha Ley, en relación con el artículo 67.1 de la misma, pues a su juicio, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, introduce motivos jurídicos fundamentadores del mismo fallo, que en ningún momento fueron alegados por las partes, y ello sin utilizar la vía del artículo 33.2 ; el segundo, amparado al igual que los restantes en el artículo 88.1 .d), denuncia la vulneración de los artículos 20 de la Ley de Montes y 168 a 177 de su Reglamento, pues la recurrente no deja de ser una entidad privada, de carácter mercantil y no una institución o una administración pública, por muy esencial que se defina su objeto social de producción de energía eléctrica; el tercero, la del artículo 169 del repetido Reglamento de Montes, pues en el procedimiento administrativo sí existe el informe de compatibilidad que echa en falta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo; y el cuarto la de los artículos 178 a 181 de dicho Reglamento, por considerar la sentencia impugnada que la actividad de producción de energía eléctrica, en concreto de fuentes eólicas, constituye en definitiva un servicio público que inexcusablemente debe ser objeto de la tramitación prevista en los reseñados preceptos cuando de autorizaciones de ocupaciones forestales se trata.

TERCERO

Por razones de método, y pese a formularse uno de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, dejaremos para el final el examen de los motivos de casación primero y tercero de la mercantil recurrente, pues se refieren ambos a una cuestión que la Sala de instancia analizó a mayor abundamiento, después de haber obtenido la conclusión de que la autorización impugnada debió sujetarse al procedimiento previsto para las ocupaciones por razón de interés público, y por entender, repetimos que a mayor abundamiento, que tampoco se cumplieron en el presente caso las exigencias procedimentales propias de las ocupaciones de interés privado.

CUARTO

El motivo de casación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma no sólo no niega, sino que admite expresamente que en los dos procedimientos administrativos sobre cuya elección ha versado el debate procesal, cuales son, de un lado, el regulado para las ocupaciones en interés particular en los artículos 168 a 177 del Reglamento de Montes y, de otro, el previsto para las ocupaciones por razón de interés público en los artículos 178 a 181 de dicho Reglamento, existen dos diferencias que el mismo motivo llega a calificar de claves a la hora de decidir el procedimiento a seguir; consistiendo las mismas, según dice la propia parte recurrente, en que en aquél es preciso que preste su consentimiento el ente local propietario del monte y, también, que se acredite la compatibilidad de la ocupación con el fin y la utilidad pública que califica el monte. En cambio -añade el motivo- para las ocupaciones por razón de interés público, no tiene porqué prevalecer el fin de utilidad pública a que sirve el monte, ni es precisa en todo caso la conformidad del ente propietario. Razonamiento del que extrae la conclusión final de que el segundo de aquellos procedimientos ha de utilizarse cuando es necesaria la ocupación del monte para la realización de una obra o servicio en aras del interés general en sacrificio del interés forestal, o lo que es lo mismo, cuando no existe posibilidad de compatibilizar esos intereses y es necesario ejecutar esa obra o servicio de interés público y no existe posibilidad de otro lugar para su ubicación; supuesto que no era el de autos, pues nos encontramos ante dos intereses cuya compatibilidad está fuera de toda duda, y que, en caso de no ser compatibles, permitirían su ubicación en otro lugar.

QUINTO

El motivo debe ser rechazado. Existiendo, como en efecto existen, esas dos diferencias claves, que resultan de lo dispuesto en los artículos 169.1, 173 y 179.2 del repetido Reglamento, y también la diferencia no menos esencial del órgano que finalmente pueda ser competente para decidir sobre la autorización de ocupación del monte, que resulta de lo dispuesto en sus artículos 171 y 172, de un lado, y 179

, de otro, deviene claro, ya de entrada, que no es una cuestión indiferente la de la elección del procedimiento a seguir, tal y como parecía apuntar el motivo de casación que analizamos al decir, en su inicio, que los dos procedimientos de que se trata son susceptibles de ser utilizados para la ocupación temporal de montes públicos en supuestos como el que nos ocupa. Y a partir de ahí, si las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica tienen, como decía la Sala de instancia y no se discute, la consideración de servicio esencial, y si sus instalaciones de generación, transporte y distribución se declaran por ley de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, la lógica interpretación de las normas jurídicas debe conducir a la exclusión de un procedimiento en el que, ya en sí misma o por sí sola, la ausencia del consentimiento de la Entidad titular del monte obliga a concluirlo con una decisión de no haber lugar a la ocupación. La necesidad de la concreta ocupación pretendida, o la posibilidad de ubicar las instalaciones en otro lugar, o su compatibilidad, o no, con el fin y la utilidad pública que califica al monte, no tienen porqué ser cuestiones previas al procedimiento en el que se decide si procede, o no, autorizar la ocupación, como parece sostener el motivo, sino cuestiones que también han de ser abordadas en él. La atenta lectura del artículo 179 del Reglamento de Montes, en sus números 2 y 3, en los que se contempla la eventual disconformidad o discrepancia entre los órganos administrativos con competencias en materia forestal y en la materia propia de la instalación que pretende implantarse en el monte, avala lo que acabamos de decir. Por todo ello, hemos de entender acertada la decisión de la Sala de instancia cuando, en casos como el de autos, la Administración, por no existir previsión normativa sobre otros procedimientos distintos, haya de optar por uno u otro de aquellos dos regulados en el desfasado Reglamento de Montes.

SEXTO

Lo razonado conduce también a la desestimación de los motivos de casación segundo y cuarto de los formulados por aquella mercantil.

El primero de ellos, no ofrece más argumento que el que ya trascribimos en el fundamento de derecho segundo, a saber, la recurrente no deja de ser una entidad privada, de carácter mercantil y no una institución o una administración pública, por muy esencial que se defina su objeto social de producción de energía eléctrica. Como ya hemos apuntado, lo procedente es interpretar la normas de aquel lejano Reglamento no tanto de modo literal, sino atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tal y como ordena el artículo 3.1 del Código Civil . Al hacerlo así, lo relevante, más que el carácter privado o público de la persona que solicita la ocupación, es el interés, particular o público, de la instalación a implantar en el monte.

Del mismo modo, y por la misma razón, el argumento que finalmente se expone en el segundo de esos motivos, referido a que en casos como el de autos hay, junto a una indudable utilidad pública, un clarísimo interés privado, tampoco parece decisivo; pues si existe esa indudable utilidad pública, y si la misma es contemplada en el ordenamiento jurídico de forma tal que pueda llegar a prevalecer sobre el interés forestal, obligado será excluir la aplicación del primero de los procedimientos tantas veces citados, en el que el artículo 169.1 del Reglamento de Montes exige que se acredite la compatibilidad de la ocupación con el fin y la utilidad pública que califica al monte.

SÉPTIMO

Tras lo expuesto, deviene ya innecesario analizar los motivos de casación primero y tercero de los formulados por la mercantil recurrente, en los que, por razones de forma, el primero, y de fondo, el tercero, se combate el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida. Como ya dijimos, en ese fundamento, y pese a que en los anteriores había llegado la Sala de instancia a la conclusión de que el procedimiento que la Administración debió seguir y no observó era el de las ocupaciones por razón de interés público, y a la decisión de que, por ello, debía declarar la nulidad de la resolución impugnada, analizó a mayor abundamiento si se habían cumplido, o no, los trámites del procedimiento previsto para las ocupaciones en interés particular. Análisis innecesario e incompatible con la conclusión que antes había alcanzado. Del mismo modo que ahora lo es que analicemos esos motivos de casación primero y tercero una vez que nosotros hemos llegado a esa misma conclusión. El recurso de casación, al igual que cualquier otro, ha de pretender modificar el fallo de la sentencia recurrida, atacando, a tal fin, los fundamentos jurídicos que han conducido a él. Aquel fundamento de derecho séptimo no condujo al fallo de dicha sentencia, pues éste se sustenta, realmente, no en la omisión o irregularidad de trámites concretos o singulares del procedimiento a seguir, sino en la inobservancia del procedimiento legalmente previsto.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 4000 euros, abonables por mitad por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de la mercantil "Compañía Eléctrica de Peña Labra, S.L." interponen contra la sentencia que con fecha 27 de mayo de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 1008 de 2001. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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