STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:8421
Número de Recurso2034/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2034/2002 interpuesto por D. Jose Manuel, representado por la Procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2236/1998, sobre instalación de estación de servicio; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, y "TRES PUENTES, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Sociedad para la Administración y Gestión de Áreas de Servicio, S.A." ("Sagas, S.A.") y "Tres Puentes, S.L." interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2236/1998 contra la resolución de octubre de 1998 de la Dirección General de Carreteras de Madrid que acordó:

"Atendiendo al informe de 13/8/1998 de la Subdirección General de Planificación de la Dirección General de Carreteras, se considera que en la Variante de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, autovía N-I, debe estimarse que la línea de edificación se sitúa de forma general a 50 metros de la arista exterior de la calzada más próxima a la autovía. No sería de aplicación, por tanto, el criterio general establecido en el artículo 25.4 de la Ley de Carreteras, de 29 de julio de 1988, que establecía esta distancia en 100 metros para variantes de población.

Dado que en escrito de 18/05/1998, la Dirección General de Carreteras informaba favorablemente la viabilidad de una estación de servicio en esta zona, esta Demarcación le comunica que, a efectos del proyecto de construcción a presentar, se considera que la línea de edificación se sitúa a 50 metros de la artista exterior de la calzada más próxima de la autovía (25 metros en ramales)".

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de agosto de 1999, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "en la que, con íntegra estimación de la misma, se anule totalmente, por no ser ajustado a Derecho, el acto recurrido que dictó la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid en el mes de octubre de 1998 (documento 15 del expediente administrativo)."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de octubre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando el acto administrativo en todos sus extremos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Con fecha 26 de octubre de 1999 la "Sociedad para la Administración y Gestión de Áreas de Servicio, S.A." (Sagas, S.A.) y "Tres Puentes, S.L." presentaron escrito de ampliación del recurso "a las autorizaciones provisional y definitiva (documentos 1 y 2) emitidas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid los días 28.09.99 y 4.10.99, respectivamente, dando traslado a las otras partes personadas para que presenten alegaciones y acordando entretanto la suspensión del curso del procedimiento".

Quinto

La "Asociación para la Administración y Gestión de Áreas de Servicio, S.A." ("Sagas, S.A.") contestó a la demanda con fecha 15 de noviembre de 1999 y suplicó sentencia que "declare inadmisible la presente demanda, subsidiariamente dicte resolución confirmando el acto administrativo en todos sus extremos, así como tenga a bien admitir el recibimiento a prueba".

Sexto

Con fecha 31 de enero de 2000 "Tres Puentes, S.L." y "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." presentaron nuevo escrito de ampliación de la demanda y suplicaron sentencia "en su día en la que, con íntegra estimación del recurso, se efectúen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Pronunciamiento principal.- Se declare que los actos recurridos no son conformes al ordenamiento jurídico, por ser nulos de pleno Derecho.

  2. - Pronunciamiento subsidiario.- Se declare que los actos recurridos no son conformes a Derecho, y los anule por nulidad relativa.

  3. - Costas.- Se deberán imponer en ambos casos con carácter solidario a la Administración Pública y al coadyuvante."

Séptimo

El Abogado del Estado contestó a la ampliación de la demanda con fecha 12 de abril de 2000 y suplicó sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Octavo

D. Jose Manuel contestó a la ampliación con fecha 16 de mayo de 2000 y suplicó sentencia que "declare inadmisible la presente demanda, subsidiariamente dicte resolución confirmando los actos administrativos recurridos en todos sus extremos, así como tenga a bien admitir el recibimiento del pleito a prueba".

Noveno

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 24 de mayo de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Tres Puentes, S.L. y Repsol, S.A. contra la autorización otorgada a D. Jose Manuel y expresada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia para la instalación de una estación de servicio en el punto kilométrico 18,575 de la Carretera Nacional I, término de San Sebastián de los Reyes, anulándose la misma por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Décimo

Con fecha 23 de abril de 2002 D. Jose Manuel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2034/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 2, 25 y 37 de la Ley 25/1988, de 29 de julio.

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de la jurisprudencia aplicable en relación con el principio de presunción de veracidad de los actos administrativos dictados en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

Undécimo

Por auto de 24 de mayo de 2002 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

Decimosegundo

El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestó que no formalizaría escrito de oposición.

Decimotercero

"Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." y "Tres Puentes, S.L." presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Decimocuarto

Por providencia de 4 de octubre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de enero de 2002, tras declarar que era improcedente la impugnación de dos de los tres actos administrativos recurridos por su carácter de trámite, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Tres Puentes, S.L." y "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." y anuló la resolución administrativa antes reseñada en cuya virtud se había autorizado la instalación de una estación de servicio en el punto kilométrico 18,575 de la Carretera Nacional I, término de San Sebastián de los Reyes.

Segundo

El recurso de casación debió, en su momento, ser declarado inadmisible, pues el escrito de preparación no reunía las condiciones imprescindibles para tenerlo por debidamente preparado. El contenido íntegro de la fundamentación del escrito presentado el 5 de marzo de 2002 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid era el siguiente:

"3º.- El recurso de casación que se anuncia se fundará en uno de los motivos previstos en el artículo 88.1. LJ, concretamente en el previsto en su párrafo d): infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

4º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 89.2 LJ se acredita la concurrencia del requisito establecido por el art. 86.4 LJ toda vez que las normas aplicadas a la sentencia son estatales. En particular se denuncia la infracción del art. 25.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuya interpretación ha sido determinante del fallo de la sentencia tal y como se reconoce expresamente en su Fundamento de Derecho IV".

Dicho escrito no contiene, en contra de lo exigido por el artículo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la "justificación" que este precepto impone. La parte que prepara el recurso de casación se limita a alegar, pero no a "justificar", ni siquiera mínimamente, que se ha producido una infracción de ley y que ésta ha sido relevante del fallo. No basta, para cumplir con la preceptiva justificación, afirmar que las normas aplicadas son estatales y que la parte que prepara el recurso las considera infringidas. La justificación de estas afirmaciones es parte del contenido indispensable del escrito en el que se manifieste la intención de interponer el recurso.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5)"

Visto, pues, el objeto del recurso, conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en él -anteriormente transcrito- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia

Tercero

La apreciación del acusado defecto puede hacerse en este momento procesal pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso de casación "si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2" de la misma Ley.

Como quiera que el primero de los motivos de inadmisión que prevé el referido artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional es precisamente el relativo a las deficiencias del escrito de preparación (el recurso de casación será inadmisible "si, no obstante haberse tenido por preparado, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos") debe declarase la inadmisibilidad del presente recurso. Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 2034 de 2002, interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002, recaída en el recurso número 2236/1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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