STS, 17 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3489
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2363/1996 interpuesto por "UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1995 por al Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1755/1993, sobre construcción de fábrica de explosivos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la entidad "IBERNOBEL, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Unión Española de Explosivos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1755/1993 contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de septiembre de 1993 por la que se declaró sin causa el recurso de alzada formulado contra la dictada con fecha 31 de agosto de 1992 por la Dirección General de Minas y de la Construcción, y se desestimó la deducida contra la resolución del mismo organismo de 15 de febrero de 1992 que autorizó a "Ibernobel, S.A." para instalar una fábrica de explosivos en Valderas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de marzo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del presente recurso, se declaren nulos y sin ningún efecto la orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de septiembre de 1993 y la resolución de la Dirección General de Minas de 15 de febrero de 1993, ordenando se deje sin efecto ni valor alguno la autorización concedida a Ibernobel, S.A. para instalar una fábrica de explosivos en la localidad de Valderas, por ser dicha autorización contraria a Derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del recurso.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de mayo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

"Ibernobel, S.A." contestó igualmente a la demanda con fecha 18 de noviembre de 1994 y suplicó se dicte sentencia "en su día por la que declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la sociedad recurrente al carecer del interés directo exigido en el Art. 28 de la L.J.C.A. y subsidiariamente no haber lugar a la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario, confirmando las anteriores resoluciones y, en definitiva, la concesión de la autorización solicitada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fe." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando tanto la causa de inadmisibilidad alegada por Ibernobel, como el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de Unión Española de Explosivos, S.A., contra el Ministerio de Industria y Energía en el que ha sido parte codemanda la Entidad Ibernobel, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Minas y de la Construcción, de fechas 31 de agosto de 1992 y 15 de febrero de 1993, así como la del citado Ministerio de fecha 16 de septiembre de 1993; todo ello sin costas".

Sexto

Con fecha 20 de febrero de 1996 "Unión Española de Explosivos, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2363/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción del mismo precepto de la ley rituaria civil por falta de precisión. Tercero: Por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no contestar ni fundamentar la respuesta a los motivos del recurso. Cuarto: Al amparo del ordinal 4º, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a una resolución motivada. Quinto: Bajo el mismo ordinal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo 24 de la Constitución). Sexto: Por infracción de los artículos 1, 2 y Anexo, apartado 6, del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y artículo 1 y Anexo 2, apartado 6, del Real Decreto 1181/1988, de 30 de septiembre. Séptimo: Por infracción, por inaplicación, del artículo 32.1 del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, que aprueba el Reglamento de Explosivos. Octavo: Por infracción, por inaplicación, del artículo 32.1 del Reglamento de Explosivos en relación con el último párrafo de su artículo 33.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

"Ibernobel, S.A." se opuso al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 27 de febrero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de noviembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Unión Española de Explosivos, S.A." contra las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía antes reseñadas que autorizaron a "Ibernobel, S.A." a instalar una fábrica de explosivos en el término municipal de Valderas, provincia de León.

Segundo

La sentencia de instancia reprodujo en el primero de sus fundamentos jurídicos el tenor literal de la última de las resoluciones administrativas impugnadas (la de 16 de septiembre de 1993) compuesta, a su vez, de ocho apartados relativos a los hechos y otros seis a los fundamentos de derecho; en el segundo fundamento jurídico de la sentencia se reproducen, igualmente numerados, los cuatro fundamentos jurídicos y el suplico de la demanda. Es a partir del fundamento jurídico tercero de la sentencia cuando la Sala aborda los problemas adjetivos y sustantivos del litigio, comenzando por rechazar, en el referido epígrafe, la falta de legitimación de "Unión Española de Explosivos, S.A.". Acto seguido, ya en el fundamento jurídico cuarto, afronta lo que denomina "cuestión principal [que consiste en] la aplicación del impacto medio ambiental", haciéndolo en los siguientes términos:

"Efectivamente, el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, sobre evaluación de impacto ambiental que aplica el Derecho de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 1º) que 'los proyectos públicos o privados, consistente en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo del presente Real Decreto-Legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica'. En el Anexo con el nº 6 se establecen 'Instalaciones químicas integradas'. Este concepto poco preciso se amplía en el número 6 del Anexo segundo del Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental. (R.D. 1131/88, de 30 de septiembre). En este precepto se señala: '6. Instalaciones Químicas Integradas'. A los efectos del presente Reglamento se entenderá la integración como la de aquellas empresas que comienzan con la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración'.

En la Memoria descriptiva se establecen (folio 170 del expediente) como productos a fabricar los siguientes: a) Anfo a granel y encartuchado en mediano y gran calibre; b) Hidrogeles encartuchados en pequeño, mediano y gran calibre sensibles e insensibles al detonador; c) Emulsiones encartuchadas en pequeño, mediano y gran calibre, sensibles e insensibles al detonador; d) emulsiones a granel insensibles al detonador y de proporciones de Anfo/Emulsión. A continuación (folios 175 y siguientes) se describe el proceso de producción. La Administración entiende que la producción química integrada que requiere evaluación de impacto ambiental sólo se da en la fabricación de Hidrogeles, que han sido retirados del proyecto, mas no en los demás productos a fabricar.

Por su parte, 'U.E.E.' presenta un informe del Laboratorio de Tecnologías Químicas Especiales' (folios 106 y siguientes), según el cual los productos que fabricará Ibernobel están dentro de la producción química integrada y requieren evaluación medio ambiental.

El informe es poco detallado y debemos concluir que no toda adición de sustancias forma parte de una instalación química integrada sino sólo aquellos en que se produce un fenómeno químico de transformación, pues la simple suma de mezclas, como grasas, resinas o sustancias que no dan lugar a una transformación química inmediata no se pueden considerar incluidas en el Anexo II 6º del Reglamento que acompaña al Real Decreto 30 de septiembre de 1988, número 1131/88; de tal modo que la memoria aceptada por la Administración sobre el modo de fabricación de los productos solicitados explosivos se superpone al informe elaborado por el Laboratorio de Tecnologías químicas especiales, y con ciertas reservas la Sala prefiere el dictamen de la Administración al cortísimo informe del citado Laboratorio, cuando además ni se ha solicitado prueba en este procedimiento contencioso-administrativo, ni parece que la causa de oposición de Unión Española de Explosivos vaya por este lado del resguardo medio ambiental."

Finalmente, tras rechazar la Sala territorial en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que la causa penal derivada de la querella por encubrimiento y revelación de secretos que "Unión Española de Explosivos, S.A." había presentado contra Don Luis Miguel y contra la propia empresa "Ibernobel, S.A." tuviera incidencia en el litigio contencioso-administrativo, desestimó el resto de motivos de impugnación con los siguientes argumentos:

"[...] Por último diremos que al haber abandonado la empresa Ibernobel la fabricación de Hidrogeles (folios 118 y 170 del expediente) es válida la memoria descriptiva a que se refiere el artículo 32.1 del Real Decreto 214/78 de 2 de mayo sobre explosivos, sin que sea necesaria la redacción de un proyecto medio ambiental pues la modificación en la Memoria aceptada supone una disminución en la fabricación de un producto que supone una alteración química y la conservación de los demás, ya aprobados que no suponen una verdadera modificación química de las sustancias empleadas (art. 33 del citado Real Decreto)."

Tercero

El recurso de casación se articula en ocho motivos: los tres primeros tienen su apoyo en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional (quebrantamientos de forma); los tres últimos, en el artículo 95.1.4º de la misma Ley (infracciones de normas o de jurisprudencia) y los motivos cuarto y quinto omiten toda referencia al citado artículo 95.1 de aquélla.

El primer motivo de recurso se formula por entender que la sentencia recurrida infringe el requisito de claridad y, con ello, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La falta de claridad se imputa:

  1. A los antecedentes de hecho de la sentencia, en los que -según la recurrente- no se consignan los datos necesarios para identificar los actos impugnados. La censura es infundada pues tanto en el encabezamiento como en el primero de sus fundamentos jurídicos se describen aquéllos, sobre cuyo contenido gira el debate. Como a continuación diremos respecto de otro extremo de este primer motivo, el hecho de que la sentencia incluya en un apartado datos o circunstancias que quizá tendrían, sistemáticamente, cabida más adecuada en otro, no supone ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que lleve aparejada su nulidad.

  2. A la circunstancia de que en el tercer antecedente de hecho la Sala se limite a expresar que no acordó el recibimiento del proceso a prueba, silenciando que se pidió y no fue concedido. La omisión de este dato tampoco implica, sin embargo, falta de claridad de la sentencia: no es preciso repetir literalmente en la sentencia las razones por las que no se acordó recibir el pleito a prueba (sin que, por cierto, hubiera ulterior recurso de la demandante contra la denegación) cuando éstas ya figuran en el auto que así lo decidió.

  3. A la confusión derivada, según la recurrente, de haber incluido en los fundamentos de derecho de la sentencia apartados literales, con su numeración correlativa, de las resoluciones impugnadas y de la propia demanda. Sin embargo, basta una lectura atenta de la sentencia para despejar la aparente confusión que, pudiéndose producir a primera vista, se desvanece después, todo ello sin perjuicio de que el hipotético defecto tampoco supondría ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que llevara aparejada su nulidad.

  4. Al carácter "indescifrable" del fundamento jurídico sexto de la sentencia. Acusación inconsistente pues dicho fundamento, más arriba transcrito en su literalidad, podrá ser discutido en cuanto al fondo pero es claro en cuanto a su forma y al significado de las razones que en él constan.

  5. A la falta de referencia, por parte de la Sala sentenciadora, a dos de los argumentos planteados por la demanda. Censura que se traduce, pues, en una imputación de incongruencia omisiva y es objeto de otro motivo de casación específico (el tercero) que censura la invocada ausencia de respuesta judicial respecto de aquellas dos cuestiones.

Cuarto

En el segundo motivo la parte recurrente afirma que la sentencia infringe el requisito de precisión exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente respecto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en virtud de su Disposición Adicional Sexta . La imprecisión se comete, a su entender, por el hecho de que la Sala de instancia hace dos afirmaciones "inexactas": la primera al afirmar que el Abogado del Estado contestó a la demanda cuando en realidad se le tuvo por decaído en aquel trámite; la segunda al manifestar en el fundamento jurídico cuarto in fine que no fue solicitado el recibimiento a prueba cuando ciertamente sí lo fue.

La primera imputación no advierte: a) Que consta unida a los autos la referida contestación, escrito de fecha 20 de mayo de 1994; b) que la Sala de instancia, por auto de 22 de noviembre de 1994, tuvo "por contestada la demanda en tiempo y forma por la parte demandada", resolución contra la que la parte actora no recurrió. No es inexacta la sentencia, pues, al precisar que el Abogado del Estado contestó a la demanda, según en efecto ocurrió.

Lleva razón, por el contrario, la recurrente cuando pone de relieve la segunda "inexactitud": la Sala sentenciadora yerra al afirmar, como argumento adicional a su conclusión valorativa sobre el resultado de los informes que obraban en el expediente administrativo, que "[...] además ni se ha solicitado prueba en este procedimiento contencioso- administrativo [...]". El error obviamente se produce dado que la propia Sala había denegado, en su momento, el recibimiento a prueba.

Ello no obstante, ni se puede identificar la "imprecisión" de la sentencia, en cuanto hipotética causa constitutiva del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con la mera "inexactitud" o error al reflejar una determinada circunstancia en uno de sus fundamentos jurídicos ni, en el caso de autos, el error de cita cometido -insistimos, en uno de los argumentos adicionales de un concreto fundamento jurídico- podría en ningún caso generar la nulidad de toda la sentencia por razones formales, sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener en cuanto a la valoración de la prueba. Sobre este último extremo, esto es, sobre la incidencia que en el fallo de la sentencia pudiera haber tenido la denegación de prueba y las ulteriores vicisitudes al respecto, gira el quinto motivo de casación que, como diremos, está formulado en términos que lo hacen inadmisible.

Quinto

En el tercer motivo del recurso se aduce que la Sala de instancia infringe las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al no ofrecer contestación alguna ni fundamentar de ninguna manera la respuesta a dos de los motivos de recurso en que esta parte apoyó su demanda, en solicitud de que se revocaran las resoluciones administrativas objeto de impugnación."

Las cuestiones que, a juicio de la recurrente, ella misma planteó en la demanda y no resolvió la Sala en su sentencia son, respectivamente, las correspondientes a la infracción de los artículos 32.1 y 33 del Reglamento de Explosivos (aprobado Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo). La tesis de la demanda al respecto consistía en que:

  1. El primer precepto había sido vulnerado porque el proyecto presentado por Ibernobel, S.A. a fin de obtener la autorización necesaria para instalar la fábrica de explosivos resultaba manifiestamente insuficiente, no cumpliendo los requisitos exigidos por el citado artículo 32.1 del Reglamento de Explosivos;

  2. el segundo precepto igualmente se vulneraba, siempre en su opinión, porque, una vez eliminados del proyecto primitivo dos de los productos inicialmente previstos (hidrogeles y nitrato de monometilamina), era necesaria la presentación de un nuevo proyecto.

Afirmar, como se hace en el presente motivo, que la sentencia de instancia resulta incongruente porque "no contiene ni una sola referencia argumental" a dichas alegaciones sólo es posible si se prescinde de la lectura del fundamento jurídico sexto de aquélla. En él, con cita textual de ambos preceptos, la Sala de instancia da respuesta a una y otra alegación, desestimándolas por entender, en cuanto a la primera, que el proyecto primitivo cumplía los requisitos formales (con referencia explícita a la memoria descriptiva) previstos por el artículo 32.1 del Real Decreto 2114/1978; en cuanto a la segunda, por considerar que no se necesitaba un nuevo proyecto, a los efectos del artículo 33 del mismo Real Decreto, ante la renuncia a la fabricación de un producto y la conservación de los demás.

La legítima discrepancia de la recurrente con la respuesta jurisdiccional a ambas alegaciones, respuesta expresada por la sentencia con los términos que hemos recogido, no autoriza el reproche, claramente infundado, de la recurrente cuando sostiene que aquella respuesta es inexistente. El tercer motivo ha de ser, pues, desestimado.

Sexto

El cuarto motivo de casación contiene, como el quinto, la peculiaridad (que lo distingue del resto) de no expresar en qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional -artículo al que ninguna referencia hace- se basa. La parte recurrente se limita a invocar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quizá por considerar que este precepto -seguido de la cita del precepto constitucional supuestamente infringido, en este caso, el artículo 24.1- es suficiente para servir de apoyo al correspondiente motivo casacional, referido a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia.

El motivo, formulado en estos términos, no puede ser admitido y será, por esta razón, desestimado. La doctrina de esta Sala en casos análogos ha sido sintetizada por los autos de 21 de enero de 2000 (recurso de casación 11764/1988) y 18 de febrero de 2000 (recurso de casación 4327/1988), con cita de otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos, que figuran en el primero de aquéllos:

"[...] Examinado el presente motivo, lo primero que se advierte es que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. En efecto, pues no se cita el motivo casacional al amparo del cual se formula el mismo, limitándose a citar el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que por lo tanto se cumplan los requisitos de orden formal que impone el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampara", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 95.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley establece.

A lo anterior no obsta la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por el recurrente al inicio de su escrito, pues la misma no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -artículo 99.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del motivo o motivos del artículo 95.1, toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ende que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso- lo que no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación."

La segunda de las resoluciones citadas, en la misma línea jurisprudencial, se refiere expresamente a un recurso de casación en el que -al igual que en éste- se alegaba también como motivo la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, con base exclusiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo que se declara inadmisible con la siguiente argumentación:

"[...] El motivo primero se articula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución atribuyendo a la sentencia recurrida defecto de motivación. Así formulado, el recurso debe inadmitirse pues la cita del artículo 5.4 de la LOPJ no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso -artículo 99.1 LRJCA y jurisprudencia que lo interpreta (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996)- del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso-, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación (Auto de 23 de abril de 1999, entre otros). Además, la falta de motivación, en cuanto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debió ampararse en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, precepto que ni siquiera se cita, lo que supone la inadmisión del recurso conforme el artículo 100.2.b), en relación con el artículo 99.1 de la LRJCA."

Por lo demás, si el motivo fuera admisible, en todo caso debería ser desestimado ya que se limita a repetir, esta vez desde el ángulo del derecho a la tutela judicial, las mismas consideraciones que, respecto de la incongruencia omisiva, por carencia de motivación, había expresado en el precedente: insiste de nuevo la recurrente en que la Sala de instancia no dio respuesta a las alegaciones de su demanda sobre la infracción de los artículos 32 y 33 del Reglamento de Explosivos, lo que ya hemos rechazado.

Séptimo

El quinto motivo de casación adolece del mismo defecto que el anterior, defecto que ha de determinar su inadmisibilidad, expresamente solicitada en este caso por la parte recurrida ("Ibernobel S.A."). De nuevo la falta de invocación de cualquiera de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional no puede ser suplida por la sola referencia al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente.

Octavo

El sexto motivo de casación se articula tan sólo "para el supuesto de que, habiéndose admitido al anterior motivo, se casara la sentencia sin declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al auto dictado por la Sala sentenciadora por el que se denegó el recibimiento a prueba sino que en aras de la economía procesal se consideraran acreditados los hechos sobre los que se estructuraba el segundo de los motivos de recurso en que se basaba la demanda contencioso-administrativa interpuesta por esta parte."

Como quiera que el motivo precedente ha sido declarado inadmisible, el sexto queda desprovisto de fundamento, según los propios términos en que se formula. En él se trataba de demostrar la supuesta infracción de los artículos 1, 2 y Anexo, apartado 6, del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y artículo 1 y Anexo 2, apartado 6, del Real Decreto 1181/1988, de 30 de septiembre, por cuanto, a juicio de la sociedad "Unión Española de Explosivos", el proyecto presentado por Ibernobel, S.A. incluso sin la fabricación de los hidrogeles y el nitrato de monometilamina, contemplaba reacciones químicas, lo cual implicaba, a su vez, que la instalación debía ser calificada como industria química integrada y su autorización quedaba obligada a la previa presentación del correspondiente estudio de impacto ambiental.

Esta tesis decía apoyarse en el informe del Laboratorio de Tecnologías Especiales aportado por la recurrente al expediente administrativo. Pero lo cierto es que:

  1. La valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora respecto del mencionado informe y el de la Administración dio prioridad a éste, sin que corresponda al Tribunal Supremo corregir en casación la valoración de la prueba realizada en la instancia;

  2. el informe técnico que aportó por la recurrente, siendo taxativo como era en cuanto a la fabricación del nitrato de monometilamina y los hidrogeles (productos cuya fabricación la Administración reconoció que originaba reacciones químicas que determinaban la necesidad de un previo estudio de impacto ambiental de la fábrica, lo que a su vez motivó la renuncia de Ibernobel S.A. a producirlos), no lo era en absoluto en cuanto a las emulsiones explosivas y al anfo y anfo-denso; respecto de estos últimos productos, a diferencia de los anteriores, no llegaba a afirmar la existencia de reacciones químicas en su proceso de fabricación, lo que excluía, derivadamente, que la industria limitada a la producción de ellos pudiera calificarse de "instalación química integrada" en el sentido que a estos términos da el ya citado anexo 2, apartado 6, del Real Decreto 1181/1988, de 30 de septiembre.

Noveno

En el séptimo motivo de casación se aduce la infracción, por inaplicación, del artículo 32.1 del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, que aprueba el Reglamento de Explosivos. La recurrente se remite "en aras a la brevedad" a los argumentos en que basó la parte correlativa de su demanda, sin desarrollarlos ante esta Sala; aduce de nuevo, al respecto, que la sentencia de instancia no les dio respuesta, afirmación que ya hemos rechazado.

El motivo debe ser desestimado. Por una parte. hemos dicho con reiteración que no es correcta la técnica de remitirse en casación a los argumentos de la demanda, lo que determina un defectuoso planteamiento del recurso; por otro lado, al articularse este motivo en el modo en que se formula, no hay realmente una impugnación de fondo de la sentencia recurrida sino del acto administrativo impugnado, lo que equivale tanto como a repetir el litigio en la instancia. De hecho, afirma la recurrente que es la resolución autorizante de la Dirección General de Minas la que habría infringido el citado precepto, infracción que imputa a la Sala de instancia sólo en la medida en que no corrigió la resolución administrativa en este extremo.

La sentencia dio en su fundamento jurídico sexto la respuesta que ya hemos transcrito a la alegación correlativa de la demanda: rechazó, por tanto, que el proyecto presentado por Ibernobel, S.A. para obtener la autorización no cumpliera las prescripciones del artículo 32.1 del Reglamento de Explosivos. El motivo que estamos analizando no combate adecuadamente esta conclusión.

El tan citado precepto del Reglamento de Explosivos dispone que las personas que se propongan establecer una fábrica de explosivos han de dirigir al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente solicitud, acompañada de una determinada documentación (proyecto técnico; memoria descriptiva, con detalle de las clases de explosivos que se propongan fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista; plano topográfico; proyecto de financiación, señalando específicamente la participación, en su caso, de capital extranjero; identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas). Consta que todos estos documentos fueron aportados por Ibernobel S.A. a su solicitud de autorización, y, en concreto, que la memoria descriptiva incluía tanto la "clase" de explosivos (explosivos rompedores) como los tipos determinados de productos (hidrogeles, emulsiones, anfo y anfo-denso) que se pretendía producir, detalle o precisión suficiente en esa fase de proyecto, sin perjuicio de la ulterior actividad administrativa de catalogación y homologación de aquéllos.

Décimo

Finalmente, el octavo motivo de casación incurre en el mismo defecto de planteamiento que el octavo. De nuevo la parte recurrente se limita a hacer un remisión genérica "en aras a la brevedad" a los argumentos de su demanda, sin desarrollarlos ante esta Sala, carga procesal de la que se considera -erróneamente- excusado alegando, una vez más, que la sentencia de instancia no les dio respuesta.

Expuesto en semejantes términos, el motivo debe ser desestimado, La Sala de instancia rechazó que la renuncia o eliminación, respecto del proyecto presentado por Ibernobel S.A. a la fabricación de dos de los productos que preveía fabricar inicialmente (hidrogeles y nitrato de monometilamina) requiriera la presentación de un nuevo proyecto y ciertamente esta conclusión no contraviene ni el artículo 32.1, ya citado, ni el 33 del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

Este último precepto, al regular las "autorizaciones para introducir cualquier modificación material en una fábrica de explosivos", exige que a la solicitud correspondiente se acompañe un proyecto técnico y una memoria descriptiva que detalle la repercusión de las variaciones en la marcha general de la industria. El artículo 33 no es aplicable, pues, si aún no hay ni autorización dada ni fábrica construida, como aquí ocurrió, habiéndose limitado la solicitante a renunciar a parte del proyecto inicialmente presentado antes de que recayera la preceptiva autorización: el mero cambio o reducción en el alcance del primitivo proyecto no requiere, a su vez, un nuevo proyecto en los términos del artículo 33 citado.

Undécimo

Procede, por tanto, la desestimación recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2363 de 1996, interpuesto por "Unión Española de Explosivos, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1755/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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