STS, 19 de Abril de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:2521
Número de Recurso5820/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5820/2003 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y "ENAGÁS, S.A.", representada por la Procurador Dª. África Martín Rico Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 885/2001 , sobre autorización de instalación de gas; es parte recurrida D. Eusebio, representado por la Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Eusebio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 885/2001 contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 6 de junio de 2001 que confirmó en alzada la dictada el 9 de abril de 2001 por el Director General de Industria. Mediante ésta se otorgó a "Enagás, S.A." la autorización administrativa y aprobación del proyecto de instalaciones denominado "Addenda I al Ramal Camargo-Gajano".

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de junio de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule, por ser contraria a Derecho, la Resolución del Consejero de 6 de junio de 2001 en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución del Director General de Industria de 9 de abril de 2001, por el que se otorga a la empresa Enagás, S.A. la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de instalaciones denominado 'Addenda I al Ramal Camargo-Gajano' respecto del término municipal de Villaescusa, con expresa imposición de las costas procesales". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 31 de julio de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el mismo por ser ajustada a derecho la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 9 de abril de 2001". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

"Enagás, S.A." contestó a la demanda con fecha 1 de octubre de 2002 y suplicó a la Sala sentencia "desestimando el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de octubre de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de la Vega-Hazas Porrúa, en nombre y representación de Don Eusebio, contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 6 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria de fecha 9 de abril de 2001 por la que se concede a Enagás, S.A. autorización para el proyecto de gaseoducto en el tramo 'Addenda I al Ramal Gajano-Camargo'. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a Derecho, ordenando la retroacción del procedimiento al objeto de que se elabore la preceptiva Estimación de Impacto Ambiental; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Sexto

"Enagás, S.A." interpuso recurso de casación con fecha 17 de julio de 2003 al amparo de un único motivo: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Impacto Ambiental", en concreto su artículo 1.2 .

Séptimo

Con fecha 28 de noviembre de 2003 el Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de impacto ambiental".

Octavo

D. Eusebio presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "por la que inadmita o desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente".

Noveno

Por providencia de 11 de enero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 21 de abril de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio contra las resoluciones antes reseñadas de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria en cuya virtud se otorgó a "Enagás, S.A." la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de instalaciones subterráneas de conducción de gas denominado "Addenda I al Ramal Camargo-Gajano", que discurre por los términos de Camargo, El Astillero, Villaescusa, Medio Cudeyo y Marina de Cudeyo (Cantabria).

Como ya ha quedado expuesto, el tribunal de instancia, tras anular los actos administrativos impugnados por considerarlos contrarios a derecho, ordenó la retroacción del procedimiento "al objeto de que se elabore la preceptiva Estimación de Impacto Ambiental".

Segundo

La Sala de instancia examinó en el segundo fundamento jurídico de la sentencia la supuesta incompetencia de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria para autorizar el proyecto, alegación que rechazó sobre la base de lo dispuesto en los artículos 59.1 y concordantes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del Sector de Hidrocarburos. Rechazó asimismo en el fundamento jurídico tercero que existiera falta de motivación en la resolución impugnada y en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia descartó traer al proceso "[...] los presuntos vicios de la Resolución de 7 de diciembre de 2000, por la que se autorizó el proyecto originario, a excepción del tramo cuya aprobación constituye el objeto del presente recurso" .

Sentadas estas premisas, a partir del fundamento jurídico quinto y una vez "acotado el objeto del presente proceso a la Addenda I del Ramal Gajano-Camargo, con exclusión de cualquier tipo de consideraciones referidas al proyecto originario antes referenciado y aprobado el día 7 de diciembre de 2000", la Sala de instancia desestimó las demás alegaciones vertidas en la demanda contra la validez de los acuerdos recurridos, a excepción de las relativas a la "estimación del impacto ambiental", sobre las que se pronunció en el fundamento jurídico undécimo en los siguientes términos:

"[...] Finalmente, deberemos abordar la única cuestión en que esta Sala estima fundada la pretensión impugnatoria del recurrente, esto es, en la falta de la preceptiva Estimación de Impacto Ambiental, de la cual está ayuna el expediente administrativo referido a la Addenda I del Ramal Gajano-Camargo, que en cuanto proyecto distinto del originario y en el que introduce importantes variaciones en el trazado del gaseoducto, con sus evidentes consecuencias medioambientales, precisa de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental y una nueva Estimación de Impacto Ambiental, sin que quepa extender las consideraciones y fundamentos del que se elaboraron para el proyecto originario al proyecto de la Addenda I que ahora nos ocupa, pues es evidente que no coincide con aquél y su impacto ambiental deberá valorarse de forma independiente en función de sus peculiaridades propias."

Tercero

Por su relevancia para el fallo del presente recurso, debemos reseñar que la alegación de la demanda, finalmente aceptada por la Sala de instancia, sobre la "carencia de la Addenda de Informe y Estimación de Impacto Ambiental" se sustentaba en el argumento de que el "informe de Impacto Ambiental del Ramal Camargo-Gajano que obra en el expediente tiene como fecha de elaboración octubre del año 1999. En él se contemplan diversas variantes del trazado, pero ninguna de ellas es la que aparece en la Addenda, al ser ésta de fecha muy posterior (2001). La estimación de Impacto Ambiental (folio 17 del expediente) es de fecha 18 de octubre de 2000. De este modo, la Addenda con el trazado modificado sobre el proyecto aprobado inicialmente no cuenta con Informe de Impacto Ambiental, y por tanto carece de la pertinente Estimación de Impacto Ambiental."

Consideraba la demandante, a partir de estas circunstancias, que la modificación objeto del litigio resultaba contraria a derecho "[...] al carecer de un requisito esencial, como es la Estimación del Impacto Ambiental, dado que el proyecto está incluido dentro del Decreto 50/1991, en concreto en su artículo 2, y el Anexo II punto 7 de este Decreto . La correspondiente Estimación también es exigida en el art. 4 de la Ley de Cantabria 9/1994 , de usos del Suelo en el Medio Rural [...]".

Las partes demandadas (la Administración autonómica y la empresa beneficiaria de la autorización), si bien rechazaron las alegaciones de la recurrente porque, a su juicio y en síntesis, también para el nuevo proyecto sería válido el informe de impacto ambiental realizado para el proyecto original, no hicieron ninguna referencia normativa que no fuese al Decreto regional 50/1991, de 29 de abril , de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.

Cuarto

Siendo todo ello así y visto que los dos recursos de casación coinciden en plantear un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , mediante el que se denuncia exclusivamente la infracción del artículo 1.2. del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación del impacto ambiental, uno y otro han de reputarse inadmisibles, como con razón objeta la parte recurrida.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia ha de fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Si, como en este caso ocurre, el proceso de instancia ha versado en exclusiva sobre la aplicación de normas de la Comunidad Autónoma (el ya citado Decreto 50/1991 ) y las estatales que ahora se alegan no fueron invocadas, en un sentido o en otro, por las partes de aquél ni consideradas por la Sala sentenciadora, el recurso de casación no puede ser admitido, pues la norma estatal no ha sido ni relevante ni determinante del fallo ni sobre ella ha existido debate, propiamente hablando, en la instancia.

Ha de tenerse en cuenta que la norma autonómica debatida en el proceso contencioso- administrativo, mediante la cual el Gobierno de Cantabria regula para aquella Comunidad Autónoma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, si bien incorpora los principios establecidos por la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y la legislación del Estado, lo hace incluyendo determinadas "actividades de considerable incidencia ambiental en nuestra Comunidad Autónoma, y que no están previstas en el Real Decreto-Legislativo 1302/1986 ", actividades cuyo sometimiento a la evaluación de su impacto ambiental en Cantabria se sujeta a "un procedimiento administrativo más sencillo". En ningún momento del litigio ni del recurso de casación se han planteado objeciones por insuficiencia de rango o falta de cobertura normativa contra el citado Decreto autonómico.

Resulta, además, que el Real Decreto-Legislativo 1302/1986 en su artículo 1 , apartado dos (redacción modificada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo ), no excluye, antes al contrario, remite a la normativa autonómica al disponer que no se aplicará la norma general estatal (en cuya virtud los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de dicho Real Decreto-Legislativo, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en él si así lo decide el órgano ambiental en cada caso) sino precisamente la autonómica cuando la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija para determinados proyectos la "evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental."

El Decreto regional 50/1991 somete al específico procedimiento de "estimación del impacto ambiental", entre otras actividades incluidas en el anexo II, la correspondiente al número 7, esto es, la autorización para "transportes por tubería", que incluye la de "acueductos, oleoductos y gaseoductos de nueva construcción, cuando discurran por terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración de Impacto Ambiental positiva". A diferencia de lo que dispone el apartado correlativo del anexo II del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, la norma regional no limita su ámbito de aplicación a las instalaciones de oleoductos y gasoductos que (no estando incluidos en el anexo I y al margen de que estén o no en suelo urbano) tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

Quinto

En consecuencia, el debate en la instancia se centró, sobre este punto, en la aplicación del tan citado Decreto regional 50/1991 y no en la del Real Decreto-Legislativo 1302/1986 , sin que éste haya sido relevante y determinante del fallo ni invocado por las partes del litigio ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que tampoco lo consideró en su sentencia.

La interpretación y aplicación que el tribunal sentenciador hizo de la norma autonómica a los hechos del debate (en relación con la longitud del gasoducto, las novedades que incorporaba sobre el proyecto originario y la incidencia que la aprobación de éste pudiera tener en la del ahora impugnado o las fechas de ambos, entre otras cuestiones) no pueden, por todo lo expuesto, ser combatidas en casación en los términos en que lo han sido, esto es, invocando un motivo que resulta inadmisible.

La inadmisión del recurso ha de ir acompañada de la condena en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso de casación número 5820/2003, interpuesto por el Gobierno de Cantabria y "Enagás, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de abril de 2003, recaída en el recurso número 885 de 2001 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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