STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1125/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Cesareo Hidalgo Senene, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 15 de abril de 1991, en el recurso de suplicación nº 268/91, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo el 21 de noviembre de 1990, autos 1769/90 promovidos por D. Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA ASTUR-LEONESA DE MINAS, S.A. sobre INVALIDEZ.

Han comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurridos, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana María Rúiz de Velasco del Valle, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre invalidez, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 21 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que con integra desestimación de la demanda promovida por Juan María , debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Cia. Astur Leonesa de Minas S.A.".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º.- El actor Juan María , minero de profesión, figura afiliado y de alta en la Minería del Carbón, con el número de afiliación NUM000 . 2º.- El 9 de junio de 1979 causo derecho a la pensión de jubilación hasta que el 10 de mayo de 1990, como consecuencia de un expediente de invalidez fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia, equivalente al 55% de una base reguladora de 223.038 ptas., percibiendo a partir de entonces dicha pensión en vez de la anterior de JUBILACION. 3º.-El actor reclama en la demanda el incremento del 20% de su pensión de invalidez, habiendo agotado la vía administrativa previa. 4º.- El incremento que se interesa supera las 300.000 ptas. anuales.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia de fecha 15 de abril de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre incremento del 20% en las prestaciones de Incapacidad Permanente Total y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, D. Juan María , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1991, en el que alega contradicción de la sentencia impugnada con la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de julio de 1987,de la que aporta su correspondiente certificación. Igualmente alega al amparo de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral violación de lo establecido en el nº 2 del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, asi como lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/72, de aplicación ambas al Régimen Especial de la Minería del Carbón, por virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 5 del Decreto 298/73 de 8 de febrero por el que se regula el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 7 de febrero de 1992, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 15 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, niega al trabajador jubilado que es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del carbón por la contingencia de enfermedad profesional (silicosis) el derecho a percibir el incremento de pensión que establecen los artículos 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio. El derecho a percibir tal complemento en esa misma situación ha sido reconocido por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1987, que el recurrente invoca y aporta, lo que justifica, a tenor de lo prevenido en los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Argumenta la sentencia recurrida, para desestimar la pretensión del incapacitado, que no se puede reconocer, de acuerdo con los criterios de interpretación de las normas jurídicas contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil, el complemento de pensión establecido para el caso de presumirse la dificultad de encontrar trabajo en actividad distinta de la habitual por razones de edad, falta de preparación general o especializada, o circunstancias de la producción, cuando el trabajador es pensionista por jubilación, excluyente de la posibilidad de prestar cualquier clase de trabajo por cuenta ajena.

Estos argumentos no pueden ser compartidos porque ni la jubilación es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, como evidencia el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, aunque si lo sea con el devengo de la pensión, ni existe un límite de edad en nuestra legislación a partir del que, con carácter general, esté prohibido el derecho al trabajo que el artículo 35.1 de la Constitución reconoce, ni el demandante tiene la condición de pensionista por jubilación, dado que la ha perdido desde que, de acuerdo con la posibilidad que ofrece el Régimen Especial de la Minería del Carbón, ha optado por pasar a la situación de incapacitado de modo permanente total para su profesión habitual, reuniendo todos los requisitos de los antes mencionados artículos 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972 para percibir el complemento mientras permanezca sin trabajar.

Esta es la interpretación que ha de darse a dichos preceptos a tenor del sentido literal de sus palabras y finalidad, pues no puede invocarse se vulnere el principio de igualdad, como hace la sentencia recurrida, en relación a los demás trabajadores mayores de 55 años a los que no se reconoce la posibilidad de acceder desde la jubilación a la invalidez, porque ello es consecuencia del tratamiento especial de la enfermedad profesional de silicosis, en atención a su lento y solapado desarrollo, que ha dado lugar, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1982 y en las que en ella se mencionan, a que reconozca su existencia, aunque se haya sobrepasado la edad de jubilación, debiendo reconocerse la incapacidad con todas sus consecuencias, so pena de contradecir la finalidad de dicha opción, minorando la protección que se trata de dispensar.

TERCERO

Por todo ello la sentencia infringe, como sostiene el recurrente, los artículos 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972 quebrantando la unidad de la doctrina, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar, con casación de la misma. El debate planteado en suplicación, por las razones ya expresadas, debe ser resuelto en el sentido de revocar la sentencia del Juzgado de lo Social, para estimar la demanda, reconociendo al recurrente el derecho a percibir el incremento de pensión del 20 por 100 solicitado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Don Juan María contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, conociendo de recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo de 21 de noviembre de 1991 recaída en autos sobre incapacidad permanente total instados por el mismo. Casamos la sentencia recurrida para, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, revocar la demanda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que la pensión por incapacidad permanente total del actor se incremente en un 20% con efectos del 18 de septiembre de 1989, con absolución de la empresa recurrente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, también demandadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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